REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000500
ASUNTO : LP11-P-2010-000500

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diecisiete de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE LUIS VARELA BUSTAMENTE, venezolano, de 31 años de edad, soltero, deportista, titular de la cédula de identidad N° 14.962.635, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-09-1978, domiciliado en Caño Seco, Sector Villa de los Ángeles, Calle 6, casa N° 2-48, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 13-03-2010, siendo las 05:15 horas de la tarde, los funcionarios Inspector FRANCISCO ARELLANO, Cabo Segundo JAIRO ARRIETE y Agente VENEGAS FERNANDO, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 16 del Sector San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba golpeando a una ciudadana, procediendo inmediatamente a separarlos y colocarle los ganchos de seguridad ya que el mismo se encontraba demasiado alterado, informando la ciudadana quién se identificó como ELENA VERELA GUILLEN, que era su sobrino y sin ningún motivo llegó a ofenderla y a golpearla, identificando al ciudadano como JOSE LUIS VARELA BUSTAMENTE, procediendo los funcionarios policiales a informarle que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0063, de fecha 13-03-2010, suscrita los funcionarios Inspector FRANCISCO ARELLANO, Cabo Segundo JAIRO ARRIETE y Agente VENEGAS FERNANDO, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana ELENA VALERA GUILLEN, supra identificada, de fecha 13-03-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su sobrino JOSE LUIS VALERA, por cuanto ella estaba en su casa, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde del día 13-03-2010, cuando su sobrino llegó a la casa y empezó a ofenderla y ella le dijo que la respetara porque era su tía y le pegó con un palo que tenía en la mano, cuando José Luis Valera se le fue encima, le lanzó un golpe en la cara, la nariz y por todo el cuerpo…(folio 5 y su vuelto); 2.) Constancia médica, suscrita por la Dra. PEÑAP. RAFAELA, Médico de guardia del Hospital II de el vigía, en la que hace constar las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración (folio 6); 3.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARELA GUILLEN AMADEO, en fecha 13-03-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12, en la que entre otras cosas señala que el día sábado 13-03-2010, como a las 05:30 de la tarde, él estaba en su casa con unos amigos tomándose unas cervezas, cuando llegó su sobrino de nombre JOSE LUIS VARELA, con otros muchachos y empezó a ofender a su hermana Elena Varela y a golpearla sin ningún motivo, la golpeó por la espalda, la cara y por los brazos… (folio 7); 4.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 14-03-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 8).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado JOSE LUIS VARELA BUSTAMANTE, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, en el momento mismo en que agredía a la víctima ciudadana ELENA VARELA GUILLEN, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones el acta policial en donde los funcionarios policiales dejan constancia que observaron cuando el imputado estaba golpeando a la víctima, lo cual originó la intervención policial, además consta en la causa la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su sobrino, aunada a la Constancia médica que obra en la causa, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA VARELA GUILLEN y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE LUIS VARELA BUSTAMANTE, quién es su sobrino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado JOSE LUIS VARELA BUSTAMANTE, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 4.) De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas. 5.) Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado y a la víctima y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a los fines de la realización del mismo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS VARELA BUSTAMENTE, venezolano, de 31 años de edad, soltero, deportista, titular de la cédula de identidad N° 14.962.635, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-09-1978, domiciliado en Caño Seco, Sector Villa de los Ángeles, Calle 6, casa N° 2-48, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELENA VARELA GUILLEN. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JOSE LUIS VARELA BUSTAMANTE, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 4.) De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas. 5.) Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado y a la víctima y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a los fines de la realización del mismo. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.