REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199° y 150º

Mérida, 17 de marzo de 2010
199° y 151°

CAUSA N° C2-2731-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: YAQUELIN MONTILLA, EMIGDIO RIVERA y JOSÉ QUINTERO.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada de fecha 16 de marzo de 2010, explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-12-9, titular de la cédula de identidad número (RESERVADO), soltero, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), domiciliado en el (RESERVADO) antes de la redoma, donde está ubicada la casilla vecinal de Los Curos Mérida, estado Mérida.
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 48 al 63, resulta como hecho imputado que:
“ En virtud del hecho ocurrido el día 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana, en las instalaciones del grupo de prevención y seguridad policial del Estado Mérida, ubicado en la entrada de la boletería sur del estadio metropolitano 5 águilas blancas, sector Zumba, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar este donde se encontraban los funcionarios policiales YAQUELIN MONTILLA, EMIGDIO RIVERA y JOSÉ QUINTERO, presentándose en dicho sitio el adolescente de marras en compañía de los ciudadanos Alfonso A. Gustavo Carrillo y José Omar Salazar Quintero, la presencia de estas tres personas al sitio in comento, se debió a que el ciudadano Alfonso A. Gustavo Carrillo, minutos antes conducía un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, placas LAV-025, color plata, siendo interceptado por la comisión policial al mando del Cabo Primero Hugo Rondón, quien le pidió los documentos del vehiculo y el mismo presentaba aliento etílico , por lo que fue trasladado hacia las instalaciones del grupo de prevención y seguridad de la Policía del Estado Mérida, imponiéndole la sanción administrativa respectiva, motivado al grado de alcohol que este ciudadano presentaba según la prueba del alcoholímetro fue de 2.400 grados, por lo que permanecieron los tres ciudadanos dos horas en dicho sitio y no aceptando la sanción impuesta, y por cuanto los mismos no se retiraban del sitio, la funcionaria YAQUELIN MONTILLA, le manifestó a los tres ciudadanos que se retiraran del lugar, por lo que tomaron una actitud agresiva y el adolescente de marras procedió a arremeter contra dicha funcionaria presionando con fuerza sus antebrazos empujándola hacia una pared donde se encuentra ubicada una cartelera informativa, por tal motivo el funcionario RIVERA para resguardar a la funcionaria agredida trato de separar al adolescente de ella, siendo sorprendido este último por los ciudadanos JÓSÉ SALAZAR Y (RESERVADO), quienes lo empujaron cayendo el funcionario al piso, golpeándose fuertemente la espalda, inmediatamente el funcionario JOSÉ QUINTERO tuvo que utilizar la fuerza física con la finalidad de tranquilizarlos, solicitando apoyo, llegando al sitio otra comisión policial, quienes lograron controlar la situación y visto que los funcionarios YAQUELIN MONTILLA, EMIGDIO RIVERA y JOSÉ QUINTERO fueron agredidos, por lo que tanto el adolescente de marras como los adultos fueron detenidos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marra como coautor material de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letras b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en medidas no privativas de libertad para el adolescente de marras.
En la audiencia de Control de fecha 16 de marzo de 2010, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 13 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana, en las instalaciones del grupo de prevención y seguridad policial del Estado Mérida, ubicado en la entrada de la boletería sur del estadio metropolitano 5 águilas blancas, sector Zumba, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar este donde se encontraban los funcionarios policiales YAQUELIN MONTILLA, EMIGDIO RIVERA y JOSÉ QUINTERO, presentándose en dicho sitio el adolescente de marras en compañía de los ciudadanos Alfonso A. Gustavo Carrillo y José Omar Salazar Quintero, la presencia de estas tres personas al sitio in comento, se debió a que el ciudadano Alfonso A. Gustavo Carrillo, minutos antes conducía un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, placas LAV-025, color plata, siendo interceptado por la comisión policial al mando del Cabo Primero Hugo Rondón, quien le pidió los documentos del vehiculo y el mismo presentaba aliento etílico , por lo que fue trasladado hacia las instalaciones del grupo de prevención y seguridad de la Policía del Estado Mérida, imponiéndole la sanción administrativa respectiva, motivado al grado de alcohol que este ciudadano presentaba según la prueba del alcoholímetro fue de 2.400 grados, por lo que permanecieron los tres ciudadanos dos horas en dicho sitio y no aceptando la sanción impuesta, y por cuanto los mismos no se retiraban del sitio, la funcionaria YAQUELIN MONTILLA, le manifestó a los tres ciudadanos que se retiraran del lugar, por lo que tomaron una actitud agresiva y el adolescente de marras procedió a arremeter contra dicha funcionaria presionando con fuerza sus antebrazos empujándola hacia una pared donde se encuentra ubicada una cartelera informativa, por tal motivo el funcionario RIVERA para resguardar a la funcionaria agredida trato de separar al adolescente de ella, siendo sorprendido este último por los ciudadanos JÓSÉ SALAZAR Y (RESERVADO), quienes lo empujaron cayendo el funcionario al piso, golpeándose fuertemente la espalda, inmediatamente el funcionario JOSÉ QUINTERO tuvo que utilizar la fuerza física con la finalidad de tranquilizarlos, solicitando apoyo, llegando al sitio otra comisión policial, quienes lograron controlar la situación y visto que los funcionarios YAQUELIN MONTILLA, EMIGDIO RIVERA y JOSÉ QUINTERO fueron agredidos, por lo que tanto el adolescente de marras como los adultos fueron detenidos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con el contenido del acta policial de fecha 13-11-2009; Inspección N° 5330; reconocimiento médico legal número 3010 de fecha 13-11-2009;; Declaración de fecha 19-11-2009;Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Expertos:
1.-Alberto Valero y Carlos Monzón, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida del estado Mérida quienes realizaron la inspección técnica de fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual certifica la existencia y condiciones del sitio del suceso.
2.-Reconocimiento medico legal N° 3010 de fecha 13 de noviembre de 2009, practicada a la ciudadana EDILIA YAQUELIN MONTILLA, por la Doctora CLENYS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida del estado Mérida.

Documentales:
1.- Inspección Técnica número 5330 de fecha 13 de noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios ALBERTO VALERO y CARLOS MONZÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.
2.- Reconocimiento medico legal N° 3010 de fecha 13 de noviembre de 2009, practicada a la ciudadana EDILIA YAQUELIN MONTILLA, por la Doctora CLENYS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida del estado Mérida.

Testigos:
1.-la declaración de los funcionarios policiales YAQUELIN MONTILLA, EMIGDIO RIVERA y JOSÉ QUINTERO, quienes fueron víctimas y testigos en el presente hecho punible.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras como coautor material de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 letras b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en medidas no privativas de libertad para el adolescente de marras.

Toda vez que la misma fue denunciada por las víctimas y concatenado con los demás elementos de convicción la adolescente de marras cometió el delito antes señalado en contra de los funcionarios policiales antes mencionados.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto los tipos penales antes señalados no deben ser sancionados con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN S ( 01) AÑO DE ESTUDIAR Y REALIZAR UN TRABAJO DONDE SE FOMENTE EL RESPETO A LA AUTORIDAD y supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes;. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCION QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES b de la Ley Adjetiva Penal.



DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-12-9, titular de la cédula de identidad número (RESERVADO), soltero, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), domiciliado en el (RESERVADO) antes de la redoma, donde está ubicada la casilla vecinal de Los Curos Mérida, estado Mérida ,por considerar el Tribunal que ciertamente existen elementos, que configuran los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como coautor de los mismos , por lo que se le impone la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 letras b en los siguientes términos: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN ( 01) AÑO DE ESTUDIAR Y REALIZAR UN TRABAJO DONDE SE FOMENTE EL RESPETO A LA AUTORIDAD y supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes;. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes, conforme al art. 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, y el art. 542 de la Ley que rige la materia, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, preguntándole si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada que si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION” Es todo. Y por cuanto el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 18-12-9, titular de la cédula de identidad número (RESERVADO), soltero, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), domiciliado en el (RESERVADO) antes de la redoma, donde está ubicada la casilla vecinal de Los Curos Mérida, estado Mérida YOTNEIDA DEL VALLE SEQUERA MENDEZ , por la comisión como COAUTOR de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito; a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 letras b en los siguientes términos: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN ( 01) AÑO DE ESTUDIAR Y REALIZAR UN TRABAJO DONDE SE FOMENTE EL RESPETO A LA AUTORIDAD y supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes;. Y EJECUTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: Queda exento el adolescente de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 43 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; artículo 458 del Código Penal. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS VICTIMAS DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN JUDICIAL. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente quedando notificadas en sala de audiencia las partes que se encontraban presentes en fecha 16 de marzo de 2010. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diez.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libro oficio a las víctimas números:_______________________________________________--