EXP. 22.818
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: AKAB SAAB.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER.
DEMANDADA: FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORKA).
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad número V.-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de enero del dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, incoado por los Abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.044.879 y V.-17.523.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.030, en su orden, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; actuando en nombre y representación del ciudadano AKAB SAAB, en virtud de la cual dicho Juzgado declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, por Vencimiento de la Prórroga Legal, en contra de la Empresa Mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A. (FACETORKA). Sin lugar la falta de cualidad e interés de los apoderados judiciales del actor para interponer la presente acción, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Empresa Mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A. (FACETORKA), parte demandada a través de su apoderado judicial. Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Se ordenó a la empresa a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Akab Saab, propietario del mismo o a sus apoderados judiciales y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, quedando en este Tribunal según nota de distribución de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 181), el cual, por auto de fecha 17 de febrero de 2010, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia y le dio entrada bajo el numero 22.818 de la nomenclatura de este Tribunal.
Este es el historial del presente expediente y pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:
“…omissis… PUNTO PREVIO N° 1.
La empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A (FACETORKA), parte demandada, representada por el ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo, a través de su apoderado judicial abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, expresa: “…ha ocupado el inmueble objeto de la demanda por más de 10 años, de los cuales fueron muchas las sucesivas prórrogas y como consecuencia de ello y en virtud de los sucesivos contratos de arrendamiento que progresivamente se han venido renovando automáticamente y por ello estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado…” Al respecto, el Tribunal procede al análisis de los contratos que reposan en las actas procesales para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, veamos: 1) Esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda al vuelto del folio 01 expresa: “el local número 1, del referido edificio se encuentra alquilado a la empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A, (FACETORKA), inscrita en el Registro Mercantil en fecha 01 de noviembre de 2005…, representada por el ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo…, tal como se evidencia de contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil LACEDA C.A., de fecha 01 de marzo de 2006 por el tiempo de un año prorrogable, siendo prorrogado por primera vez y en iguales condiciones, por contrato de fecha 01 de marzo de 2007 y posteriormente se celebró un último contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2008, por el término de seis meses prorrogables…” (SIC) Por lo expresado y no desvirtuado por la parte demandada, esta juzgadora observa que existe una relación contractual con la empresa LACEDA C.A., a partir del mes de marzo de 2006, en un primer contrato de arrendamiento, se hizo un segundo contrato de arrendamiento con la misma empresa el 01 de marzo de 2007 y un último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2008, el cual reposa en las actas procesales y el mismo expresa …omissis… (SIC) 2) Esta Juzgadora observa que la empresa LACEDA C.A., a través de su representante legal cedió el último contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), de fecha 01 de marzo de 2008 al ciudadano Akab Saab, parte actora, y la cesión es realizada en fecha 11 de agosto de 2008. 3) Posterior a ello, se observa que el ciudadano Akab Saab, parte actora, participa mediante misiva al representante legal de la empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), que ha revocado la administración a la empresa LACEDA C.A… 4) Curiosamente se observa, en copia simple agregado a los autos, escrito dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, por el representante legal de la empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A. (FACETORKA), ciudadano Freddy José Uzcátegui Sánchez, expresando: “…la empresa antes referida es Arrendataria y ocupa un local comercial …, según consta en contrato de Arrendamiento que fue suscrito con la inmobiliaria LACEDA C.A., con fecha primero de Marzo del año dos mil ocho; dejo constancia, que el arrendamiento del local de nuestra empresa, data desde hace más de diez, y cuyo contrato originalmente era suscrito con la inmobiliaria “DOMUS C.A.”…”. Al respecto debo indicar, que la parte actora ratifica el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa LACEDA C.A., en fecha 01 de marzo de 2008 e igualmente indica que tiene más de diez años por contratos suscritos con la empresa DOMUS C.A., pero no se observa en las actas procesales que haya agregado dichos contratos para validar y contrastar tal afirmación. 5) Seguidamente, continúa afirmando la parte demandada en dicho escrito lo siguiente: “…pero resulta, que con fecha, 15 de Agosto del presente año, fueron recibidas por el personal que labora en nuestra empresa, dos comunicaciones…, mediante la cual notifica que él es el nuevo propietario del edificio “Chama”…, y en la notificación se le informa además que le revocó l administración a la empresa LACEDA C.A., (…) le fue enviada otra comunicación con la misma fecha de la anterior 15/08/08…, que al terminar la fecha de finalización del contrato de arrendamiento del local que le tenían arrendado, no renovarían dicho contrato, ni prorrogaría dicho contrato…”. Al respecto debo indicar, que el escrito introducido por ante el tribunal competente y que reposa en copias simples en el expediente, y que sirve de plena prueba, no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, de manera pues que estamos en presencia de un contrato a Tiempo Determinado, porque es la propia parte demandada que señala que suscribió varios contratos de arrendamiento con la empresa LACEDA C.A., que contenía prórrogas iguales y sucesivas y es el ciudadano Akab Saab, parte actora, y nuevo arrendador, quien le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento de acuerdo a la confesión esgrimida en el mismo escrito por él introducido, es decir por el representante legal de la empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA). 