REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000033.
ASUNTO : LL11-P-1999-000033.

AUTO REVOCANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Visto lo expuesto por las partes en la presente Audiencia, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, en primer lugar sobre lo solicitado por la Defensa de que se escuche al médico tratante del penado, el tribunal deja constancia que el mismo realizó su exposición en la audiencia, manifestando cual era el cuadro clínico del paciente. En relación a la nulidad solicitada por la Defensa del acta inserta al folio 1200 de la causa, por cuanto la respectiva audiencia se había realizado sin la presencia de la Defensa y el Penado, este Tribunal Declara con lugar la Nulidad del Acta inserta al folio 1200, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que ciertamente se violaron principio Constitucionales, como el derecho a la Defensa, por consiguiente este Tribunal acuerda declarar Nula el Acta inserta al folio 1200 de la causa, y dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado. Ahora bien como el penado fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida y la ciudadana Fiscal, Solicitó en la Audiencia, que si bien es cierta ella comparte que se declare la nulidad del acta inserta al folio 1200, no es menos cierto que se debe revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo que se le otorgó al penado, ya que desde el año 2004, no se había presentado más a la sede del Destacamento de Trabajo, sin causa justificada, es por lo que solicita le sea revocado el Beneficio al Penado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y la Delegada de Pruebas, por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº- 01. del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de al Ley, considera que se le debe revocar el Beneficio de Destacamento del Trabajo al penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ya que han transcurrido seis años desde que dejo de presentarse hasta la fecha actual, sin que corra en la causa, motivo justificado para su incumplimiento, por que a pesar de que el manifiesta que no se presentó más porque había recibido varios atentado en contra de su vida, en el expediente no hay ninguna diligencia, realizada por el penado o su defensa participándole al Tribunal de esa situación, es por este motivo que el Tribunal acuerda, Revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado a favor del penado, y en consecuencia se mantiene al Medida Privativa de libertad que pesa sobre el, acordándose, que una vez que se recupere de su enfermedad en su totalidad, el mismo debe ser conducido por la fuerza pública, hasta el Internado Judicial Región los Andes, con sede en la Población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde cumplirá el resto de la pena que le falta por cumplir, o le sea otorgado un nuevo beneficio, por otro lado, una vez que el penado sea llevado al Centro penitenciario, el mismo debe ser ubicado en el área de enfermería, para que continué sus tratamiento, y evitar tener contacto con el resto de la población penitenciaria ya que corre peligro su vida. Se acuerda oficiar al Director del Centro penitenciario de la presente Decisión, al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, solicitando una relación pormenorizada de las veces que el Ciudadano Abilio Antonio Puerta, ha estado hospitalizado en esa institución, especificando las fechas de hospitalización y los días hospitalizado, al Departamento de Medicatura Forense, para que realice examen médico al penado, conjuntamente con el Médico tratante del penado en el Hospital y una vez realizado los exámenes correspondientes deberán enviar las resultas a este Tribunal. Se acuerda oficiar los órganos de seguridad del Estado, para que dejen sin efecto la orden de captura librada en contra del penado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 500 y 511 del COPP y 2, 26 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.----------------------------------------------------

El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG.