REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 82), por el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente causa, alegando al efecto, que el Secretario Temporal de ese Tribunal en esa misma fecha, le dio cuenta que, al revisar exhaustivamente el presente expediente a los fines de planificar el trabajo para el año entrante, constató que, aún cuando en los autos no obraba copia del correspondiente poder, según se evidencia de los escritos de contestación de la demanda y evacuación de pruebas, así como el propio auto apelado, de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas copias certificadas obran a los folios 35 al 44, 45 al 48 y 63 al 68, respectivamente, funge como coapoderado judicial de la parte demandada en esta causa, ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, el abogado ANTONIO D´ JESÚS M, quien, tal como se desprende de los registros llevados en este Juzgado, tiene causal de recusación e inhibición con él, en razón de que entre ambos existen sentimientos de enemistad manifiesta surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada acción de amparo constitucional sobrevenido que dicho profesional del derecho, invocando la representación de la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, interpuso contra una sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, que dictó en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, en el expediente Nº 0978, querella esta en la que dicho abogado puso en tela de juicio su honestidad como Magistrado Judicial; y en virtud de que tales hechos comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir el presente juicio y lo hace incurrir en la causal de inhibición, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la presente inhibición, obra contra la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, cuya copia certificada obra agregada inserta al folio 82, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, el suscrito DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, Juez Provisorio de este Tribunal expuso: “En virtud de que, según consta de la nota que antecede, el Secretario Temporal de este Tribunal en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, me dio cuenta que, al revisar exhaustivamente el presente expediente a los fines de planificar el trabajo para el año entrante, constató que, aún cuando en los autos no obra copia del correspondiente poder, según se evidencia de los escritos de contestación de la demanda y evacuación de pruebas, así como el propio auto apelado, de fecha 13 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyas copias certificadas obran a los folios 35 al 44, 45 al 48 y 63 al 68, respectivamente, funge como coapoderado judicial de la parte demandada en esta causa, ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, el abogado ANTONIO D´ JESÚS M, quien , tal como se desprende de los registros llevados en este Juzgado, tiene causal de recusación e inhibición con el suscrito Juez; y que omitió suministrarme esa información en la oportunidad en que correspondía hacerlo, es decir, el 21 de septiembre de 2009, fecha en que me reincorporó al ejercicio de mis funciones jurisdiccionales después de haber disfrutado de nueve (9) días de vacaciones y por auto de inserto al folio 77 de este expediente asumió el conocimiento de esta causa, en virtud de que para entonces no se había percatado de la referida circunstancia, motivado al exceso de trabajo que confronta la Secretaría temporalmente a se cargo; y en razón de que entre el prenombrado profesional del derecho y el suscrito Juez existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada pretensión de amparo constitucional sobrevenido que dicho profesional del derecho, invocando la representación de la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, interpuso contra una sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, que dicté en mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, en el expediente Nº 0978, querella esta en la que dicho abogado veladamente puso en tela de juicio mi honestidad como magistrado judicial; y por cuanto el referido hecho compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para juzgar la controversia incidental a que se contrae este expediente y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de seguir conociendo y decidir esta incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman”. (sic) (Negritas del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar, si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte demandada, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Juzgador que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 151 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquese por Secretaría la copia certificada que ha de remitirse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas; igualmente se remitió copia certificada de la anterior decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-103-10.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5178