CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002551

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMA SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
ACUSADO: LUIS ALBERTO MERCHAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTU-
PEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida la acusación y antes del inicio del debate, el acusado, solicitó al Tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden del Acta Policial Nº 0366/09, de fecha 01-12-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, Agente (PM) YEINSON DUARTE y Agente (PM) MARILYN UZCÁTEGUI, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día en curso martes 01 de diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en el Sector del Barrio La Victoria (Hueco Piche), específicamente por la Calle 2, en las unidades motorizadas M-424 y M-454, visualizamos a un ciudadano que vestía camisa de color azul manga larga y un jeans de color negro, de contextura delgada, con bigotes, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, el mismo portaba un maletín mediano de tela, color negro, procediendo el Agente (PM) Jeinson Duarte a preguntarle al ciudadano que portaba dicho maletín, manifestando el ciudadano que unos libros, asimismo se le preguntó si portaba algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, se le pidió que lo exhibiera, respondiendo que no, posteriormente se procedió a realizarle una inspección policial según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, seguidamente se le indicó al ciudadano que abriera el maletín para ver que llevaba en su interior, encontrándole dentro del maletín tres (03) panelas compactas, embaladas en un papel plástico de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga (marihuana) de 2.940 kilogramos en peso bruto, en vista de tal situación el Sub-Inspector (PM) Aníbal Celis procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, siendo conducido al reten policial a las 02:40 horas de la tarde del día martes 01 de diciembre del presente año, en la unidad P-402, al mando del Sargento Segundo (PM) Albeiro Paredes, posteriormente el ciudadano dijo ser y llamarse de la siguiente manera: Luis Alberto Merchán, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.430, fecha de nacimiento 26/02/1968, natural de El Vigía, estado civil soltero, profesión obrero y residenciado en el Barrio La Victoria, rancho de lata. Se deja constancia que en razón de que el sitio donde fue aprehendido dicho ciudadano es de alta peligrosidad, por ello, aún cuando se intentó buscar personas para ser testigos de la inspección no fue posible, sin embargo, por un momento salieron personas de las viviendas cercanas con la intención de evitar que la comisión policial practicara la detención del ciudadano a quien se le incautó la presunta droga, se designó cadena de custodia de la evidencia a la Agente (PM) Marilyn Uzcátegui. Posteriormente se procedió a llamar vía telefónica al Abg. Luis Contreras, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien indicó que realizáramos las actuaciones y lo pasáramos a la orden de su despacho junto con la evidencia incautada”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público y admitida por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y celebrada la presente audiencia y antes del desarrollo del debate, con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado LUIS ALBERTO MERCHÁN, son los ocurridos para el momento en que funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encuentran en labores de patrullaje motorizado en el Sector del Barrio La Victoria (Hueco Piche), específicamente por la Calle 2, en las unidades motorizadas M-424 y M-454, y visualizan al acusado, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y portaba un maletín mediano de tela, color negro, procediendo el Agente (PM) Jeinson Duarte a preguntarle que portaba dicho maletín, manifestando el acusado que unos libros, asimismo se le preguntó si portaba algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, se le pidió que lo exhibiera, respondiendo que no, posteriormente se procedió a realizarle una inspección no encontrándole nada adherido a su cuerpo, seguidamente se le indicó al acusado que abriera el maletín para ver que llevaba en su interior, encontrándole dentro del maletín tres (03) panelas compactas, embaladas en un papel plástico de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga (marihuana) de 2.940 kilogramos en peso bruto, siendo conducido al reten policial de la localidad y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada, resultando de la Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada, la cantidad de 2 kilogramos con 940 gramos de MARIHUANA.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado LUIS ALBERTO MERCHÁN, cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

1. Declaración del Detective CARLOS SÁNCHEZ Y ANGEL VALBUENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular Nº 01.871 y del Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2009 y expongan sobre las mismas, pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto, con estos testimonios se establece la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el acusado en poder de la sustancia incautada y de la identificación del acusado por parte de los funcionarios actuantes.
2. Declaración de la Experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de las Experticias Química Botánica Nº 9700-067 y Toxicológica In Vivo Nº 2544, de fechas 01 y 02 de diciembre de 2009 respectivamente, practicadas a la sustancia incautada y al acusado Luis Alberto Merchán, y deponga sobre las mismas, pruebas útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto de estas Experticias se determinó que la sustancia incautada en poder del acusado, en el momento de su aprehensión, resultó ser la cantidad de 2 kilogramos con 940 gramos Cannabis Sativa (Marihuana) y del resultado de raspado de dedos del acusado, resultó positivo para Marihuana.
3. Declaración de las Funcionarias MARILYN YOJANNA UZCÁTEGUI y ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 01-12-2009, por ser las funcionarias que dejan constancia de la entrega y recibo de la evidencia incautada en el procedimiento relacionado con la sustancia incautada que resulto ser droga y el bolso donde se hallaba la misma, prueba útil, pertinente y necesaria, toda vez que es indispensable, que las mismas depongan sobre las evidencias físicas entregadas y recibidas y como se produjo el manejo de las mismas, a los fines de establecer la verdad de los hechos, como finalidad del proceso.
4. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector (PM) ANIBAL CELIS, Agente (PM) YEINSON DUARTE y Agente (PM) MARILYN UZCÁTEGUI, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Nº 0366/09, de fecha 01-12-2009, y declaren sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento, por ser útil, pertinente y necesaria, la pertinencia de estos medios de prueba, radican en que se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, por ser testigos presenciales del procedimiento, donde se cometió el hecho y hallazgo de la droga, que se encontraba en poder del acusado para el momento en que se realiza una inspección en un maletín que portaba para el momento de su aprehensión.

DOCUMENTALES:

1) Inspección Ocular Nº 01.871 y Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2009, suscritas por los funcionarios Detective CARLOS SÁNCHEZ y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho y la identificación del acusado, insertas a los folios 19 y 18 de las actuaciones.
2) Experticia Química Botánica Nº 9700-067, de fecha 01-12-09, suscrita por la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada a las sustancias incautadas y objeto de la experticia, que la misma resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), inserta al folio 21 de las actuaciones.
3) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 2544, de fecha 02-12-09, suscrita por la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada al acusado Luis Alberto Merchán, resultando Positivo en raspado de dedos en la manipulación de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), inserta al folio 20 de las actuaciones.

Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.

CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:

- El artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- Nueve (09) años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana), lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada la cantidad de 2 kilogramos con 940 gramos CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 01-12-2017 a las doce horas de la noche.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado LUIS ALBERTO MERCHÁN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado LUIS ALBERTO MERCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.395.430, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-02-1.968, de 42 años de edad, soltero, de ocupación obrero (jardinero), con tercer año de bachillerato, hijo de María Clementina Merchán Roa (f) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio La Victoria (Hueco Piche), aproximadamente a 20 metros de la capilla de una iglesia evangélica, en un rancho de lata, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar las correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.1 del Código Penal, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE