EXP. 19.135


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 151º

DEMANDANTE (S): ANGULO CARMEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO.
DEMANDADO(S): RIVAS DE PEÑA ANA MARIA Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DE LA NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.937, con domiciliado en la ciudad de Mérida en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-647.330, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 63, Tomo 02, de fecha 17 de enero del año 2000, contra los ciudadanos ANA MARIA RIVAS de PEÑA, LAURA IRENE PEÑA de GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA de VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha doce de noviembre del 2001, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a los ciudadanos ANA MARIA RIVAS de PEÑA, LAURA IRENE PEÑA de GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA de VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casadas la primera y tercera el segundo y cuarto solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 651.686, V-3.767.775, V- 3.767.776, V- 3.994.937 y V-8.000.811 en su orden, de este domicilio y hábiles, en su carácter de herederos del causante RAFAEL PEÑA PEÑA, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la última citación, y den contestación a la demanda, igualmente se ordeno notificar de la presente demanda mediante boleta de notificación, a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. De conformidad con el Art. 507 del Código Civil vigente, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan tener intereses en el presente procedimiento, mediante un EDICTO que deberá publicarse en un Diario de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger entre Frontera, Los Andes y El Cambio, a los fines que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara de autos su consignación.
Al folio 38, obra declaración suscrita por la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Al folio 51 al 88, obran recaudos de citación de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA y RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS devueltos por la alguacil de este Tribunal de fecha nueve de enero de dos mil dos sin firmar.
Al folio 91, obra diligencia de fecha 17 de enero del 2002, suscrita por el apoderado de la parte actora, quien solicitó la citación por carteles de los ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de enero del dos mil dos. (Véase folio 93)
Al folio 92, obra nota de secretaria de fecha 28 de enero del 2008, donde se dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana ANA MARIA RIVAS de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 94 y 98, obra diligencia de fecha 22 y 28 de febrero del año 2002, respectivamente suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, consignado los ejemplares del diario los Andes y el diario Cambio de Siglo (Véase folio 95, 96, 99 y 100)
Al folio 102, obra nota de secretaria de fecha 12 de marzo del dos mil dos, donde se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS.
Al folio 106, obra diligencia de fecha 2 de abril de 2002, suscrita por el abogado José Francisco García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI Y FERNANDO PEÑA RIVAS, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 85, tomo 13, de los libros de autenticación, mediante el cual se dan por citados, y ambas partes de acuerdo a los establecimientos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en el párrafo segundo, suspendieron el curso de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir del día 2 de abril de 2002, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal.
Al folio 111, obra auto de fecha primero de julio del dos mil dos, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento relacionado con la suspensión de la causa, en consecuencia se ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba parta el momento de dicha suspensión, el cual era la contestación de la demanda.
Al folio 112, obra diligencia de fecha 2 de julio del año 2002, suscrita por los abogados José Francisco García Ramírez apoderado de la parte demandada y por la otra parte Jesús Alberto González apoderado de la parte demandante quienes de común acuerdo conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, párrafo segundo decidieron suspender el curso de la presente causa por treinta días consecutivos contando a partir del día 2 de julio del 2002, todo lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto que obra al folio 113, de fecha 2 de julio de 2002.
Al folio 115, obra diligencia de fecha 26 de septiembre del 2002, suscritas por los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 4.485.668 y V-8.026.131, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.748 y 28.146 apoderados de la parte demandadas quienes consignan en tres (3) folios útiles el escrito de la contestación a la presente demandada.
Al folio 121 obra diligencia de fecha 22 de octubre de 2.002, suscrita por el apoderado José Francisco García Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en un folio útil escrito de promoción de pruebas, obran al folio 123 con su respectivo vuelto.
Al folio 122 obra diligencia de fecha 30 de octubre del año 2002 suscrita por el apoderado en ejercicio Jesús Alberto González Márquez, quien consignó en seis folios útiles escrito de promoción de pruebas, obran a los folios 125 al 130.
A los folios 132 al 133 con sus respectivos vueltos, obra auto de fecha 18 de noviembre del dos mil dos, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Jesús Alberto González Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso, de la siguiente manera: En cuanto a la prueba documental promovidas en el capitulo primero, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba Testimonial promovida en el capitulo segundo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de la misma se ordeno comisionar ampliamente y suficiente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), a los fines que fije día y hora de presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos ARSENIO HERNANDEZ y ANTONINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.957.498 y 2.455.232, respectivamente, de este domicilio y hábiles, para que ratificaran en su contenido y firma el justificativo de los testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 31 de octubre del 2002, para lo cual ordeno el desglose de dicho justificativo. En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo segundo para la evacuación de la misma se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a fin que fijara oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos Carmen Aurora Angulo, María Ángela Dugarte, María Magdalena Peña Angulo, Espisanio Hernández y María Ernesta Angulo, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.035.435, 2.458.828, 677.106, 2.458.524 y 1.850.809 respectivamente, la primera, segunda y cuarta domiciliados en esta ciudad de Mérida, la tercera y quinta domiciliadas en la ciudad de Caracas Distrito Federal y civilmente hábiles , y para la evacuación de dicha prueba, por cuanto la promovente, solicita que se comisionara a un Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia se comisiono amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida (Distribuidor), a quien se ordeno remitir el despacho con las inserciones pertinentes. En cuanto a la prueba promovida en el capitulo tercero (experticias) el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para su evacuación de la misma se fijó el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, en la materia, con el fin de que tomen las muestras de los tejidos corporales del causante Rafael Peña Peña, a fin de realizar las pruebas científica comparativas de su ADN Hematológicas o heredo-biológicas, así como también deberán tomarse las pruebas hematológicas o heredo-biológicas comparativas de ADN, tanto el demandante como los demandados. En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto (posiciones juradas), el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en al definitiva, en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana Ana María Rivas de Peña, para que compareciera por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquel en que la codemandada Ana María Rivas de Peña, haya comenzado absolver las suyas a las nueve de la mañana. Y vista las pruebas promovidas por los abogados Carlos Enrique Pacheco Calderón y José Francisco García Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en cuanto a la prueba documentales promovidas en los literales Primero y Segundo, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba tercera (testifical), el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de la misma se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, para que fijara día y hora de presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos José Vicente Contreras Pernia, Hugolino Dávila Dugarte y Ramón Ignacio Prieto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 659.336, 650.026 y 655.070, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
A los folios 137 al 157, obra despacho de pruebas de la parte demandada.
Al folio 158, obra oficio N° 5446 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
A los folios 160 al 161 obra oficio N° 1561 5446 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
A los folios 163 al 165, obra diligencia de fecha 5 de febrero del año 2.003, suscrita por el abogado Jesús Alberto González Márquez, apoderado de la parte actora quien solicito de este Tribunal se fije día hora y fecha para llevar a cabo la exhumación del difunto Rafael Peña Peña el cual se encuentra sepultado en el panteón ubicado en el sector “E” línea 01 parcela 01 del cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida para que previo cumplimiento de las formalidades legales se proceda a tomar las muestras solicitadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Al folio 167, obra auto de fecha 10 de febrero de 2003, mediante el cual se ordenó de oficio realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el día 18 de noviembre del 2002, exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas, hasta el 10 de febrero de 2003, inclusive, a los fines de determinar el vencimiento o no del lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso.
A los folios 168 al 169, obra sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero del año 2003, quien acordó de oficio dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER O DE INSTRUCCIÓN de conformidad con el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dicha experticia debía efectuarse por dos médicos forenses, integrantes de la Medicatura forense de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Y en aplicación analógica del artículo 452 ejusdem, este Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana, para nombrar a los expertos forenses, con la advertencia que una vez que dichos expertos hayan aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, este Tribunal procedería a realizar las gestiones pertinentes para fijar día y hora para la exhumación del cadáver de Rafael Peña Peña, a los fines que los expertos forenses tomaran las muestras respectivas, conforme lo solicitado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Al folio 170, obra acto de fecha 12 de febrero del dos mil tres, de nombramiento de Expertos Forense, designando a los doctores Rosalba Florida Peña y José Vicente Ibáñez Calderón, a quienes se ordenó notificar mediante Boleta, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado en el Tercer día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara de autos las resultas de la última notificación ordenada, a las once de la mañana y manifestaran su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.
Al folio 179, obra acta de fecha 6 de marzo del 2003, donde se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos médicos forenses (patólogos) designados en la presente causa. Seguidamente el Tribunal visto que los expertos designados aceptaron el cargo y presentaron juramento de ley , fijó día y hora para trasladarse y constituirse en el Cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida, específicamente en el Panteón de la familia Peña Peña y llevar a cabo la exhumación del cadáver de Rafael Peña Peña, a los fines de que los expertos tomen las muestras necesarias del mismo, las cuales pueden ser de los dientes y molares sanos, piel del cuero cabelludo, huesos, costillas, fémur en ese orden de preferencia, haciéndole saber a los expertos que las muestras que tomen y su informe deben ser enviados al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Al folio 180, obra auto de fecha 6 de marzo del 2003, el Tribunal ordena oficiar al ecónomo del Cementerio Municipal del Estado Mérida (El Espejo) y al Director de Epimediologia del Estado Mérida, haciéndole saber de la exhumación de cadáver.
Al folio 183 obra diligencia de fecha 13 de marzo del año 2003, suscrita por el apoderado de la parte actora quien solicito la habilitación el tiempo necesario de este Tribual para la práctica de la misma, lo cual fue acordado como consta al folio 186, mediante auto de fecha 14 de marzo del 2003.
A los folios 187 al 188, obra acta levantada por el Tribunal donde se abstuvo de practicar la exhumación del difunto Rafael Peña Peña por no tener certeza respecto a la fosa en la cual se encuentra sepultado el difunto de Rafael Peña Peña.
Al folio 190, obra diligencia de fecha 18 de marzo del 2003, suscrita por el apoderado de la parte actora quien solicitó se fijara día y hora para practicar la exhumación del cadáver del ciudadano Rafael Peña Peña, el cual se encuentra sepultado en el panteón de la familia Peña ubicado en el Sector “E” línea 01 parcela 01 del Cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida, así mismo solicito a este tribunal conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la ciudadana Elvia María Peña de Valeri parte demandada en el presente procedimiento, para que preste el deber de colaboración con el Tribunal en la evacuación de la mencionada prueba.
Al folio 196, obra auto de fecha 20 de marzo del 2003, mediante el cual se negó el pedimento hecho por la parte actora, en virtud de observar que dicho traslado y constitución del Tribunal ya se llevó a cabo en fecha 14 de marzo del presente año, pero la exhumación de dicho cadáver no se pudo realizar debido a que los funcionarios autorizados del cementerio Municipal del Estado Mérida, ciudadanos José Trinidad Peña en su carácter de Coordinador General del Cementerio y Jorge Díaz Sosa en su carácter de vigilante del Cementerio, le manifestaron al tribunal no tener ninguna certeza ni exactitud donde se encuentra sepultado el cadáver Rafael Peña Peña , habiéndose notificado de ello al I.V.I.C.
Al folio 197 obra diligencia de fecha 26 de marzo del 2003 suscrita por el apoderado de la parte actora quien apelo de la decisión que obra al folio 196.
Al folio 198, obra auto de fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual previo cómputo se admitió la apelación interpuesta por la parte actora, wn un solo efecto, exhortando a las partes para que indicaran los fotostatos correspondientes así como las que a bien tenga señalar el tribunal a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.
Al folio 200, obra auto de fecha 11 de abril del 2003, mediante el cual se ordenó certificar las copias señaladas por la parte apelante y las indicadas por el tribunal, de conformidad con el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 434, obra nota de secretaria de fecha 05 de mayo del 2005, que hace constar que se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción del estado Mérida las resultas de apelación interpuesta de la parte actora siendo declarada con lugar.
Al folio 433, obra auto de fecha 9 de mayo del 2005, donde el Tribunal vista la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de abril del 2.005, tal y como consta de los folios 416 al 422 del expediente, ingresada a este juzgado en fecha 05 de mayo del 2.005, en la cual dicha alzada declaró con lugar la apelación interpuesta en el proceso por la parte actora, declarando nulo lo actuado en el proceso, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el 18 de marzo del 2.003, en consecuencia este Tribunal ordena notificar mediante boleta a la parte demandada o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales.
Al folio 439, obra auto de fecha 4 de octubre del 2005, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo temporal de este Juzgado en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, en consecuencia el Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de dicho abocamiento a las partes del presente proceso, mediante boletas.
Al folio 441 obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien consigno boleta de notificación de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, debidamente firmada por el co-apoderado de la parte actora abogada Alois Castillo Contreras, tal como consta en el folio 442 del presente expediente.
Al folio 443 obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien fijo en la cartelera de este Tribunal una boleta de notificación de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano librada a los ciudadanos García Ramírez José Francisco y/o Carlos Enrique Pacheco Calderón.
Al folio 447, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana alguacil adscrito a este Tribunal quien consigna boleta de notificación de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano debidamente firmado por el co-apoderado de la parte demandada abogado Carlos Enrique Pacheco, tal como consta al folio 448 del respectivo expediente.
A los folio 450 al 455, obra escrito solicitando que se ejecute la sentencia, presentado por los abogados Alois Castillo Contreras y Américo Ramírez Bracho apoderados de la parte actora.
Al folio 457, obra auto de fecha 17 de noviembre del 2005, donde el Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 7 de abril del 2005, que obra a los folios del 416 al 422 del presente expediente, en la cual la alzada declaró nulo todo lo actuado en el proceso con posterioridad a las solicitudes hecha por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2003 y visto el escrito de fecha 14 de noviembre del presente año, mediante el cual solicitan la notificación de la parte demandada. En consecuencia en acatamiento a dicha decisión el Tribunal de conformidad con los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación mediante boleta a la parte demanda, ciudadanos Ana María de Peña, Laura Irene Peña de Gavidia, Elvia María Peña de Valeri, Ramón Peña Rivas y Fernando Antonio Peñas Rivas.
Al folio 459, obra declaración suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien consigno debidamente boleta de citación, librada a la ciudadana Ana María Rivas de Peña, tal como consta al folio 460.
A los folios 461 al 463 obra acto de posiciones juradas de la ciudadana Ana María Rivas de Peña.
Al folio 464, obra acta de fecha 6 de diciembre de 2005, donde el tribunal deja constancia que se encuentra presente, la absolvente ciudadano Angulo Carmen parte actora en el proceso y sus apoderados judiciales abogados Alois Amado Castillo, Américo Ramírez Bracho y Jesús González Márquez y se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana Ana María de Peña, en su carácter de parte demandada y quién debe de estampar las posiciones juradas.
Al folio 466, obra diligencia de fecha 9 de diciembre de 2.005, suscrita por los apoderados de la parte demandada abogados Carlos Pacheco y José García, quienes consignan en cinco folios útiles contentivos de escrito solicitando la reposición de la causa.
Al folio 498, obra auto de fecha 24 de enero del 2006, mediante el cual el Tribunal vistos los escritos que obran agregados a los folios 486 al 497 del expediente, de fecha 18 y 23 de enero del 2.006, suscrito por los apoderados de la parte demandada y el segundo por los apoderados de la parte actora, y vista también la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del estado Mérida, de fecha 07 de abril del 2.005, considera necesario abril la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días de despacho, a los fines de esclarecer a ciencia cierta la ubicación exacta donde se encuentra sepultado el cadáver del difunto Rafael Peña Peña.
A los folios 499 al 501 obra escrito de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora abogados Alois Contreras, Américo Ramírez y Jesús González.
Al folio 504, obra auto de fecha 30 de enero del 2006, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas señaladas en los numerales segundo (informes), Tercero (inspección Judicial) y Quinto (testifícales) y no admite las pruebas señaladas en los numérales primero y cuarto (experticia), por ser las mismas improcedentes conforme a la ley. Para la evacuación de la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordeno oficiar a la Funeraria Corazón De Jesús. Para la evacuación de la prueba inspección judicial, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde para trasladarse y constituirse en el cementerio Municipio El Espejo. Para la evacuación de la prueba testifical, el Tribunal ordenó citar al ciudadano José Trinidad Peña, en su carácter de ecónomo del Cementerio Municipal el espejo, mediante boleta para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, a las nueve de la mañana.
Al folio 507, obra declaración de fecha 02 de febrero de 2006, de la ciudadana alguacil adscrita a este tribunal quien consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano José Trinidad Peña, en su carácter de ecónomo del Cementerio Municipal El Espejo la cual obra agregada al folio 508 del presente expediente.
Al folio 523, obra diligencia de fecha 3 de febrero de 2006, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Américo Ramírez quien apelo del auto de fecha 30 de enero de 2006.
Al folio 524, obra diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Jesús González, quien solicita prorroga el lapso de promoción y evacuación de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 401 ejusdem.
A los folios 525 al 527 obra acta de fecha 7 de febrero del 2006, donde se llevo el acto de declaración del ciudadano José Trinidad Peña.
Al folio 528 obra auto de fecha 7 de febrero del 2006, mediante el cual se admitió la apelación hecha por el coapoderado judicial de la parte actora, en un solo efecto exhortando al interesado a indicar las copias y las que considere conveniente señalar el Tribunal, hecho lo cual y previa su certificación se remitirán anexas a oficio a la alzada que por distribución le corresponda conocer de dicha apelación.
Al folio 534 obra oficio sin número procedente de la Capilla Velatorias “Corazón de Jesús” de fecha 01 de marzo del 2006, según nota de recibido.
Al folio 535, obra auto de fecha 28 de abril del 2006, por cuanto según consta del acta Nº 209 de fecha 27 de abril de 2007, insertas en el libro de actas llevados por este Juzgado, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la Abg. Irving Tibaire Altuve asumió el cargo de Juez Accidental de este Juzgado en sustitución del Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara, quien se encuentra de reposo médico. En consecuencia, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 536 al 545 obra sentencia interlocutoria, dictada en fecha 18 días del mes de Mayo del año 2006.
Al folio 546, obra diligencia de fecha 23 de mayo del 2006, suscrita por los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados Américo Ramírez y Alois Castillo quienes se dieron por notificados de la decisión dictada.
Al folio 547, obra declaración de la ciudadana alguacil de fecha 25 de mayo de 2006, quien consigno la presente boleta de notificación debidamente firmada al co-apoderado abogado Carlos Pacheco en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada que obra al folio 548.
Al folio 549, obra diligencia de fecha 31 de mayo del 2006, suscrita por los apoderados Carlos Pacheco y José García quienes apelan de la decisión de fecha 18 de mayo del año 2006, e igualmente recusan al Abogado Juan Carlos Guevara Liscano, en su carácter de Juez de este despacho.
Al folio 550, obra auto de fecha 6 de junio del 2006, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, exhortándole para que indicara las copias que a bien señalar y las que consideren conveniente señalar el Tribunal, para su certificación y que fueran remitidas al tribunal superior y se declaró inadmisible la recusación propuesta por los abogados Carlos Pacheco y José García en su carácter de apoderados de la parte demandada.
Al folio 559, obra diligencia de fecha 21 de junio del 2006, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Enrique Pacheco para dar cumplimiento al ejercicio de la apelación planteada, en consecuencia mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se ordena certificar las copias fotostáticas señaladas y remitirla al tribunal de Alzada.
A los folios 564 al 743, obra resultas de apelación interpuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados declarando SIN LUGAR la apelación por interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 749, obra acta de fecha 17 de abril del 2009, donde se ordena notificar a los Expertos Forenses a los Drs. Rosalba Florido Peña y Glenys Hernández adscrito a la Medicatura Forense del estado Mérida, para que manifieste su aceptación o excusa.
Al folio 752, obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Rosalba Florido Peña, la cual obra al folio 753.
Al folio 754, obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Cleny Hernández, la cual obra al folio 755.
Al folio 756 obra acto de fecha 24 de abril del 2009, de aceptación y juramentación de médico forense la Dra. Rosalba Florido, quien acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mimo, en este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de ley. Y se dejo constancia que no se encuentra presente la medico Cleny Hernnadez, para que acepte el cargo y preste juramento de ley.
Al folio 763 obra nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2009, que hace constar que recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) oficio N° GH/ 346/09 constante de 02 folios y sobre con dirección , en la cual obran a los folios 760 al 762, se ordeno agregar a los autos.
Al folio 764, obra declaración suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal quien devuelve la boleta de notificación sin firmar la cual fue librada al ciudadano Arcadio Payares, en la cual obra al folio 766.
Al folio 767, con su respectivo vuelto obra diligencia 13 de mayo de 2009, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogada Alios Castillo quien solicito vista la imposibilidad de que se encuentre aceptados y juramentados los cargos de los peritos y visto el contenido el contenido del oficio N° GH-346-09 emanado por el IVIC, solicita que una vez conste en autos tanto la juramentación como la aceptación de los cargos por parte de los dos peritos, este Tribunal oficiara haciéndole saber tal circunstancias al IVIC. E igualmente se fije nuevamente día y hora para que comparezca la ciudadana Carmen Angulo, como para que reposen allí las piezas de la exhumación.
Al folio 768 obra diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogada Alios Castillo, vista la negativa del Médico Forense Arcadio Payares de aceptar el cargo, pido respetuosamente a este Tribunal se sirva nombrar otro médico forense.
Al folio 769 obra auto de fecha 19 de mayo del 2009, vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, acuerda lo solicitado , en consecuencia , se designa como médico forense al ciudadano Alejandro Pereira , a quien se orden a notificar a fin que comparezca por este Despacho, líbrese boleta de notificación.
Al folio 774, obra auto de fecha 25 de mayo del 2009, visto el oficio GH-346-09 de fecha 28 de abril de 2009, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante el cual informa a este Juzgado que fijaron el día 25 de mayo de 2009 a las 4:00 P.M. en el laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma muestra sanguínea de la ciudadana Carmen Angulo para indagar la filiación biológica de esta con los restos exhumados del Señor Rafael Peña Peña, en consecuencia, se ordeno oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), haciéndole saber a la institución lo solicitado por la parte actora.
Al folio 776 obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal, quien consigan boleta de notificación debidamente firmada la cual fue librada al ciudadano Alejandro Pereira , quien fue designado Médico Forense que obra al folio 778.
Al folio 779 obra acta de fecha 1 de junio de 2009, que se llevo el acto de aceptación y juramentación del experto medico forense designado, quien acepto el cargo para la cual fui designado por este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, se procedió a tomarle el juramento de ley y manifestó cumplir con la obligaciones inherentes al cargo.
A los folios 780 y 781 obra acta de fecha 4 de junio del 2009, donde se llevo a cabo el acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos en el presente proceso, ciudadanos Alejandro Pereira y Rosalba Florido Peña, seguidamente los expertos designados establecidos en el proceso, es la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 450,00) para cada uno, exhortando a la parte promovente en el presente juicio.
Al folio 782, obra diligencia de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado Américo Ramírez, quien consigna cheque de gerencia a nombre de este Tribunal librado contra el Banco Federal en fecha 04/06/2009, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) y asignado con el N° 34000002 y obra en copia simples al folio 789.
Al folio 784, obra auto de fecha 5 de junio del 2009, vista la parte in fine del acto realizado en fecha 4 de junio de 2009, en consecuencia se ordena oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), haciéndole saber que ya han sido nombrados y juramentados los expertos facultativos en el presente juicio, por lo que solicitamos fije día y hora para la toma de muestras sanguíneas de la ciudadana Carmen Angulo y a su vez fije el lapso dentro del cual se le debe hacer llegar las piezas de la exhumación del Sr. Rafael Peña Peña.
Al folio 789, obra nota de secretaria de fecha 10 de junio del 2009, quien hace constar que recibió del Banco BANFOANDES copia del depósito N° 0066 3445 en la cuenta N° 004011-0000054702, por Bs. 900, se ordena agregar a los autos.
A los folios 790 al 791, obra oficio bajo el N° GH-359-09 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 15 de junio de 2009.
Al folio 792, obra auto de fecha 19 de junio del 2009, visto el oficio N° GH-359-09, de fecha 15 de junio de 2009, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en consecuencia el Tribunal ordena oficiar al Ecónomo del Cementerio Municipal del estado Mérida, al director de Epidemiología del estado Mérida, haciéndole saber de la exhumación del cadáver del ciudadano Rafael Peña, la cual se llevara a cabo el día jueves 25 de junio del año 2009. Se libraron los respectivos oficios bajo los números 673 y 674 que obran a los folios 793 y 794.
A los folios 796 al 807 obra acta de fecha 25 de junio de 2009, donde se dejo constancia de la practica de la exhumación del cadáver del ciudadano Rafael Peña Peña, acordada por el Tribunal según sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 y debidamente confirmada en fecha 17 de febrero de 2009, y acordada por auto de fecha 19 de junio de 2009.
A los folios 810 al 812 obra acta de fecha 26 de junio de 2009, se constituyo el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida en el cementerio sur el Espejo a los fines de proceder al cierre de la fosa correspondiente al panteón de la familia Peña Peña.
Al folio 813 obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita de fecha 30 de junio de 2009, consigno el acta de recibo de evidencias físicas, las cuales fueron entregadas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el día 26 de junio de 2009, en el centro de medicina experimental, laboratorio de Genética Humana.
Al folio 814 obra oficio 681-2009 de fecha 25/06/09, donde consta acta de recibo de evidencias físicas.
Al folio 830 obra nota de secretaria de fecha 13 de octubre del 2009, que hace constar que recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Informe de Investigación de la Filiación Biológica de la ciudadana Carmen Angulo parte demandante que obra a los folios 826 al 829 y se ordena agregar a los autos.
Al folio 831 obra auto de fecha 16 de octubre de 2009, Tribunal fija la causa para informes, para que las partes consignen los mismos.
Al folio 840 obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el co-apoderado judicial Carlos Pacheco, quien consigna en tres folios escrito de informes que obran a los folios 841, 842, 843 y 844 con sus respectivos vueltos.
Al folio 845 obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús González, quien consigno escrito de informes y dos anexos que obran a los folios 846 al 869.
Al folio 870 obra nota de secretaria de fecha 16 de noviembre del 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen informes, la parte demandada a través de su co-apoderado Abogado Carlos Pacheco consigno escrito de informes, igualmente lo realizo el co-apoderado de la parte actora Abogado Jesús González, ordena agregar al expediente los presentes escritos de informes.
Al folio 871 obra auto de fecha 16 de noviembre del 2009, se observa que ambas partes consignaron escrito de informes, comienza a correr el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Al folio 872 obra diligencia de fecha 27 de noviembre del 2009, suscrita por el co-apoderado de la parte actora por el abogado Jesús González quien consigno escrito de observación a los informes de la parte demandada, que obra a los folios 873 al 879.
Al folio 880 obra nota de secretaria de fecha 27 de noviembre del 2009, se deja constancia que la parte consignen sus observaciones a los informes presentados en el presente juicio se deja constancia que se presentaron los Abogados Alois castillo, Américo Ramírez y Jesús González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Angulo parte actora, presentaron los mismos, igualmente se deja constancia de que la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial se presento a consignar escrito de observaciones a los informes.
Al folio 881 obra auto de fecha 27 de noviembre del 2009, el tribunal entra en términos para decidir a la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA MOTIVA
I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana CARMEN ANGULO, representada por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ en los siguientes términos:

