REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000498

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 15 de los corrientes, dirige la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, mediante la cual presenta al ciudadano NIXON YANEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 15 de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de esta entidad, ABG. SUSAN IDENNE COLINA, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, NIXON YANEZ, precalificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y solicita: 1.- Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. - Le sea impuesta al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el investigado NIXON YANEZ, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y aún en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, expresó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concedida la palabra a la Defensa (Pública) manifestó que, se adhiere a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y se reserva conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de cualesquiera diligencias a favor de su defendido, y solicita finalmente se le expida copias simples del acta de la audiencia.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado NIXON YANEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0064/10, de fecha 14 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. (PM) 122, Jorge García y Cabo 2do. (PM) 454, Maryuri Pulido, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, La Palmita, Estado Mérida, ocurren el día 14 de Marzo de 2.010, siendo las 06:10 horas de la tarde, cuando encontrándose los antes identificados funcionarios policiales de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el sector La Honda, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden público y ofendiendo a los vecinos del sector, por lo que de inmediato salió una comisión policial y al llegar al sitio señalado constatan la veracidad de la información, visualizando a un ciudadano con las características aportadas, donde se procedió a dialogar con el ciudadano, quien tomó una actitud agresiva arremetiendo en contra de la comisión policial, tratando de agredir al Cabo 1ro. (PM) Jorge García, quien se vió en la necesidad de usar la fuerza física para someterse. Informándole que iba a quedar detenido por Resistencia a la Autoridad, imponiéndolo de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su traslado a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, y conducido al retén policial de la misma, quedando identificado plenamente como NIXON YANEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.238.710, nacido en fecha 26.04.70, natural de El Vigía, soltero, obrero, residenciado en La Honda, Parroquia Gabriel Picón González, no realizando ninguna entrevista por cuanto ningún ciudadano quiso denunciar por temor a represalias, informando del procedimiento vía telefónica a la ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Púbico.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, sólo aparece como elemento de convicción que vincule al investigado con los hechos narrados por los funcionarios que realizan la aprehensión, el dicho de los funcionarios vertido en el acta policial, no existiendo entrevistas de testigos, ni ningún otro elemento, resultando dicha acta insuficiente per sé para dar por demostrado el dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a la supuesta resistencia a la autoridad.

A solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige la acción realizada por el investigado NIXON YANEZ, la cual encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, calificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, todo lo cual deberá el Ministerio Público esclarecer mediante las correspondientes diligencias de investigación de manera objetiva y transparente, y, en consecuencia, la calificación definitiva será la que corresponda hacer al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse este Tribunal en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo procedente, en consecuencia, calificar como flagrante a la aprehensión así realizada, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Al considerar acreditada la comisión del hecho punible atribuído al investigado, sin estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud del principio de la Presunción de Inocencia, y de la proporcionalidad de la pena, es procedente imponerle al investigado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, en el sector La Honda, Estado Mérida, el día 14 de los corrientes, a las 06:10 p.m., de conformidad con lo establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a fin que continué con la investigación. Cuarto: A solicitud de la Representación Fiscal, impone al ciudadano NIXON YANEZ, de conformidad con lko establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas embriagantes, informándole además acerca del cometido del artículo 262, eiusden en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, Quinto: Se acuerda expedición de las copias solicitadas por las partes.




Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,