6) Para esta Juzgadora determinar cuando se inició con certeza la relación contractual arrendaticia de la empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), con el antiguo arrendador se requiere de los contratos de arrendamiento que haya suscrito y de no poseerlos y acompañarlos a su defensa, no le es dable a esta Juzgadora así determinarlo. De manera pues, que la presunción de inicio de la relación contractual arrendaticia de la empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), con la empresa LACEDA C.A., sólo puede fijarse por lo que ella misma expresa, a partir del 01 de marzo de 2006, y no desvirtuado por la parte demandada. La empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), sólo expresa que tiene más de 10 años pero no consigna pruebas de ello, además la copia simple agregada a los autos está referida a un contrato suscrito con la empresa DOMUS SRL, que no tiene relación alguna con la controversia aquí planteada y no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código, siendo entonces un tercero ajeno a la relación contractual arrendaticia aquí analizada. 7) Finalmente, como sólo consta en autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), con la empresa LACEDA C.A., y en la cláusula tercera se establece las prórrogas legales y sucesivas por un mismo término, ello indica que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado y así se determina. En consecuencia, estamos en presencia de un contrato a término en virtud de que la parte demandada manifestó en escrito agregado en copia simple, que no impugnó, su notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, comenzando a disfrutar la prórroga legal de un año, así determinada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO N° 2 … omissis…
La parte demandada al contestar al fondo de la demanda se opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresa: … omissis… (SIC)…2) Lo aquí establecido por el Legislador es una defensa de fondo que sólo opera contra el actor o la parte demandada, pro no así contra los abogados litigantes. El autor Arístides Renger-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre ello expresa: “…omissis… (SIC) La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (Lo destacado es del Tribunal). 3) De manera pues, que no procede lo alegado por la parte demandada en oponer la falta de cualidad de los apoderados judiciales del actor contenida en el artículo 361 ejusdem, porque para ello el Legislador lo estableció en el ordinal 3° del artículo 346 del Código; además de ser inoficioso para el Juez un análisis más amplio sobre lo alegado por cuanto corresponde a los abogados litigantes conocer sobre la materia y de actuar con lealtad y probidad y conforme a la ética profesional y por sobre todo, con respeto a la majestad de la justicia como lo establece el legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo opuesto por la parte demandada no puede prosperar y es por lo que se le declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO N° 3…
Igualmente, esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, impugna el poder otorgado por el actor, ciudadano Akab Saab, a los abogados Luis José Silva Saldate y otros por el demandante, ya identificados en autos, alegando “que no están facultados para demandar el cumplimiento de contratos de arrendamientos (vencimiento de prórroga legal)… Al respecto, el Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: 1) Se observa en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Akab Saab, parte actora, a través de sus apoderados judiciales José Luis Silva Saldate y otros, que acompaña copia certificada emanada de este Juzgado del poder especial conferido. 2) Respecto a las copias certificadas que se acompañan al libelo de la demanda no procede la simple impugnación sino la tacha de instrumentos públicos previstos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. 3) Cuando los poderes otorgados adolecen de insuficiencias para ejercer la representación de una de las partes, bien como actor, o como del demandado, lo único pertinente de oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque así fue establecida por nuestro legislador. 4) En consecuencia, vista que el poder especial conferido a los apoderados actores reposa en las actas procesales en copia certificada y además no fue impugnada correctamente mediante la cuestión previa que establece el Legislador, se le declara Sin Lugar la Impugnación del Poder y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO N° 4
La parte demandada opone lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. tal como lo indica el artículo 340, donde señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble… Al respecto, el tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: 1) El Tribunal al revisar el libelo de la demanda y los instrumentos que acompaña a la acción fueron agregados en copias simples las cuales no fueron impugnadas por el adversario por reposar en el expediente en copias simple adquiriendo pleno valor. 2) Esta Juzgadora observa que el demandante acompañó al libelo documento de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA) y la empresa LACEDA C.A. 3) igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo copia simple del documento de propiedad del inmueble y en el mismo se señala su situación y linderos, además el demandante es propietario de todo el edificio y por tanto, de todos los apartamentos que los contiene. 4) Esta Juzgadora al respecto debe indicar sobre la cuestión previa opuesta, que no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato, así lo indica la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 12 de noviembre de 2002, Exp. N° 2001-000245, sobre la cuestión previa opuesta expresa: “…omissis… En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo destacado es del Tribunal). 5) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO N° 5
La empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A. (FACETORKA), a través de su apoderado judicial, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del CPC, …omissis… Al respecto el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: 1) El Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante sólo demanda el vencimiento de la prórroga legal, por haber sido disfrutada plenamente por la parte demandada. 2) En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…omissis…” 3) Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar … omissis … 4) Considera esta Juzgadora que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), a través de su co-apoderado judicial abogado Edgar Ortega Tineo, carece de fundamento legal, y es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse. 5) De igual manera, dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… omissis … De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber: a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso… omissis… b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos… omissis… 6) (SIC) Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente … omissis… 7) En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS por la empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo. Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representada…omissis… El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe expresar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora proceder a valorarlos … omissis … de manera pues, que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué pruebas, documentos, escritos, actas y autos se refiere, porque la promoción realizada a modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte al no conocer las pruebas promovidas y evacuadas que se realiza. Y la jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, así lo prohíbe. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Documentales. Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos: 1.- Contrato de Arrendamiento el cual se encuentra agregado al presente expediente… omissis… El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil LACEDA C.A. y la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR (FACETORKA), que riela al folio 09 y vuelto del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y en referencia si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, el tribunal determinó que es un contrato a término ya analizado ampliamente up supra; en consecuencia, este contrato de arrendamiento tiene pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE. 2) Documento de Autorización dado a la empresa DOMUS SRL…, El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 59 del expediente, autorización del ciudadano Alberto Alvarado Uzcátegui a la administradora DOMUS SRL a efectuar contrato de arrendamiento con la empresa mercantil TORNIKAR SRL. Al respecto, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Las partes identificadas en dicho documento son ajenas a la relación aquí controvertida… omissis… requiere que dicho instrumento sea ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, era requerido que la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA), acompañe a dicho documento los contratos de arrendamientos anteriores, situación que no realizó y siendo inexorable para esta juzgadora declarar que dicho documento no tiene pertinencia con la relación controvertida y ASÍ SE DECIDE. 3) Documento de venta de la empresa TORNIKAR al hoy representante de la misma ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo … omissis … Dicho documento tiene pleno valor probatorio pero es insuficiente para demostrar la relación contractual arrendaticia por más de 10 años y desvirtuar la pretensión del actor Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Exhibición de Documento. … omissis… solicito muy respetuosamente de este despacho se sirva intimar al demandante a EXHIBIR por ante este Juzgado en el lapso que tenga a bien fijarle Documento Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2004…omissis… (SIC) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Tribunal libró boleta de intimación a la parte actora para que una vez que consta en autos su intimación, al tercer día procediera a presentar el original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2004, promovido por la parte demandada… omissis… Vista la exposición realizada por el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado actor, el Tribunal desecha del Proceso el contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2004 porque nada aporta al proceso y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE… omissis… PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO AKAB SAAB, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO CHARIF JOSÉ NASRE NASSER. Primero: Mérito y valor jurídico del documento de propiedad que se encuentra agregado en autos que demuestra la cualidad de mi representado para intentar esta demanda. El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 y 08 vueltos, copia simple del documento de propiedad del Edificio Chama, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento autos (SIC) y de la cesión hecha a mi poderdante en fecha 11 de agosto de 2008, que se encuentran agregados en original en el expediente… omissis… El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 09 y 10, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa LACEDA C.A., y TORNIKAR (FACETORKA) y, carta de cesión del referido contrato de arrendamiento que realiza la empresa LACEDA C.A., al nuevo propietario Akab Saab, los cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE… omissis… Quinto: Valor y mérito jurídico de los escritos de consignación de cánones de arrendamientos anexos marcado “c”, donde claramente existe una confesión… omissis … (SIC) El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 113 al 122 copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 0528, Consignatario: Uzcátegui Sánchez Freddy José, y el Beneficiario: Saab Akab, el cual tiene pleno valor probatorio por promoverse en copias certificadas emanadas de una autoridad pública competente y cuyos depósitos cumplen con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… omissis … La exposición que realiza la parte demandada en dicho escrito que reposa en el expediente de consignación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, hace plena prueba y valida lo expresado por el actor; además de no haber sido desvirtuado por la contraparte adquiriendo que dicha confesión plena validez; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor en estar vencida la prórroga legal y ASÍ SE DECIDE… omissis… LA DISPOSITIVA Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA… omissis… DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano AKAB SAAB (…) por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en contra de la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A., (FACETORKA). Segundo: Sin Lugar la Falta de Cualidad e Interés de los Apoderados Judiciales del actor para interponer la presente acción (…) Tercero: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Cuarto: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem (…) Quinto: Se le ordena a la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A, (FACETORKA), a realizar la entrega inmediata del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al ciudadano Akab Saab … o a sus apoderados judiciales. Sexto: Se condena a la empresa mercantil Ferretería y Cerrajería TORNIKAR C.A, (FACETORKA) a pagar las costas del proceso… de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. LA JUEZA TITULAR: ABG/PLTGA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA: ABG. SUSANA EVELIA PARRA.





II
DE LA DEMANDA

Los Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, actuando en nombre y representación del ciudadano AKAB SAAB, en el libelo de la demanda, manifestaron, entre otros hechos, los siguientes:
 Que el día 27 de junio de 2008, su poderdante celebró un contrato de compra venta sobre un inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido; ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Estado Mérida bajo el N° 15, folios del 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29, del Segundo Trimestre del año 2008.
 Que el local número 1, del referido edificio se encuentra alquilado a la empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 5, Tomo A-31, representada en dicho acto por el ciudadano FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, tal como se evidencia de contrato suscrito por vía privada con la sociedad mercantil LACEDA C.A., de fecha primero (01) de marzo de 2006, por el tiempo de un (01) año improrrogable, siendo prorrogado por primera vez y en iguales condiciones, por contrato de fecha 01 de marzo de 2007 y posteriormente se celebró un último contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2008 por el término de seis meses prorrogables, de los cuales anexan el último, marcado “C” y que fuera cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2008 a su representado, tal como se evidencia de la cesión que se anexa en original constante de un folio útil marcada “D”.
 Que en fecha 05 de septiembre de 2008, el accionista y director de la empresa mercantil FERRATERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), ciudadano FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, procedió a realizar escrito de consignación del canon de arrendamiento del local objeto del contrato que es llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignación N° 528, donde ratifica que en la referida fecha 15 de agosto de 2008, le fue notificado al Presidente de la Compañía FERRATERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), ciudadano FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, el cambio de propietario y la revocación de la administración ya aludida; además de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, narrando en su escrito que su señor padre se negó a firmar el escrito de notificación de no renovación.
 Que estando notificado de la no renovación de la relación arrendaticia, en fecha 15 de agosto de 2008, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento, más específicamente en su cláusula tercera, que se le podría notificar al inquilino hasta con dos días de anticipación la intención de no renovar el contrato y venciéndose el período contractual el día 31 de agosto de 2008, estamos en presencia de una notificación válida y ajustada a derecho.
 Que siguiendo instrucciones precisas de su mandante demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), en cabeza de su Presidente el ciudadano FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, en su condición de Arrendatario, para que convenga Primero: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble arrendado desocupado. Segundo: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda.
 Fundamentaron la acción en los artículos 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
 Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), es decir, SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y DOS CENTÉCIMAS (72,72 U.T.)
 Señalaron como su domicilio procesal la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, 3er piso, Oficina C3-18 de esta ciudad de Mérida.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A.” (FACETORKA), parte demandada en el presente juicio, antes de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
 Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su ordinal 4°, donde señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble; evidenciándose de autos la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado, colocando en un estado de indefensión a su representada.
 Asimismo, promovió y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como se evidencia de autos por la falta de cualidad de los abogados actores, por una parte y por la otra la inexistencia de un documento de condominio que determinen la ubicación del inmueble, violando con ello la Ley de Propiedad Horizontal, manifestando que el Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A.” (FACETORKA), parte demandada en el presente juicio, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
 El apoderado de la parte demandada opuso como punto previo a la contestación de la demanda, la falta de cualidad y de interés de los Abogados Actores. Alegando que tal como se desprende del expediente, riela a los folios 4, 5 y 6 Instrumento Poder Especial, que impugnó, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados Luis José Silva Saldate, Andreina Fabiola Cestari Swing y Charif José Nasre Nasser, allí plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero del 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría.
 Que del contenido del mencionado Poder se evidencia que le fue conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edifico Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar el cumplimiento de contratos de arrendamientos (Vencimiento de Prórroga Legal), tal como lo solicitaron en el petitorio los abogados actores y menos aun existe facultad alguna para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
 Rechazó y contradijo en nombre de su mandante, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, el contenido del libelo de la demanda incoado en contra de su representada, en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FACETORKA), el ciudadano Freddy José Uzcátegui Lobo, ha ocupado el inmueble objeto de la demanda por más de diez (10) años, de los cuales fueron muchas las sucesivas prórrogas y como consecuencia de ello y en virtud de los sucesivos contratos de arrendamiento que progresivamente se han venido renovando automáticamente y por ello estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado del cual su representada en ningún momento ha sido notificada de la no renovación del mismo, produciéndose de tal manera la tácita reconducción del referido contrato de arrendamiento.
 Que no es cierto y en consecuencia rechazó en todo su contenido la presunta notificación que menciona el actor en su libelo, en virtud que la empresa en ningún momento ha recibido dicha notificación la cual aquí desconoce en su totalidad, en consecuencia no puede considerarse haberse realizado tal notificación.
 Que se está en presencia de un procedimiento iniciado de manera errada por cuanto la acción del demandante que no posee cualidad de arrendador, debió tramitarse por el procedimiento en lo atinente a los contratos por tiempo indeterminado, y con ello la tramitación del procedimiento especial establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el cual rige la especialidad de la materia, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la mencionada Ley.
 Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda, que incoara en contra de su representada el ciudadano AKAB SAAB. Igualmente solicitó suspender la medida de secuestro decretada, ya que con la ejecución de la Medida se le generan, a su representada, daños graves.
 Señaló como domicilio procesal la Calle 22, entre avenidas 6 y 7, N° 6-24, Mérida, Estado Mérida.

V
PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO (FOLIOS 57 AL 59):

PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representada, por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables a mi representada.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-


SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.-) Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al contrato de arrendamiento el cual se encuentra agregado al presente expediente, documento que es fundamental por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que invocamos como fundamento de la contestación de la demanda por una parte y por la otra se demuestra con el contenido del referido contrato que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento reconducido.

Este Tribunal observa que al folio 9 del presente expediente, obra agregado contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa LACEDA C.A., representada por su director gerente LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana LOURDES PICÓN DE DÍAZ, con la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR (FECETORKA), representada por su Presidente, ciudadano FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, celebrado en fecha 01 de marzo de 2008, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de fecha 01 de marzo de 2008, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.-) Documento de Autorización dado a la empresa Administradora Domus S.R.L., de fecha 30 de abril de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, anotado bajo el N° 16, Tomo 20.

Este Juzgador de la revisión exhaustiva observa que al folio 60, obra agregado el referido documento, y a pesar de tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido que las partes identificadas en dicho documento son ajenas a la relación aquí controvertida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.-
3.-) Documento de venta de la empresa TORNIKAR al hoy representante de la misma ciudadano: Freddy José Uzcátegui Lobo, de fecha 30 de abril de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el Nº 75, Tomo 16.

Este Juzgador de la revisión exhaustiva observa que al folio 62 obra agregado el mencionado documento de compra venta de las acciones de la Firma Mercantil “TORNICAR”, quien aquí decide comparte el criterio del a-quo en el sentido que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo con el mismo no se demuestra la relación contractual arrendaticia por más de diez años Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Exhibición de Documento: De conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se sirva intimar al demandante a EXHIBIR por ante este Juzgado en el lapso que tenga a bien fijarle Documento de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2004, que en copia pura y simple presento marcada “E”.

Este Juzgador observa que al folio 71, en acta de fecha 20 de noviembre de 2.009, tuvo lugar el acto de exhibición del referido documento, sin embargo el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que: “su representado mal puede producir un instrumento privado suscrito entre dos empresas que no son parte en este juicio, ya que cuando se le cedió la administración del local objeto de este proceso, lo hizo la empresa LACEDA C.A. y el arrendatario es la FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. y el contrato que se solicita en la exhibición que es de fecha 1° de septiembre de 2004, está suscrito entre DOMUS C.R.L. Y TORNOCAR S.R.L., por lo tanto no posee mi representado el original que se solicita”. Razón por la cual, al no existir el original del documento por no estar en manos del actor como lo manifestó, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy respetuosamente de este despacho se sirva oficiar al Departamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Mérida, a los fines de que informe a la presente causa si por ante esas oficinas ha pagado impuestos la Empresa Tornicar S.R.L.:, y en caso de existir igualmente informe el tiempo en que la ha realizado y la dirección de la referida empresa indicada en las planillas de liquidación del impuesto.

Este juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que al folio 65, fue admitida dicha prueba y se ofició al SENIAT bajo el N° 2710-588, llegada la fecha de haberse dictado la correspondiente sentencia, no consta en las actas procesales la respuesta del mencionado organismo público al Juzgado a-quo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTA: Testificales. Promovió el testimonio de los ciudadanos: CARLOS ARECIO MIRANDA LÓPEZ, LUIS ALBERTO CABRITA Y WILLIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.809.127, V.-4.487.948 y V.-10.481.782.

El Tribunal antes de proceder a valorar los testigos, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El testigo MIRANDA LÓPEZ CARLOS ARECIO, al interrogatorio formulado a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que la mencionada empresa se encuentra ubicada en la Av. 3, entre calles 33 y 34, Edificio Chama, donde siempre ha tenido su domicilio, CONTESTÓ: Como vecino y como cliente me consta que ha estado ubicada en esa dirección en la calle 33 y 24, en la Av. 3, Edificio Chama. A mí me consta que ha estado ahí por más de veinte años, la ferretería y cerrajería Tornikar”. A la CUARTA PREGUNTA, relacionada con desde qué año aproximadamente le consta que el señor FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, ha estado ocupando dicho inmueble al frente de la referida empresa que anteriormente era S.R.L., CONTESTÓ: “Desde 1989”.
Es menester destacar que el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, aunado a lo establecido por el a-quo, este Juzgador desecha la presente declaración de testigo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo LUIS ALBERTO CABRITA, al interrogatorio formulado, a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con desde qué año aproximadamente le consta que el señor Freddy José Uzcátegui Lobo ha estado ocupando dicho inmueble al frente de la referida empresa que anteriormente era S.R.L, CONTESTÓ: “Sí, de aproximadamente del año Noventa y Dos, he llevado relaciones con el Señor Freddy al frente de las dos empresas, TORNIKAR S.R.L. y posteriormente TORNIKAR C.A.”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que el Señor Freddy José Uzcátegui Lobo, en su condición de representante de la empresa goza del aprecio y afecto de los vecinos, CONTESTÓ: “Sí me consta, porque he mantenido relaciones comerciales y de aprecio con el Señor Freddy”.
Este Juzgador al analizar la presente declaración encuentra que el testigo manifiesta tener relaciones comerciales y de aprecio con el señor Freddy, razón por la cual, comparte el criterio del a-quo, por considerar la deposición realizada por el testigo impertinente e ilegal y a todo evento, se encuentra sometida esta prueba al rigor de la norma anteriormente citada, por lo cual este Juzgador desecha este testigo Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo WILLIAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la revisión exhaustiva observa este jurisdiscente que al folio 70, obra agregada acta en la cual se dejó constancia que por cuanto no compareció el mencionado ciudadano se declaró Desierto el Acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

SEXTA: Posiciones Juradas. De conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Juzgado, se sirva fijar día y hora para que el aquí demandante me absuelva las Posiciones Juradas que le formularé en esa oportunidad; igualmente manifiesto que de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil vigente estoy dispuesto en nombre de mi representada a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria”.

En relación a las posiciones juradas, este Juzgador observa que dicha prueba fue admitida por el a-quo por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, folio 65, se libró la correspondiente Boleta de Citación (folio 124), sin embargo, al folio 123, obra la declaración del Alguacil de dicho Juzgado, ciudadano MIGUEL PÉREZ, mediante la cual manifestó haberse trasladado los días 20 y 23 de noviembre de 2009, no habiendo sido posible localizar al ciudadano AKAB SAAB, en virtud de lo cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado CHARIF JOSÉ NASRE NASSER (folios 73 al 77):

Primero: valor y mérito del documento de propiedad que se encuentra agregado en autos que demuestra la cualidad de mi representado para intentar esta demanda.

Este Juzgador de la revisión exhaustiva observa que a los folios 25 y 26, obra agregada copia simple del documento debidamente protocolizado en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 15, folio noventa (90) al folio noventa y cuatro (94), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Segundo Trimestre del año en curso, en el cual se evidencia la propiedad del ciudadano AKAB SAAB sobre el edificio donde se encuentra ubicado el local objeto del presente juicio, al cual se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de autos y de la cesión hecha a mi poderdante en fecha 11 de agosto de 2008, que se encuentran agregados en original en el expediente y con el cual se prueba la relación arrendaticia entre la demandada de autos y mi representada.

Este Juzgador observa que a los folios 9 y 10 del presente expediente, obra agregado el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa LACEDA C.A. y la empresa FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR (FECETORKA), en fecha 01 de marzo de 2008, y la carta de cesión del referido contrato de arrendamiento por la empresa LACEDA C.A. al ciudadano AKAB SAAB (hoy propietario del inmueble), razón por la cual quien aquí decide comparte el criterio del a-quo en el sentido que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A. (FACETORKA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 5 Tomo A-31, en fecha 01 de noviembre de 2005.

Este Juzgador observa, que a los folios 78 al 85, obra agregada la referida copia certificada del Acta Constitutiva aquí promovida y de la revisión de la misma se evidencia de la Nota de Registro que fue constituida en fecha 01 de noviembre de 2005, lo cual desvirtúa lo alegado por el demandado cuando afirma tener más de diez años ocupando el inmueble y confirma lo alegado por el demandante, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas certificadas de todo el Expediente 2984 del Registro Mercantil perteneciente a la Empresa TORNICAR S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Tomo XXVII de fecha 17 de Diciembre de 1.981, constante de veintisiete folios útiles.

Este Juzgador en relación a las mencionadas copias certificadas, comparte el criterio del a-quo, en el sentido que lo aquí promovido resulta pertinente para demostrar lo alegado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Valor y mérito jurídico de los escritos de consignación de cánones de arrendamientos anexo “C”, donde claramente existe una confesión de parte del consignante, ciudadano FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, según el artículo 1.401 del Código Civil vigente.

En cuanto a la copia certificada del expediente número 0528, que obra agregado a los folios 113 al 122, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados en las consignaciones realizadas intervienen las mismas partes que litigan en el presente juicio, es decir el demandado como consignatario y el demandante como beneficiario de las mismas. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

En el presente caso, el actor pretende demostrar con lo aquí promovido la confesión hecha por parte del demandado en el sentido de que fue debidamente notificado sobre la terminación de la relación arrendaticia, cuestión ésta que fue negada en la contestación de la demanda. Ya que en el escrito de las consignaciones efectuadas, señaló expresamente que:
“…omissis… con fecha 15 de agosto del presente año---. Fueron recibidas por el personal que labora en nuestra empresa, dos comunicaciones, dirigidas a mi señor padre, FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO… quien es el presidente de la compañía “FECETORKA), dirigida por un ciudadano llamado AKAB SAAB, mediante la cual le notifica que él es el nuevo propietario del edificio “Chama”…omissis…” “así junto con esta comunicación aludida, le fue enviada otra notificación, con la misma fecha de la anterior, 15/08/08, donde le notificaban al Presidente de la Compañía “FECETORKA”, mi señor padre, que el contrato del arrendamiento del local donde funciona nuestra empresa, le había sido cedido por “LACEDA C.A. (…) y que por tanto le comunicaba que al terminar la fecha de finalización del contrato de arrendamiento del local que le tenían arrendado, no renovaría dicho contrato…”

Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, queda demostrada la confesión en la que incurrió el demandado al afirmar que efectivamente fueron notificados de la no continuación del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, con lo que se produjo el efecto consagrado en el artículo 1.601 del Código Civil, es decir que no puede oponer el demandado la tácita reconducción; es por lo que con esta prueba quedó demostrada la pretensión del actor y al no haber sido desvirtuada por la parte demandada en el debate probatorio, quien aquí decide, comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Valor y mérito del contrato de arrendamiento que en copia simple presentara la parte demandada y del cual se pidió su exhibición, que fuera suscrito entre la empresa TORNICAR S.R.L. y la empresa DOMUS C.R.L.

Este juzgador observa que al folio 64, obra agregado en copia simple el mencionado contrato de arrendamiento, el cual data de fecha 01 de septiembre del 2004, compartiendo este jurisdiscente el criterio del a-quo, en el sentido que por cuanto no se presentó el original dentro del proceso, no se le otorgó valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
ARGUMENTOS DEL APELANTE

El abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A” (FACETORKA), parte demandada en el presente juicio, en su escrito de Informes de la Apelación, expresó lo siguiente:
 Solicitó la Nulidad de la Sentencia, alegando que tal como se evidencia del contenido de la recurrida, la ciudadana Juez a-quo dictó sentencia en fecha siete (7) de Enero del presente año Dos Mil Diez (2010), obviando el contenido de su respuesta en una causa que cursa por ante ese mismo juzgado donde fue objeto de una recusación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y que por este motivo, debió la Juez A-quo inhibirse de conocer la presente causa; todo ello en virtud de sus expresiones ofensivas en su contra y señala que dichas expresiones fueron emitidas por la Juez a-quo en fecha 27 de octubre de 2.009, en la causa señalada con el expediente 7.216.
 Que tal como se evidencia del contenido de la recurrida, la ciudadana Juez a-quo declaró sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta como punto previo, antes de dar contestación a la demanda, todo ello en virtud de considerar que el Poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados Luis José Silva Saldate, Andreina Fabiola cestari Swing y Charif José Nasre Nasser, allí plenamente identificados, el cual impugnó en dicho acto, es un instrumento poder especial conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del Edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, que en consecuencia de ello no debió el a-quo darle valor a dicho poder y en consecuencia al estar impugnado y no tener los abogados actores su debida cualidad es obvio que el actor no tenía cualidad e interés alguno para sostener dicho juicio (resolución de contrato).
 Que se evidencia del contenido de la recurrida, que la ciudadana Juez a-quo declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, tal como lo indica el artículo 340 en su ordinal 4°, por cuanto sólo se limitó el actor a describir la totalidad general donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda y así lo consideró el a-quo y que en virtud de ellos la recurrida debió declarar procedente dicha cuestión previa.
 Que igualmente se evidencia, del contenido de la recurrida, que la ciudadana Juez a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil vigente, la cual propuso en nombre de su representada; señala que la Juez a-quo violó con su decisión el debido proceso y generó a su representada un estado de indefensión, ya que la Juez a-quo no se detuvo en analizar el hecho que una vez propuesta dicha cuestión previa el actor no la contradijo; sino que la Juzgadora, sólo se limitó a declarar sin lugar dicha cuestión previa, sin analizar los efectos referentes a la Ficta Confessio Actoris, generándole con ello un estado de indefensión a su representada y en consecuencia la recurrida violentó el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 49, por cuanto el a-quo obvió el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el actor en contra de su representada, sin agotar el cumplimiento de pruebas fundamentales en el proceso, por cuanto se evidencia del mismo contenido de la recurrida la falta de pruebas fundamentales y que sólo se limitó a indicar que las desecha del proceso por no reposar en las actas procesales la respuesta del SENIAT de lo solicitado por el Tribunal.
 Que en orden a la evidente violación de normas generales, especiales, procedimentales y constitucionales solicitó ante esta Alzada, que se declare con lugar la presente Apelación y nula la decisión emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (7) de enero del año dos mil diez (2010) y proceda a dictarse nueva sentencia al estado que sean evacuadas las pruebas antes señaladas o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, empresa mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A.” (FACETORKA).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal) apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Para resolver sobre la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a la NULIDAD DE LA SENTENCIA planteada por el referido abogado, fundamentándose en que: ”el contenido de su respuesta en una causa que cursa por ante este mismo juzgado donde fue objeto de una recusación interpuesta por el apoderado que aquí recurre y en consecuencia debió la Juez a-quo inhibirse de conocer la presente causa; todo ello en virtud de sus expresiones ofensivas en mi contra tal como se evidencia de las copias que acompaño con el presente escrito”, este Juzgador considera menester señalar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 209, que expresa:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”.

Por su parte, el articulo 244 ejusdem, establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Ahora bien, de las normas anteriormente trascritas, observa este juzgador que el ordenamiento jurídico en materia civil, señala expresamente cuáles son las causas por las cuales será nula una sentencia, definitiva o interlocutoria y, en el caso que nos ocupa, de lo expresado por el apoderado de la parte demandada, se evidencia que solicitó la nulidad de la sentencia basándose en unos alegatos de la Juez del a-quo sobre la recusación que le interpusiera a la misma el prenombrado abogado, motivos éstos que no son argumentos para solicitar la nulidad de una sentencia definitiva, razón por la cual quien aquí decide declara SIN LUGAR el punto de la nulidad de sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la infracción de los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil denunciada por el mencionado apoderado, en virtud de las expresiones ofensivas que en su contra hiciera la Juez a-quo en escrito que acompañó al presente escrito de apelación, al señalar:
“Obsérvese ciudadano Juez Superior que dichas expresiones fueron emitidas por la Juez A-quo en fecha 27 de octubre de 2009, en la causa señalada con el expediente 7.216, donde con términos no propios de una magistrada ofende y repudia con palabras soeces mis actuaciones, mal por el contrario la Juzgadora a-quo podría mantener la equidad y equilibrio procesal en la presente causa…omissis…”

Este Juzgador considera que aún cuando el apoderado aquí apelante recusó a la Juez a-quo en otro expediente, de lo cual no tenemos sus resultas, son comentarios en todo caso emitidos por la referida juzgadora que no tienen que ver con la presente causa. En virtud de la revisión hecha al presente expediente, la Jueza a-quo se ajustó al proceso como era debido y no encontrándose en este juicio ni propuesta de recusación por la parte demandada, ni de inhibición por la Juzgadora del a-quo, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la referida denuncia planteada en el escrito de informes del apelante ante esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: En relación con LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta como Punto Previo a la contestación de la demanda, en virtud que el Poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, ANDREINA FABIOLA CESTARI EWING Y CHARIF JOSÑE NASRE NASSER, en fecha 19 de enero de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida; este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión detallada del referido Poder, el cual obra agregado al folio 04, de la lectura del mismo se desprende que el mismo fue otorgado por el ciudadano AKAB SAAB a los mencionados abogados para que en su nombre tramitaran todo lo necesario para lograr la desocupación del Edificio CHAMA que es de su propiedad y en virtud de ello podrían los referidos apoderados representarlo en el juicio o juicios que se intenten por este motivo, intentar demandas; contestarlas, entre otra facultades, y en virtud de tratarse el presente caso del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal sobre un local que se encuentra ubicado dentro del mencionado inmueble, considera este jurisdiscente que los mismos tenían facultad para intentar el presente juicio; aunado a esto, comparte el Tribunal el criterio del a-quo, en el sentido que la impugnación realizada por la parte demandada no era el camino para desechar este documento, sino la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 30 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Exp. N° 00-185, donde expresó:
“Respecto al documento Poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:
“ART. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis).
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento Poder otorgado ante un Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (Negritas del Tribunal).

En base a los señalamientos expresados y al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA: En relación a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4º, donde se señala que el objeto debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble, este Juzgador observa que en el escrito libelar señala el demandante que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de un local ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 33 y 34, Edificio Chama de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin especificar en el mismo los linderos generales, sin embargo, consta en las actas procesales, folio 07, documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio a nombre del ciudadano AKAB SAAB, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda y de la lectura del mismo se evidencia la ubicación exacta y linderos donde está ubicado el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual, para este jurisdiscente, la cuestión previa alegada se tiene como subsanada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, quien aquí decide comparte el criterio jurisprudencial ampliamente señalado en la sentencia del a-quo, en relación a la Sentencia de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002, Exp. N° 2001-000245, sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al establecer:
“…omissis… En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Negritas del Tribunal).

En base a los argumentos anteriormente señalados, es por lo que quien aquí decide ratifica el criterio del a-quo en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTA: En relación a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien aquí decide considera menester señalar lo establecido por el procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, cuando sostiene que:
“Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.). El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado…omissis”. (Negritas del Tribunal).


En este mismo orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción”. (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial ampliamente señalado en la sentencia apelada, en Sentencia de N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, Expediente N° 99-191, la Sala de Casación Civil, en el juicio de Helimeneas Segundo Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar, donde indicó la Sala que:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Negritas de este Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada fundamentó la cuestión previa analizada en la falta de cualidad de los apoderados de la parte actora y no señaló expresamente cuál disposición legal prohíbe haber admitido la presente demanda, tal como aparece señalado en los criterios doctrinarios y jurisprudencial anteriormente transcritos, razón por la cual este Juzgador considera improcedente lo solicitado por la parte demandada sobre la FICTA CONFESSIO ACTORIS, por lo que debe, inexorablemente, declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTA: En relación a lo solicitado por el apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, que el a-quo no agotó el cumplimiento de pruebas fundamentales en el proceso, por no reposar en las actas procesales la respuesta del SENIAT de lo solicitado por el Tribunal, por una parte, y, por la otra, con respecto a la prueba de Posiciones Juradas, sin agotarse suficientemente las diligencias para su citación, este jurisdiscente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que la prueba de Informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Estado Mérida, fue debidamente admitida y evacuada mediante Oficio Nº 2710-588 , de fecha 11 de noviembre de 2009, las resultas de la misma no constan en el presente expediente, y en relación a la prueba de Posiciones Juradas, de igual manera fue admitida y librada la correspondiente citación a la parte actora, evidenciándose de la declaración realizada por el Alguacil del a-quo que se trasladó en dos oportunidades a la dirección señalada, razón por la cual vencido el lapso probatorio no pudieron ser absueltas.

En base a los argumentos anteriores, este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, declarada sin lugar la apelación, este Tribunal vistos y analizados los hechos señalados por la parte actora, al demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, examinado como ha sido el contrato de arrendamiento traído a los auto como instrumento fundamental de la acción, en el que se estableció la relación arrendaticia entre la empresa LACEDA C.A. y la empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FECETORKA), por vía privada en fecha 01 de marzo de 2008, el cual fue cedido al ciudadano AKAB SAAB (parte actora) por comunicación que obra agregada al folio 10, no fue impugnada ni desconocida, más aún, la parte demandada en su escrito para efectuar las consignaciones arrendaticias dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo reconoce como ARRENDADOR, así como en el presente juicio, de igual manera afirmó en dicho escrito, haber sido notificado de la voluntad de no continuar con el contrato en fecha 15 de agosto de 2008, notificación, para esta Alzada hecha en tiempo legal, de conformidad con lo pautado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que establece:
“El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha del presente contrato de arrendamiento, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que LA ARRENDADORA notificare por medio de los recibos mensuales de pago de canon a EL ARRENDATARIO, antes del vencimiento del lapso o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más, por lo menos con dos días de anticipación.- Queda también entendido que cualquier notificación a que se refiere este contrato podrá hacerse en la persona de EL ARRENDATARIO, su cónyuge, de sus empleados o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de ser practicada la misma, con telegrama con acuse de recibo o publicación en un periódico de circulación de esta ciudad (…) así mismo, en este acto empieza a correr el término de la relación arrendaticia…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Siendo el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” y de acuerdo a lo expresado en el artículo 1.159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, con esta notificación no operó la tácita reconducción, por lo tanto, la relación arrendaticia se considera celebrada a TIEMPO DETERMINADO, ya que de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, la misma data desde el 01 de marzo de 2006, por un año, es decir al 01 de marzo de 2007, por un año más, posteriormente se hizo otro contrato desde el 01 de marzo de 2008, por el término de seis (6) meses prorrogables, concluidos el 01 de septiembre de 2008, a partir de los cuales comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, que establece que:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
(…omissis…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por el lapso máximo de un (1) año… omissis…”

De la norma transcrita, es claro que el beneficio de prórroga legal sólo puede otorgarse cuando el arrendamiento ha sido celebrado a TIEMPO DETERMINADO, como es el caso de autos, prórroga legal que comenzó a gozar el arrendatario (FERRETERIA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A.), a partir del 01 de septiembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009, previa notificación que le fuera llevada al inmueble objeto del arrendamiento en fecha 15 de agosto de 2008, la cual fue recibida por el personal que labora en dicha empresa, la cual tiene perfecta validez, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento up supra transcrita y aceptada por ambas partes contratantes.

Posteriormente, vencida la prórroga legal, el actor introduce la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal en fecha 24 de septiembre de 2009, la cual fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2009, por auto al folio 20 del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 ejusdem. Además, la parte demandada no trajo al presente juicio los contratos de arrendamiento que demostraran que la relación arrendaticia es de más de diez años y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta irremediable para este Juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en representación de la empresa mercantil FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR C.A. (FECETORKA), domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 5, Tomo A-31, representada por el ciudadano FREDDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, contra la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2010 Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de enero de 2010 Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.