• Que el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), falleció en esta Ciudad de Mérida quien en vida fuera de nombre RAFAEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 650.263, domiciliado en la Ciudad de Mérida, tal y como se evidencia de acta de defunción número 40, de fecha 20/06/1.997, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia El llano Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que el difunto RAFAEL PEÑA PEÑA, en el año de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (1.945), siendo soltero conoce a la señora MARIA ERNESTA ANGULO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.850.809, domiciliada actualmente en el Distrito Capital, de oficio del hogar, soltera, la cual es madre de mi mandante, persona de buena conducta reconocida que siempre y hasta la actualidad ha gozado de buena reputación dentro del circulo social y familiar en el cual se ha desenvuelto.
• Que esa amistad al cabo de poco tiempo vale decir, para el año Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1.946), se fue tornando en amor reciproco, y en vista de los constantes requerimientos del señor hoy difunto RAFAEL PEÑA PEÑA, la entonce señorita MARIA ERNESTA ANGULO, accedió a su pretensión noviazgo el cual fue notario y publico, en el municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, viviendo para ese entonces la señorita MARIA ERNESTA ANGULO, en el caserío el Corozo Jurisdicción del Municipio San Juan del Distrito Sucre del Estado Mérida, y el señor hoy difunto RAFAEL PEÑA PEÑA, vivía en la pensión de la señora Socorro de Uzcategui, de esa unión de noviazgo y del amor que se profesaban y que tenían recíprocamente nació una niña que lleva por nombre CARMEN ANGULO y que es su representada la cual nació el día dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1.949), en el sitio denominado caserío el corozo de la Jurisdicción del Municipio San Juan del Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Mérida lagunillas, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de nacimiento número 85, de la fecha 18/07/1.949, expedida por el prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Que desde el nacimiento de su mandante anteriormente identificada el señor RAFAEL PEÑA PEÑA, le dio el trato de hija suya, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuido de su persona de su desarrollo intelectual prodigándole siempre el cuidado de un padre, trato que le dio en forma continua y persistente; identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de su mandante.
• Que anexa Justificado de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de donde se desprende que el señor RAFAEL PEÑA PEÑA, trato como hija suya a su representada, y que la reconoció como hija ante terceras personas ajenas al núcleo familiar que se derivo producto de su relación amorosa que sostuvo con la madre de su poderdante.
• Que para demostrar los hechos narrados y derivar de los mismos el derecho alegado indico al tribunal que los medios de prueba que dispongo y ofrece traer en el curso del proceso, los siguientes: PRIMERO: Se reproduce en todas y cada una de sus partes el valor y mérito del presente escrito. SEGUNDO: Se reproduce el valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento expedida por el Ciudadano Prefecto Civil del caserío el Corozo de la Jurisdicción del Municipio San Juan del Distrito Sucre del Estado Mérida Lagunillas signada con el número 85, de fecha 18/07/1.949. TERCERO: Se reproduce el valor y merito jurídico de las pruebas derivadas de los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas que determine y estime el tribunal en el laboratorio donde puedan evacuarse de acuerdo a la ley. CUARTO: TESTIMONIALES: se reproduce el valor y mérito jurídico de los testimonios de los ciudadanos ANTONINA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 2.455.232, domiciliada en la urbanización Mario Picón Salas, Edificio Mucuchachi Apartamento B-12 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, ARSENIO HERMANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.957.498, domiciliado en el sitio denominado El Corozo San Juan de Lagunilla de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, rendido por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida de fecha 31 de Octubre del año 2001, conforme al interrogatorio que encabeza dichas actuaciones y preguntas que se disponga a realizar como necesidad del procedimiento para esclarecer los hechos. Que se reserva el derecho de aducir, indicar y promover otras pruebas que puedan aparecer con posteridad o que por razones de procedimiento tenga necesidad de indicar y promover en su debida oportunidad.
• Que el Articulo 56 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
• Que el Articulo 226 del Código Civil Venezolano, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
• Que es el caso que el padre de su representada le sorprendió la muerte sin haberla reconocido legalmente como su hija motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hija y por cuanto a pesar de los hechos narrados en este libelo, ni la esposa Ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, quien es Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad numero V- 651.686 domiciliada esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil , del señor RAFALE PEÑA PEÑA, ni los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVERA, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados la primera y la tercera, soltero el segundo y el cuarto, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.767.775, V- 3.767.776, V- 3.994.937 y V-8.000.811, en su orden, domiciliados todos en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, han querido reconocer voluntariamente a mi mandante, negándose a reconocer los derechos que legítimamente le corresponde en la sucesión del fallecimiento RAFAEL PEÑA PEÑA, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, los obligara a concederle tales derechos, por lo que su mandante le ha dado instrucciones precisas para que con el fundamento en el artículo 228 del Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace en este acto por acción de INQUISICION DE PATERNIDAD CONTRA LOS HEREDEROS del Señor RAFAEL PEÑA PEÑA, a la señora ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, antes identificada y a sus hijos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, antes identificados; para que convengan o en su defecto, así lo declare este tribunal que la Ciudadana CARMEN ANGULO, es hija del señor RAFAEL PEÑA PEÑA, de la unión que mantuvo antes de su matrimonio con la señora MARIA ENERTA ANGULO, antes identificada; para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal que en virtud de lo anterior mi poderdante es coheredero junto con los demandados en la sucesión Ab-intestada que ha dejado a su muerte el señor RAFAEL PEÑA PEÑA, tal y como desprende de declaración fiscal números S-1H-92-A 081171 de fecha Nueve (09) de junio del Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), expediente número 000428 y certificado de solvencia de sucesiones número 05810 Mérida de fecha tres (03) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998),
• Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.300.000.000.00), mas las costas y costos así como los honorarios profesionales calculados según el prudente arbitrio de este digno tribunal todo conforme a bienes muebles e inmuebles dejados por el difunto RAFAEL PEÑA PEÑA tal como se evidencia de declaración fiscal números S-1H-92-A 081171 de la fecha Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), expediente número 00428 y certificado de solvencia de sucesiones número 05810 Mérida de fecha tres (03) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), la cual se hace referencia en el presente libelo.
• Que solicito la citación personal de los demandados en este procedimiento en las siguientes direcciones ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, Calle 42 Quinta Elvia María número 3-78 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida; LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, Avenida 5 Edificio el sagrario Apartamento 01 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, RAFAEL RAMON RIVAS, Calle 42 Quinta Elvia María número 3-78 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, ELIVIA MARIA PEÑA DE VALERI, Calle 42 Quinta Elvia María numero 3-78 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida; FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara Quinta María de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que igualmente solicita de este Tribunal se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo y con fundamento en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano y a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se ordene expedir copia certificada del libelo y del auto de administración con la orden de comparecencia de los demandados a los fines de su registro.
• Así mismo solicito este tribunal conforme a lo establecido y pautado en el artículo 231 del Código Civil Venezolano se libren los recaudos necesarios para la publicación del Edicto correspondiente.
• Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con los demás pronunciamiento de ley y que la sentencia que se dicte sea declarada titulo suficiente que compruebe la condición de su mandante antes identificada como hija del señor RAFAEL PEÑA PEÑA.
• A los fines de dar cumplimiento con lo pautado y establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como sede o dirección procesal la siguiente: “Avenida Gonzalo Picón Centro Comercial Cubo Roja planta Alta Oficina 01 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II

A los folios 116 al 118 con sus respectivos vueltos obra escrito de contestación presentada por los Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, casados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.748 y 28.146 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.485.668 y V- 8.026.131 en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en representación de los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVA, ELVIAS MARIA PEÑA DE VALERI Y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, venezolanos mayores de edad, la primera viuda (viuda el Dr. RAFAEL PEÑA PEÑA), casados los demás, titulares de la cédulas de identidad No. V- 651.686, V-3.767.775, V-3.767.776, V-3.994.937 V- 8.000.811 en su orden, de este domicilio hábiles, representaciones que consta en autos, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, manifestaron en su escrito de contestación:

• Que según consta en el escrito que contiene el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN ANGULO, identificada de autos, requiere de sus representados que convengan en declarar como hija de quien en vida fue RAFAEL PEÑA PEÑA, cuya identificación obra en el escrito libelar, a través del presente juicio de inquisición de paternidad, estimando la demanda en al cantidad de un mil trescientos millones de bolívares (Bs. 1.300.000,00).
• Que para fundamentar en los hechos su pretensión, la demandante, invoca que: “Que en el año 1.945, el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, siendo soltero conoce a la ciudadana MARIA ERNESTA ANGULO, identificada en el escrito libelar, madre de la demandante. Que en el año 1.946, la antes señalada MARAI ERNESTA ANGULO accede a la pretensión de noviazgo naciendo una niña que lleva por nombre CARMEN ANGULO y que nace el 16 de junio de 1.949”. “Que la ciudadana MARIA ERNESTA ANGULO residía en el municipio San Juan, Distrito Sucre del estado Mérida y que el hoy difunto RAFAEL PEÑA PEÑA vivía en la pensión de la señora Socorro de Uzcategui”. “Que lo narrado en el escrito liberal se evidencia en al partida de nacimiento N° 85, vuelto del folio 22, de fecha 18 de julio de 1.949, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida”. “Que el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA le dio el trato de hija suya, proveyéndola de los recursos necesarios para su subsistencia, prodigándole siempre de un padre”.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 321 del Código Civil relacionado con al competencia, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a los derechos civiles, el 226, 228, 230 y 233 del Código Civil para el establecimiento judicial de la filiación, el 214 del Código Civil como presunción relativa a la filiación y el 210 eiusdem, como determinación y prueba de la filiación paterna.
• Que sus representados reconocen como ciertos que el día 23 de julio de 1.997 falleció en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien en vida fuera el RAFAEL PEÑA PEÑA, identificado en autos.
• Que en nombre de sus representados niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada injustamente en su contra por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al invocado.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, identificado en autos, haya conocido a la ciudadana MARIA ENESTA ANGULO, identificada en autos, entonces, no pudo nunca configurarse la cohabitación entre dos personas que no se conocieron.
• Que niegan, rechazan y contradicen que entre el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA y al ciudadana MARIA ERNESAT ANGULO, haya habido amor reciproco, noviazgo y menos aún notorio y público.
• Que niega, rechazan y contradicen que el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA sea el padre biológico de la ciudadana CARMEN ANGULO, parte actora en el presente juicio.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, en vida le haya dado el trato de hija en forma continúa y persiste frente a terceras personas a la ciudadana CARMEN ANGULO.
• Que impugnan las testifícales señaladas por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto es un medio de prueba creada por el actor y es inmotivada.
• Que en los alegatos formulados por la parte actora no se prueba la posesión de estado ni la cohabitación del padre pretendido o supuesto padre y la supuesta hija.
• Que los medios probatorios señalados por la parte actora, nada aportan al proceso, solo se limita a enunciar de forma inmotivada el valor jurídico de una partida de nacimiento que lo único que demuestra es el hecho de ser hija de la ciudadana ERNESTA ANGULO.
• Que con ese razonamiento lógico, es claro, que los indicados medios probatorios no son concluyentes, no existiendo ni siquiera presunción de paternidad.
• Que para el año 1.945, el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, ya mantenía relaciones amorosas con su mandante ANA MARINA RIVAS DE PEÑA y posteriormente en el año de 1.951 contrajo matrimonio civil, ante al Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, procreando cuatro (4) hijos quienes son parte demandada en el presente juicio.
• Que la vida matrimonial de su representada ANA MARIA RIVAS DE PEÑA y el cujus RAFAEL PEÑA PEÑA, fue siempre armoniosa, estable y continúa.
• Que sus representados nunca supieron de la existencia de la ciudadana CARMEN ANGULO, identificada en autos, ni el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA jamás mencionó su posible existencia, es claro, la ciudadana CARMEN ANGULO no tiene relación de filiación ni parentesco con nuestros representados.
• Que según lo preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 214 del Código Civil; “ La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones normalmente las relaciones de afiliación y parentesco de un individuo con las personas que señalan como progenitores y la familia a la que dice pertenecer: los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tarando como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas la familia o la sociedad”
• Que en el presente caso, podemos fácilmente deducir que al ciudadana CARMEN ANGULO, parte actora en el presente procedimiento, falsea la verdad, ya que ninguno de los elementos antes mencionados, ni de manera individual ni concurrente los establece de manera cierta e inequívoca, por cuánto prevalece la primacía de la verdad, y no es otra cosa que la existencia de vínculos de parentesco y filiatorios con nuestros representados.
• Que la ciudadana CARMEN ANGULO, nunca utilizo el apellido que pretende, nunca hubo un trato de padre a hijo ni persona alguna tanto de la familia como la sociedad reconoció tal hechos.
• Que en la demanda invocada injustamente en contra de sus representados, no se configuran los elementos denominados por la doctrina y la jurisprudencia: “pomen”, “tractus” y “fama”.
• Que en aras de la búsqueda de la verdad, sus representados están dispuestos a someterse a las pruebas pertinentes, legales y necesarias de acuerdo a lo preceptuado en las leyes adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico.
• Que en fuerza de las consideraciones que anteceden, y en nombre de sus representados formalmente solicitan del Tribunal declare sin lugar la demanda propuesta en su contra por la ciudadana CARMEN ANGULO, identificada en autos, en razón de la inexistencia de vínculos de parentesco y filiatorios con sus mandantes.
• A los fines de los dispuesto en el artículo 174 del código de procedimiento civil, indican como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias patrias, local 4, ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida”.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su co-apoderado judicial abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, promueve las siguientes:

PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo de la demanda incoada por estar plenamente ajustada a derecho así mismo se reservo para el momento oportuno de los informes manifestar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con la contestación a la demanda que hiciere la parte demanda identificada en autos.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En consideración a lo expuesto considera este juzgador que tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

SEGUNDO: Invoco el valor y merito jurídico favorable que se desprende de los autos a saber:

a) De la partida de nacimiento expedida por el ciudadano Prefecto Civil del caserío el Corozo jurisdicción del Municipio San Juan del Distrito Sucre del estado Mérida Lagunillas signada con el número 85, vuelto del folio 022 de fecha dieciocho (18) de julio de 1.949, correspondiente a la ciudadana Carmen Angulo.

Al folio ocho (08) del presente expediente obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN AGULO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

TESTIFICALES:

b) Justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública segunda de la ciudad de Mérida de fecha 31 de octubre del año 2001, donde rindieron declaración los ciudadanos ARSENIO HERNANDEZ y ANTONIA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.957.498 y V- 2.455.232.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los (folios 218 vuelto, 219), obra testimonial del ciudadano ARSENIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.957.498 y de este domicilio y hábilquien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida. Mérida 18 de febrero de dos mil tres. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de fecha treinta y uno de octubre del año 2001?: CONTESTO: Si lo ratifico. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga al testigo, si conoció al hoy difunto ciudadano Rafael Peña Peña? CONTESTO: Si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué parte vivía el hoy difunto Rafael Peña Peña hace tanto años atrás como usted manifiesta? CONTESTO: El vivía en San Juan de Lagunillas, sector llamado Mucumí en la salida del pueblo de San Juan. SEXTA PREGUNTA ¿Diga al testigo si conoce a la señora María Ernestina Angulo? CONTESTO: Si la conozco. DECIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuándo conoce a la ciudadana Carmen Angulo? CONTESTO: aproximadamente cincuenta años. DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana María Ernesta Angulo y de la ciudadana Carmen Angulo sabe y le consta que el ciudadano Rafael Peña Peña era legítimo padre de la ciudadana Carmen Angulo? CONTESTO: El siempre lo dijo que era su hija y la gente lo sabía que ella era su hija y estaba en contactos. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el hoy difunto ciudadano Rafael Peña Peña ayudo económicamente a la ciudadana María Ernesta Angulo para la crianza de su hija Carmen Angulo? CONTESTO: Sí la ayudó, incluso ellos estaban en contacto él le mandaba dinero con Juan y Juvencio, ellos viven en el amparo y llegaban allá, el mismo padre iba a Caracas también. En cuanto a las REPREGUNTAS CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en donde vivió desde la época de su nacimiento hasta los años 50? CONTESTO en San Juan. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo las razones fundadas que tiene para declarar de este juicio? CONTESTO: las razones fundadas es que yo conozco bien al padre de ella y a la madre y a Carmen por supuesto.

Vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, este Juzgador aprecia y valora la declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento sobre los hechos dadas sus respuestas tanto en la preguntas como en las repreguntas sin contradicción alguna que se puede inferir que existió un a relación entre los ciudadanos María Ernesta Angulo, Carmen Angulo y el ciudadano Rafael Peña Peña hoy difunto. Y así se declara.

La ciudadana ANTONIA ACOSTA, fue promovida como testigo para que ratificara la declaración rendida por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida de fecha treinta y uno de octubre del 2001.

Al respecto este Tribunal de la revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que no fue ratificada de conformidad al 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual el que aquí juzga no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Promueve como testigo a la ciudadana CARMEN AURORA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.035.435, de este domicilio y hábil.

A los (folios 221 vuelto y 222), obra testimonial de la ciudadana CARMEN AURORA ANGULO, antes identificada quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida. Mérida 19 de febrero de dos mil tres. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde que fecha conoce usted a la señora María Ernesta Angulo? CONTESTO: Más o menos desde el año sesenta y uno sesenta y dos. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Carmen Angulo y desde cuando la conoce. CONTESTO más o menos desde la misma fecha sesenta y uno setenta y dos, cuando yo viví en Caracas. NOVENA ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la señora Carmen Angulo sabe y le consta que ella manifestaba a otras personas que su padre era el hoy difunto Rafael Peña Peña? CONTESTO: Sí. En cuanto a las REPREGUNTAS QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, cómo le consta que el hoy difunto Rafael Peña Peña sea el padre de la ciudadana Carmen Angulo? CONTESTO: Mira, esta claro todos en la familia sabía quien era el padre de ella y cuando ellas venían de vacaciones íbamos a visitar una tía que se llama Ana María de Contreras, tía del difunto, también íbamos a visitar al abuelo que ella iba a visitar el papá del difunto también y también el tío, que no recuerdo el nombre de él vivía por aquí como a dos cuadras por donde está el Contique, yo las acompañaba a ellas.

Vista, leída y analizada la declaración de la presente testigo, esta Juzgadora aprecia y valora la declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento sobre los hechos; dadas sus respuestas tanto en la preguntas como en las repreguntas sin contradicción alguna que se puede inferir que existió un a relación entre los ciudadanos María Ernesta Angulo, Carmen Angulo y el ciudadano Rafael Peña Peña hoy difunto. Y así se declara.

TERCERO: Promueve como testigo a la ciudadana MARIA ANGELA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.458.828 de este domicilio y hábil.

Al (vuelto del folio 222 y 223), obra testimonial de la ciudadana MARIA ANGELA DUGARTE DE RIVAS, antes identificada quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida. Mérida 19 de febrero de dos mil tres. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana María Ernesta Angulo y desde cuando la conoce. CONTESTO: Sí la conozco, desde hace 27 años. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo desde cuando usted conoce a la ciudadana Carmen Angulo. CONTESTO: Desde hace 27 años. En cuanto a las REPREGUNTAS SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, qué parentesco tiene con la ciudadana Carmen Aurora Angulo parte demandante en la presente causa? CONTESTO: Primas. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si usted, es amiga intima o familia de la ciudadana Carmen Angulo o su madre? CONTESTO: No soy familia conocida si, amiga.

Vista, leída y analizada la declaración de la presente testigo, este Juzgador desecha la misma por estar en las causales de inhabilidad relativa de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar en sus declaraciones ser amiga de la parte actora. Y así se declara.

CUARTO: Promuevo como testigo a la ciudadana MARIA MAGDALENA PEÑA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-677.106, de este domicilio y hábil.

Al (folio 230 vuelto 231 y 234 vuelto ), obra testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA PEÑA ANGULO, antes identificada quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida. Mérida 6 de marzo de dos mil tres. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoció al hoy difunto Rafael Peña Peña? CONTESTO: Sí yo, vivía cerca de él. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce a la señora María Ernesta Angulo? CONTESTO: Sí la conozco de jovencita. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Angulo es hija de la ciudadana María Ernesta Angulo? CONTESTO: Sí lo es, por que el me decía a mí que se la trajera, esa es la primera hija que él tuvo. En cuanto a las REPREGUNTAS SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si fue preparada para declarar en este juicio? CONSTESTO: No, por que yo lo conocía a Rafael. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como le consta los hechos? CONTESTO: Porque yo lo conocí él, por que él vive cerca de mío. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo donde vivía en el año cincuenta y nueve? CONTESTO: En San Juan.

Vista, leída y analizada la declaración de la presente testigo, este Juzgador desecha la misma por estar en las causales de inhabilidad relativa de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar en sus declaraciones ser amiga de la parte actora. Y así se declara.

QUINTO: Promueve como testigo al ciudadano EPIFANIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.458.524.

Al presente testigo no se le da valor probatorio por que no fue evacuado tal como consta al folio 233 del presente expediente de fecha 7 de marzo del dos mil tres. Y así se declara.

SEXTO: Promueve como testigo al ciudadano MARIA ERNESTA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.850.809, de este domicilio y hábil.

Al (vuelto del folio 231, 232 vuelto y 235 ), obra testimonial de la ciudadana: MARIA ERNESTA ANGULO, antes identificada quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida. Mérida 6 de marzo de dos mil tres. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoció al hoy difunto Rafael Peña Peña? CONTESTO: Desde muy joven. Era del mismo pueblo de donde soy yo, que es San Juan de Lagunillas, después se vino a Mérida a estudiar. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si usted tuvo una relación de noviazgo público y notorio con el ciudadano difunto Rafael Peña Peña y en qué año? CONTESTO: en el año 40, y noviazgo comenzó en el 48. TERCERO ¿Diga la testigo, si ese noviazgo fue conocido por otras personas a saber? CONSTESTO: Sí como no, lo conocía la familia, mi familia, la familia de él, la familia de San Juan, Felecita, Eva, Esperanza y Socorro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, quien es el legitimo padre de su hija Carmen Angulo? CONTESTO Rafael Peña Peña. En cuanto a las REPREGUNTAS SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con la ciudadana María Magdalena Peña Angulo? CONTESTO: La relación que tenemos María Magdalena y yo, porque vivíamos en al Tercera Av. del Amparo, Caracas, eso es todo.

Vista, leída y analizada la declaración de la presente testigo, este Juzgador desecha la misma por estar en las causales de inhabilidad de conformidad al artículo 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar en sus declaraciones ser la madre de la parte actora. Y así se declara.

DE LAS EXPERTICIAS: De la revisión a las actas procesales se evidencia que aunque la parte actora promovió dicha prueba no se le da valor probatorio en virtud que no fue evacuada. Y así se declara.

PRUEBAS HEMATOLOGÍCA O HEREDO-BIOLOGICAS: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora la promovió y la misma no fue evacuada. Y así se declara.

