CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 12 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001765

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMO: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: DIONITH MENDOZA AVELLANEDA
DEFENSA PÙBLICA: ABG. LISSETT RUÍZ PEÑA
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Ordinario, y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, el acusado, solicitó al Tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 18-07-2008, suscrita por el Funcionario Agente RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica del funcionario (FAPEM) Pablo Lube, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, informando que en las invasiones frente a la planta eléctrica de CADELA vía San Cristóbal, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presuntamente producidas por arma blanca, desconociendo más datos al respecto, por tal motivo se dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura H-924.523, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde aparece como víctima una PERSONA POR IDENTIFICAR y como investigados PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde por relato de los testigos el hecho sucedió el día 18 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Bodega “El Esperolao”, Calle Nº 0-22, El Vigía, Estado Mérida, cuando el ciudadano que asesinaron llegó primero a la Bodega del señor Gilberto, allí duró como media hora hablando y en la Bodega de la señora Carmen Dolores Silva, se encontraba el señor que le causó la muerte al señor JUAN CARLOS, que le dicen en el Barrio el Comandante, el estaba tomando cerveza y andaba solo y en ese momento llega el señor Juan Carlos y le dice a la señora Carmen vengo a pagarle el pollo que le debo, el Comandante se voltea y le dice en voz alta AQUÍ ERA DONDE YO QUERÍA CONSEGUIRLO Y SE ACUERDA CUANDO USTED ME AMENAZÓ CON UN REVOLVER, y Juan Carlos le dice ESO FUE EN TIEMPOS PASADOS YA SE OLVIDO, y ahí Juan Carlos le dio la espalda y caminó hacia el carro y el Comandante lo siguió, Juan Carlos abre la puerta del carro y entró, empezó a buscar algo pero no sacó nada y fue cuando el Comandante fue a buscarlo, pero Juan Carlos se había llevado una botella de cerveza, fue cuando se bajó del carro y el Comandante lo siguió y sacó de la cintura como un arma blanca y empezó a darle, fue cuando Juan Carlos le pegó con la botella por la cabeza al Comandante, luego Juan Carlos se fue a montar al carro cuando se le doblaron las rodillas y cayó al piso, iniciándose la investigación Nº 14F7-0633-08, donde figura como imputado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, como víctima: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. Del Código Penal Venezolano, donde posteriormente es identificado por los testigos el ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, alias “EL CHAGUALA, EL CAPITÁN Y EL COMANDANTE””.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal VII del Ministerio Público y admitida en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y celebrada la presente audiencia y antes del desarrollo del debate, con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, son los ocurridos el día 18 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el Barrio La Esperanza Bolivariana, Calle Principal, Bodega “El Esperolao”, Calle Nº 0-22, jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, cuando el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ se encontraba en la Bodega del señor Gilberto hablando y se fue hacia la Bodega de la señora Carmen Dolores Silva, donde se encontraba el acusado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, que le dicen en el Barrio el Comandante, tomando cerveza y andaba solo y en ese momento al llegar JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ a decirle a la señora Carmen que venía a pagarle el pollo que le debía, el acusado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA se voltea y le dice en voz alta AQUÍ ERA DONDE YO QUERÍA CONSEGUIRLO Y SE ACUERDA CUANDO USTED ME AMENAZÓ CON UN REVOLVER, y el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ le contesta que ESO FUE EN TIEMPOS PASADOS YA SE OLVIDO, posteriomente el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ se dirige hacia su vehículo y el acusado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA va a buscarlo y sacó de la cintura un arma blanca, causándole varias heridas en su humanidad y al dirigirse el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ DÍAS hacia su vehículo se le doblaron las rodillas y cayó al piso, heridas estas que le ocasionaron la muerte.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de Expertos, de los funcionarios: AGENTES YONY FLORES (TECNICO) y CHARLES PERNÍA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 01294, de fecha 18-07-2008, y expongan sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con estos testimonios se establece la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho.
2.- Declaración en calidad de Expertos, de los funcionarios: AGENTES YONY FLORES (TECNICO) y CHARLES PERNÍA (Investigador) y el MEDICO FORENSE FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 01295, de fecha 18-07-2008, y expongan sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con estos testimonios se establece la existencia y características de la Sala de Anatomía Patológica del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se aprecia sobre uno de los mesones metálicos destinados para autopsia, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, donde establecen la existencia y características de las cuatro heridas en el cuerpo sin vida del hoy occiso antes mencionado.
3.- Declaración en calidad de Expertos, de los funcionarios: JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, DIXON GREGORIO MEDINA, RAHUL SÁNCHEZ, RENNY GUTIERREZ y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 01339, de fecha 20-12-2008, y expongan sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con estos testimonios se establece la existencia y características de la vivienda objeto de la inspección.
4.- Declaración en calidad de Experto, del funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0343, de fecha 25-07-2008, y exponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las características de los objetos incautados.
5.- Declaración en calidad de Experta de la funcionaria SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1426, de fecha 07-08-2008, y exponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece que en lo concerniente a las piezas suministradas consistentes en dos sobres elaborados de color blanco, contentivos en su interior cada uno de un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual resultó ser de origen humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
6.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios MARÍA TERESA BALZA y MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Experticia Toxicológica Post-Morten Nº 9700-067-1303, de fecha 19-07-2008, y exponga sobre la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece que la misma fue practicada al cadáver que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS DÍASZ HERNÁNDEZ, en la cual se concluye resultados negativos para Heroína, anestésicos barbitúricos y benzodiacepinas.
7.- Declaración del ciudadano GILBERTO ROJAS ORTÍZ, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que se encontraba presente cuando ocurrieron los mismos.
8.- Declaración de la ciudadana CARMEN DOLORES SILVA, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que se encontraba presente cuando ocurrieron los mismos.
9.- Declaración de la ciudadana MIGDELIS JASMIN GUILLÉN, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que la misma es esposa del hoy occiso y fue informada sobre lo ocurrido y de su agresor, y al llegar al lugar del hecho observó a su esposo muerto tapado con una sabana.
10.- Declaración del ciudadano AQUILINO PEÑA, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que el mimso fue informado sobre los mismos.
11.- Declaración del ciudadano DAVID MENDOZA AVELLANEDA, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que este testigo es hermano del acusado y tiene conocimiento de que su hermano le dio muerte a la víctima.
12.- Declaración del ciudadano JHON ALBERT HERNÁNDEZ DÍAZ, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, con este testimonio se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que este testigo es hermano de la víctima y tiene conocimiento de que el acusado fue la persona que le dio muerte a su hermano víctima.
DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica Nº 01294, de fecha 18-07-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES YONY FLORES (TECNICO) y CHARLES PERNÍA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
2.- Inspección Técnica Nº 01295, de fecha 18-07-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES YONY FLORES (TECNICO), CHARLES PERNÍA (Investigador) y MEDICO FORENSE FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
3.- Acta de Planilla de Cadena de Custodia Nº 333/08, de fecha 18-07-2008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
4.- Inspección Técnica Nº 01339, de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, DIXON GREGORIO MEDINA, RAHUL SÁNCHEZ, RENNY GUTIERREZ y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
5.- Acta de Planilla de Cadena de Custodia Nº 352, de fecha 24-07-2008, suscrita por el funcionario RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
6.- Montaje Fotográfico, donde se evidencia las heridas que presentó el cuerpo del occiso.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0343, de fecha 25-07-2008, suscrita por el funcionario YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
8.- Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de Juan Carlos Hernández Díaz.
9.- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1426, de fecha 07-08-2008, suscrita por la funcionaria SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida.
10.- Informe de Autopsia Forense, de fecha 03-09-2008, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Juan Carlos Hernández Díaz.
11.- Experticia Toxicológica Nº 9700-067-1303, de fecha 19-07-2008, suscrita por los funcionarios MARÍA TERESA BALZA y MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida.

Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:

- El artículo 408 numeral 1. del Código Penal, establece en su orden: Prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, sin embargo, por tratarse de un hecho punible que fue cometido por motivos fútiles, considera que la pena a aplicar es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 17-10-2024 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.426, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-02-1.956, de 54 años de edad, casado, de ocupación mecánico, con sexto grado de educación primaria, hijo de América Blanco (v) y de Hugo Antonio Tovar (v), residenciado en la Urbanización Core 8, Manzana 77, Casa Nº 63, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0343, de fecha 25-07-2008, inserta a los folios 50 al 52 de las actuaciones, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a la víctima por extensión.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4 y 406 numeral 1. del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los doce días del mes de marzo de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE