REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000663


JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINOS: TITULAR I: MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA
TITULAR II: DENISE ANNABELLA ROPEZA VILORIA
SUPLENTE: OSORIO NAVA MARIELA
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ALGUACIL: WUILIAN FERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN TERÁN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.190, obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, hijo de José Del Carmen Terán Díaz (v) y de Belkis Siomara Noguera Betancourt (v), residenciado en la bloquera (donde se hacen alcantarillas únicamente) vía panamericana, sector Tucanicito, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida.
El 15 de Marzo de 2010, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veinticinco de Febrero de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, por los siguientes hechos: " En fecha 22 de marzo de 2009, siendo las diez y diez horas de la noche aproximadamente, cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, por cuanto presuntamente estaba efectuando disparados al aire amenazando a los vecinos y al momento de llegar la comisión policial lanzó el arma que tenía en sus manos hacia una zona enmontada, siendo recuperada posteriormente por los funcionarios el arma de fuego que resultó ser una escopeta recortada, de cacha de madera y empuñadura de madera, marca AY A, serial S7711, calibre 16, con una capsula percutida.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “La defensa advierte a los escabinos de que es el Ministerio Público quien debe demostrar que mi defendido es culpable del delito, las pruebas son las que se recepcionen en este juicio, y mi defendido es inocente hasta que en este juicio se demuestre lo contrario...”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, explano oralmente sus conclusiones, realizó un resumen de lo que ocurrió a lo largo del juicio; manifestó que el dicho de los funcionarios fue conteste y claro, y se llego a la conclusión que si se disparo el arma, por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “ La fiscal no comprobó la responsabilidad de mi defendido en este juicio ora y público, la fiscal calificó el delito como porte ilícito de arma de fuego, y a mi defendido no se le consiguió el arma en su cuerpo, por lo dicho en esta sala por los funcionarios, y no asistió ningún testigos para verificarlos dicho en esta sala por los funcionarios, y los funcionarios no fueron contestes en lo dicho en esta sala, por que existe contradicción en sus declaraciones. Y existiendo duda esta favorece al reo, es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración rendida por JENNER CORTES, expuso en relación a la inspección técnica Nº 155, de fecha 14-04-2009, folio 36 de la causa y acta de investigación penal, de fecha 14-04-2090, folio 35 de la causa manifestando entre otras cosas: Ratifico el contenido y la firma como mía; eso fue en Tucanicito, es un sitio abierto, en la carretera panamericana, eso fue en una bloquera, hay varias viviendas, es todo.

Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la inspección al sitio donde se aprehende al acusado, permitiendo dar por acreditado que se trata de un sitio abierto, específicamente en una bloquera y que a sus alrededores existen vivienda, por lo cual llama la atención al tribunal porque si es un sitio poblado no se ubicaron mas testigo que pudieran darle mas seguridad jurídica al procedimiento realizado por los funcionarios.

De la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, entre ellos, DICSON HERNÁNDEZ CELIS, expuso en relación al acta policial de fecha 22-03-2009, folio 02 de la causa y en relación a la cadena de custodia de fecha 22-03-2009, folio 03 de la causa y manifestó entre otras cosas: “ Ratifico el contenido y la firma como mía; eso fue a las 10:30 de la noche , en compañía de otros funcionarios, por le centro y nos reportaron que estaban haciendo tiros, específicamente el ciudadano Terán, y amenazando a los ciudadanos y al llegar el estaba en le sitio , se le impusieron los derechos y fue detenido, yo traslade la cadena de custodia al CICPC de El Vigía, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: non informaron vía radio del hecho que estaba ocurriendo. Cuando nosotros llegamos el ciudadano tenía la escopeta en la mano y la lanzo. Nos demoramos para llegar al sitio como 8 minutos, eso era una bloquera y ahí tiene su residencia. La fiscal solicito se le muestre el arma al funcionario. El funcionario manifestó que es el arma que se colecto ese día. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: No recuerdo la fecha debe ser como hace un año o año y medio. El procedimiento fue en la bloquera Terán. El arma estaba frente a la casa del señor ( acusado). La información de lo que estaba ocurriendo la recibimos vía radio. No recuerdo si en el sitio estaba la persona denunciante. No recuerdo si había testigos en el momento del procedimiento. ”
Así mismo, practicó la aprehensión en compañía del funcionario antes señalado JOSÉ GREGORIO RANGEL , expuso en relación al acta policial de fecha 22-03-2090 cursante al folio 2 de la causa y entre otras cosas manifestó: Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue como alas 10:30 de la noche, en Tucanicito, el día 22-03-2009, por medio de llamada telefónica, nos manifestaron que un señor estaba haciendo tiros al aire, al llegar lo conseguimos, tenía el arma de fuego, no la entrego y avisamos ala fiscalía de guardia, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: El acusado estaba parado en toda la vía cuando llegamos, y el quería agredía a un ciudadano por eso nos llamaron. La persona que iba a agredir estaba a pocos metros del acusado cuando llegamos. No recuerdo el nombre de la persona”.
Igualmente participó en el procedimiento ELADIO JOSÉ GALLO AGUADO, expuso en relación al acta policial de fecha 22-03-2090 cursante al folio 02 de la causa y en relación a la cadena de custodia de fecha 22-03-2009, folio 03 de la causa, entre otras cosas manifestó: Ratifico el contenido y la firma como mía; eso fue por Tucani, y nos llamaron vía radio, donde nos manifestaron que había un ciudadano realizando disparos, al llegar al sitio encontramos al ciudadano ( acusado) que lanzo un objeto, y al buscar era un arma la cual recuperamos, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Eso fue como alas 10:00 de la noche. La persona lanzo un objeto, yo vi cuando lo lanzo el objeto. No me comunique con la persona que realizo la llamada. A preguntas realizadas por la defensa: Cuando llegamos al sitio el señor tenia un objeto en la mano y lanzo el mismo, yo estaba como a 6 o 7 metros de distanciadle señor, eso fue en toda la vía de la panamericana.

Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los funcionarios en forma conjunta, toda vez provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente en la incautación del Arma de Fuego, sin embargo, llama también la atención al Tribunal, como los funcionarios no buscaron testigos instrumentales que presenciaran el procedimiento, cuando la aprehensión se produce en horas del mediodía, que justamente es el momento cuando hay mas circulación de personas, en un lugar el cual según declaración de ellos mismos y por la Inspección del sitio, según la documental debidamente incorporada al debate, es público y por ende es de suponer que es posible conseguir testigo, sólo se conforman con señalar que posiblemente cerca del lugar estaba el denunciante, esto pone en tela de juicio su actuación, cuando bien es conocido que lo primero que se busca cuando se presume la tenencia de algún objeto de interés criminalístico, son testigos para que avalen el procedimiento y de alguna forma le den más seguridad jurídica, no entiende el Tribunal, como estando en un sitio poblado, no se ubicaron testigos. Por lo cual estos testimonios solo acreditan la presencia en el sitio de la comisión policial y la aprehensión del acusado, pero de ninguna manera se puede vincular al acusado con el Arma de fuego, con el solo dicho de los funcionarios.


Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 155, de fecha 14-04-2009, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR TUCANICITO, PATIO ANTERIOR DE LA BLOQUERA TERÁN, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este un sitio abierto, específicamente una bloquera, ponderada con las demás pruebas evacuadas, específicamente la cantidad de personas que pueden circular por allí, genera dudas en relación a la imposibilidad de los funcionarios de encontrar más testigos instrumentales.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-067-DC-1000, de fecha 07-05-2009, practicada sobre un arma de fuego para uso individual, portátil, largo por su manipulación, tipo ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA AYA. Establece el buen funcionamiento del arma.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Se considera acreditado el hecho de la presencia de los funcionarios el sector Tucanicito, Patio Anterior de la Bloquera Terán, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo Del Estado Mérida y la subsiguiente aprehensión del acusado.
Igualmente acreditado quedó la existencia de un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca AYA, serial S7711.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.


-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Porte de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado portaba el arma, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar de que era un sitio poblado en horas del mediodía los funcionarios no se molestaron en conseguir el suficiente numero personas que presenciaran el procedimiento.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado, por el sólo hallazgo del Arma de Fuego, cuando no existe otra prueba de una fuente distinta, esto es, testigos instrumentales, que adminiculada con el testimonios de los funcionarios de la certeza que esa Arma la poseía el Acusado, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a JOSÉ DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.190, obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, hijo de José Del Carmen Terán Díaz (v) y de Belkis Siomara Noguera Betancourt (v), residenciado en la bloquera (donde se hacen alcantarillas únicamente) vía panamericana, sector Tucanicito, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un tipo escopeta recortada, calibre 16, marca AYA, serial S7711 y un cartucho calibre 16 de color rojo, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Planilla de Cadena de Custodia 158-09, de fecha 23 de Marzo de 2009, inserta al folio 12 de la causa.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución a los fines legales subsiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 25 días del mes de Marzo de 2.010.

JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

ESCABINOS:


TITULAR I:


MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA


TITULAR II:


DENISE ANNABELLA ROPEZA VILORIA





LA SECRETARIA
MILAGRO ARANDA VIVAS