POSICIONES JURADAS: Al folio 461 obra acto de posiciones juradas que debían estamparse a la ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, quien no compareció al mencionado acto razón por la cual la representación de la parte actora procedió a formular las mismas. Asimismo mediante acto de fecha 06 de diciembre de 2005 (véase folio 464) se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana ANA MARÍA DE PEÑA, a los fines de estampar las posiciones a la ciudadana CARMEN ANGULO, quien se encontraba presente, de lo cual dejo constancia el Tribunal, declarándose concluido dicho acto. En virtud de las consideraciones que antecede y a pesar que la parte demandada fue legalmente citada para el acto de posiciones juradas tal como se desprende a los folios 459 y 460, encontrándose en el plazo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido a dicho acto, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, teniéndose confesa a la parte demandada en las posiciones estampadas de la siguiente forma: “En horas de despacho del día de hoy, primero de diciembre de de dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe de absolver la ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley anunciado por la alguacil del Tribunal. No se encuentra presente la posiciones absolvente ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA. Se encuentran presentes los abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ y AMERICO RAMIREZ BRACHO, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 50.937 y 28.739, en el carácter de apoderados de la parte actora en el proceso. En este estado el Tribunal le concede a la absolvente el lapso de sesenta (60) minutos de espera estipulado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual vence a las diez de la mañana (10:00 am). Siendo las diez de la mañana y habiendo transcurrido el lapso de espera, se abre el acto nuevamente previa las formalidades de Ley, no se encuentra presente la posiciones absolventes ciudadana ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, se encuentran presentes los apoderados de la parte actora. En este estado el Juez ordena que se estampen las posiciones juradas, y los apoderados de la parte actora proceden a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante el año mil novecientos cuarenta y cinco, su difunto esposo RAFAEL PEÑA PEÑA, conoció personalmente a la ciudadana MARIA ERNESTA ANGULO? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el año mil novecientos cuarenta y seis, su difunto esposo RAFAEL PEÑA PEÑA y MARIA ERNESTA ANGULO si hicieron novios y ese noviazgo fue público y notorio en el Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida?. TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana MARIA ERNESTA ANGULO siempre ha sido una persona honrada, de buena conducta y reputación, dentro del círculo social y familiar en el cual se ha desenvuelto?. CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ERNESTA ANGULO y a su hija CARMEN ANGULO? QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto y a usted le consta que de la relación de noviazgo pública y notoria entre su difunto esposo RAFAEL PEÑA PEÑA y MARIA ERNESTA ANGULO, noviazgo que se prolongó por mas de cuatro años, fue procreada la ciudadana CARMEN ANGULO, quien nació el día 16 de julio de 1.949? SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto y a usted le consta que su difunto esposo cohabitó con la ciudadana MARIA ERNESTA ANGULO, a lo largo del año mil novecientos cuarenta y ocho y parte de mil novecientos cuarenta y nueve? SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su difunto esposo RAFAEL PEÑA PEÑA y MARIA ERNESTA ANGULO son los padres biológicos de la ciudadana CARMEN ANGULO, nuestra representada y demandante en este juicio? OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su difunto esposo RAFAEL PEÑA PEÑA, a partir del nacimiento de la ciudadana CARMEN ANGULO le proveyó constantemente los recursos necesarios de alimentación y vestido, prodigándole los cuidados de un padre responsable? NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su difunto esposo RAFEL PEÑA PEÑA a partir del nacimiento de la ciudadana CARMEN ANGULO, le proveyó constantemente los recursos necesarios de manutención, alimentación, vestido y educación en forma continua y persistente? DÉCIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto y a usted le consta que su difunto esposo RAFEL PEÑA PEÑA a partir del nacimiento de la ciudadana CARMEN ANGULO, se identificó y actúo constantemente como su padre ante infinidad de personas de todas las clases sociales dentro y fuera de su núcleo familiar? DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto y a usted le consta que su difunto esposo RAFAEL PEÑA PEÑA, a partir del nacimiento de la ciudadana CARMEN ANGULO constantemente le dio el trato de hija ante sus amigos, colaboradores y ante sus demás hijos LAURA IRENEM RAFEL RAMÓN, ELVIA MARIA y FERNANDO ANTONIO RIVAS?. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su difunto esposo RAFEL PEÑA PEÑA, le admitió reiteradamente tanto a usted como a sus hijos LAURA IRENE, RAFAEL RAMON, ELVIA MARIA y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, constantemente y a todo lo largo de su relación conyugal, Que la ciudadana CARMEN ANGULO era su hija biológica? DECIMA TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su difunto esposo, en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, le manifestó a usted y a sus hijos LAURA IRENE, RAFAEL RAMON, ELVIA MARIA y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, que próximamente quería reconocer legalmente a CARMEN ANGULO como su hija biológica? DECIMA CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en reiteradas oportunidades y a lo largo de la vida de CARMEN ANGULO, usted presenció como ésta trataba a su difunto esposo RAFAEL PEÑA PEÑA como padre? DECIMA QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el cadáver de su difunto esposo fue sepultado en el panteón ubicado en el sector “E”, línea 01, parcela 01 del cementerio el espejo de esta ciudad de Mérida? DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su difunto esposo RAFEL PEÑA PEÑA y CARMEN ANGULO, constante y reiteradamente a lo largo de su vida se dieron el trato recíproco de padre e hija y viceversa? DECIMA SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted y sus hijos LAURA IRENE, RAFAEL RAMÓN, ELVIA MARIA y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, se han negado a colaborar en la realización de la prueba de A.D.N., admitida como tal en el presente procedimiento? DECIMA OCTAVA: ¿diga la absolvente como es cierto que dentro del círculo social en el cual se desenvuelven usted y sus hijos LAURA IRENE, RAFEL RAMÓN, ELVIA MARIA Y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, se reconoce a la ciudadana CARMEN ANGULO como hija biológica de su difunto esposo RAFEL PEÑA PEÑA? DECIMA NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los hechos narrados en el escrito libelar, son rigurosamente ciertos y conocidos por usted y sus hijos LAURA IRENE, RAFAEL RAMÓN, ELVIA MARIA y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS?”. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
IV

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas suscrito por sus apoderados judiciales abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, promueve las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promueven el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente en cuanto favorezcan a sus representados.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.

SEGUNDO: Promueven el valor y merito jurídico del escrito de contestación de la presente demanda, en el cual se explanan las razones y motivos de la defensa en cuanto a la falsedad de los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en el escrito liberal.

Es deber de este Juzgador, informarle a los abogados de la parte demandada, que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba, toda vez que lo que contiene es; convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

TESTIFICALES.
TERCERO: Promueven el valor y merito jurídico de las testifícales que de los siguientes ciudadanos JOSÉ VICENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 659.336, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. HUGOLINO DAVILA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 650.026, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, y; RAMON IGNACIO PRIETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 655.070, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 151 y 152 con sus respetivo vuelto, al vuelto del folio 152, 153 con sus respectivo vuelto, 154 y 155, obra testimonial de los ciudadanos: CONTRERAS PERNIA JOSE VICENTE, HUGOLINO DAVILA DUGARTE, PRIETO GARCIA RAMON IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 659.336, V-650.026 y V-655.0703, en su respectivo orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, procediendo a responder en la forma siguiente:

A los (folio 151 vuelto y 152), obra testimonial del ciudadano CONTRERAS PERNIA JOSE VICENTE, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 659.336, de este domicilio, quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado De los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 18 de diciembre de dos mil dos. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció a quien en vida se llamó el doctor PEÑA PEÑA RAFAEL?: CONTESTO: Si lo conocí. SEXTA PREGUNTA ¿Diga al testigo si conoce a la ciudadana MARIA ERNESTA ANGULO? CONTESTO: No la conozco. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga al testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ANGULO? CONTESTO: No la conozco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si el doctor Rafael Peña Peña y se sabe y le consta si mantuvo amores y pretensiones de noviazgo notorio y público con la ciudadana María Ernesta Angulo en el año 1946? CONTESTO: No me consta porque no la conocía. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga al testigo desde que fecha conoció al hoy difunto Rafael Peña Peña? CONTESTO: Desde 1946.NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el hoy difunto Rafael Peña Peña estudiaba en la misma institución Educativa donde usted curso sus estudios de bachillerato? CONTESTO: Si estudiaba en la misma Institución más no en el mismo año puesto que teníamos diferencia de edad. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana María Ernesta Angulo? CONTESTO: No la conocí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del hoy difunto ciudadano Rafael Peña Peña y por el conocimiento que dice tener del hoy difunto Rafael Peña Peña y por el conocimiento que tiene sobre esta causa como sabe y le consta que la ciudadana Carmen Angulo no es hija del hoy difunto ciudadano Rafael Peña Peña? CONTESTO: Yo nunca las he oído nombrar en la vida a esa persona.

Vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, en el cual sus declaraciones se evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de la vida del difunto Rafael Peña, pero sin embargo el testigo no tiene conocimiento que nos lleve a clarificar en cuanto a los hechos controvertidos en tal razón de ello este juzgador desecha al testigo, y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Al (vuelto del folio 152, folio 153 y su respectivo vuelto), obra testimonial del ciudadano HUGOLINO DAVILA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 650.026, de este domicilio, quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 18 de diciembre de dos mil dos. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoció usted al hoy muerto doctor Rafael Peña Peña?: CONTESTO: Desde pequeño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Ernestina Angulo? CONTESTO: No la conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Carmen Angulo? CONTESTO: No la conozco. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hoy el difunto Doctor Rafael Peña estuvo una hija fuera de su legitimo matrimonio? CONTESTO: No se ni me consta ni llegue a oír nada de eso. En cuanto a las REPREGUNTAS: SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha conoció al hoy difunto ciudadano Rafael Peña Peña? CONTESTO: Lo conocí desde el año 1928 que vivía en San Juan hasta la fecha de su fallecimiento. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana María Ernesta Angulo? CONTESTO: No la conocí o no la conozco. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de esta causa la ciudadana Carmen Angulo es hija del difunto Rafael Peña Peña? CONTESTO: No se que el hubiera tenido hijos naturales ni he oído decir tampoco.

Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se evidencia que de la declaración del presente ciudadano, se evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de la vida del difunto Rafael Peña, pero sin embargo el testigo no tiene conocimiento que nos lleve a clarificar en cuanto a los hechos controvertidos en tal razón de ello conlleva a este juzgador a desechar al testigo. Y así se declara.

A los (folio 154 vuelto y 155), obra testimonial del ciudadano PRIETO GARCIA RAMON IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-655.070, de este domicilio, quien bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida 18 de diciembre de dos mil dos. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga al testigo desde que fecha conoció al hoy occiso Rafael Peña Peña?: CONTESTO: Desde el año 1945 cuando estudiábamos bachillerato en el Liceo Libertador aquí en Mérida. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año estudio la carrera de odontología? CONTESTO: Desde el mes de julio de 1949 al mes de julio 1953. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta si el hoy occiso Rafael Peña Peña mantuvo amores o noviazgo notorio y público con la ciudadana María Ernesta Angulo en el año 1946 u otros?. CONTESTO: No me consta. En cuanto a las REPREGUNTAS DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del entorno de sus amigos del hoy difunto ciudadano Rafael Peña Peña conoció a la ciudadana María Ernesta Angulo? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE ESTA CAUSA LE CONSTA QUE LA CIUDADANA Carmen Angulo es hija del hoy difunto ciudadano Rafael Peña Peña? CONTESTO: En absoluto.

Vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, en el cual sus declaraciones se evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de la vida del difunto Rafael Peña, pero sin embargo el testigo no tiene conocimiento que nos lleve a clarificar en cuanto a los hechos controvertidos en tal razón de ello esto Juzgador desecha al testigo. Y así se declara.

CON INFORMES DE LAS PARTES

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, consagra el Derecho Constitucional al establecimiento de la filiación cuando expresa:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

De la normativa Constitucional antes transcrita se reglamenta en el Código Civil en el artículo 226, 227 y 228 en los siguientes términos:

El artículo 226 señala:

“Que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de la filiación materna o paterna”

El artículo 227 en su segundo aparte establece:

“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él.”

Y el artículo 228, consagra:

“La acción de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos de padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

De las normas antes transcritas consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la filiación, toda persona tiene acción judicial para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la doctrina nacional, encabezada por la Profesora ISABEL CRISANTE AVELEDO, en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado: “Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.

Ahora bien, el artículo 214 del Código Civil, señala:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad los requisitos establecido por el legislador para demostrar la posesión de estado de hijo, los cuales en el caso de autos están cumplidos, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la existencia de pruebas que hacen presumir la existencia de vínculo o relación afectiva entre RAFAEL PEÑA PEÑA y MARIA ERNESTA ANGULO, lo cual trajo como consecuencia el nacimiento de la ciudadana CARMEN ANGULO, tales como la declaración de los testigos y las posiciones juradas, donde aún estando la parte demandada en este proceso debidamente citada para el acto de las posiciones juradas, no compareció a absolverlas, lo cual trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas, con lo cual quedó plenamente demostrada la posesión de estado de hijo, prevista en el artículo 214 del Código Civil.

En adición a lo expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

“Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender el llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga
… (Omissis)…
La ley deja en libertad a la absolvente parta responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario – de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.”

De tales posiciones se infiere la paternidad y la posesión de estado del que gozan la ciudadana CARMEN ANGULO, al reconocer la parte demandada las posiciones números CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENA, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO OCTAVO y DÉCIMO NOVENO, relacionadas con el trato, el nombre y la fama, requisitos indispensables para establecer la filiación de la ciudadana CARMEN ANGULO. Y así se decide

El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (Subrayado propio)

En el caso de autos, una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en virtud que la parte actora en su promoción de pruebas solicito la prueba de la experticia y la prueba Hematológica o Heredo- Biológicas y admitida por el Tribunal según auto de fecha 18 de noviembre del 2.002, sin que se hubiese podido evacuar las mismas por haber precluido el mismo, mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2003, acordó dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER O DE INSTRUCCIÓN de conformidad con el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dicha experticia fuera efectuada por dos médicos forenses, integrantes de la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil y una vez que se tomaran las muestras tomadas de dicho cadáver procedan a remitirlas al IVIC.

En cumplimiento del auto dictado por este Tribunal se llevo a cabo la experticia en fecha 25 de junio de 2009, tomando la muestra del cadáver Rafael Peña Peña y enviando la muestra al IVIC para su respectivo estudio de la filiación biológica con la ciudadana Carmen Angulo. El resultado de la prueba antes señalada reposa a los folios 286 al 289 donde se evidencia el resultado de la experticia de piezas de exhumación del cadáver de Rafael Peña Peña para indagar filiación biológica del mismo respecto la ciudadana Carmen Angulo. Cuyo resultado expresamente señaló:

1. Que no hubo exclusión de paternidad del fallecido respecto a Carmen Angulo, en trece (13) sistema fenotipos informáticos.
2. La verosimilitud de paternidad minima conjunta con la presunta hija fue de 6.880.284:1; es decir, una probabilidad de 99,99999%.
3. Este valor de verosimilitud de paternidad es altísimo, y la probabilidad de que las piezas anatómicas pertenezcas a un fallecido emparentado en primer grado como padre biológico con la hija presuntiva, es altísima.
4. Para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse al fallecido Rafael Peña Peña como padre biológico de Carmen Angulo, y los restos óseos estudiados, como procedentes de esa persona fallecida. (Subrayado propio)

Al respecto, es preciso acotar que en el presente caso de Inquisición de paternidad contra los herederos del señor Rafael Peña Peña, los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL PEÑA RIVAS, EVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNNADO ANTONIO PEÑA RIVAS, en el escrito de contestación a la demanda manifestaron, “…Negaron rechazaron y contradijeron, que el de cujus RAFAEL PEÑA PEÑA sea padre biológico de la ciudadana CARAMEN ANGULO...”

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora ciudadana CARMEN ANGULO, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL PEÑA RIVAS, EVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNNADO ANTONIO PEÑA RIVAS, para que reconociera a la ciudadana CARMEN ANGULO, como hija del mencionado ciudadano, se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar y probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, a través de los testigos al afirmar que el padre de la ciudadana Carmen Angulo era el ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA hoy difunto, la confesión de las posiciones juradas, las cuales hacen plena prueba, así como el resultado de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una certeza que el progenitor de la ciudadana CARMEN ANGULO, es el ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA hoy causante; lo que hace concluir a este sentenciador que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

Este juzgador al fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la juez).

Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias y la doctrina, que este Juzgador acoge en virtud que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-647.330, domiciliada en al ciudad de Caracas, a través de su apoderado judicial abogados en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 50.937,23.708 Y 28.739, contra los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMON PEÑA RIVAS, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-651.686 V- 3.767.775, V-3.767.776, V- 3.994.937 y V-8.000.811, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 42.748 y 28.146 . Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 85, correspondiente al año 1949, vuelto del folio 022, de los apellidos de la ciudadana CARMEN ANGULO, los cuales serán PEÑA ANGULO; por lo que la ciudadana de ahora en adelante se llamará CARMEN PEÑA ANGULO. Asimismo, oficiar al Registro Principal del Estado Mérida para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento.

TERCERO: De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ TITULAR.

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN