REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, once (11) de marzo de dos mil diez (2010).




199º y 151º

En escrito de fecha 9 de marzo de 2010 (folio 118 al 122), el abogado en ejercicio Miguel Molina Peña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75485, actuando como apoderado del ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda, parte demandada en el presente juicio, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se introduzca nuevamente el libelo de demanda en el Tribunal competente de la ciudad de Mérida del estado Mérida y decaigan todos los actos procesales llevados a cabo en este juicio, en virtud de considerar que este Juzgado de Primera Instancia Civil no es el competente para conocer de esta demanda de divorcio, por cuanto el domicilio de las partes en litigio y donde nació su hijo es la ciudad de Mérida. La parte accionante en su libelo indica que se citara al ciudadano Gustavo Arturo Gutiérrez en la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Mérida, edificio 0-89-A, El Llanito calle principal avenida Los Próceres, lugar donde le fue practicada su citación, siendo este el mismo domicilio que establecieran como domicilio conyugal los esposos Gutiérrez Rangel, domicilio que la propia demandante establece como domicilio conyugal en su libelo de demanda.

Citó el artículo 27 del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, como fundamentos legales para sustentar su pedimento, los cuales se refieren a que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocios e intereses y de que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal y por ello el Juez competente para conocer esta demanda de divorcio es el juez de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Mérida.


El Tribunal para decidir el presente pedimento, observa:

En el caso que nos ocupa se han cumplido los siguientes actos procesales: citación del demandado, primer acto conciliatorio, segundo acto conciliatorio y contestación de la demanda, sin que el demandado Gustavo Arturo Gutiérrez Castañeda haya hecho uso de su derecho a la defensa que le consagra la Constitución Nacional y las Leyes Venezolanas. Como él mismo lo afirma en su escrito de solicitud de reposición de la causa, hasta el momento han quedado vencidos los lapsos para los actos conciliatorios y para la contestación a la demanda, se desprende de dicha confesión, un total desinterés en sostener el juicio que incoó contra él por divorcio su legitima esposa María Trinidad Rangel Medina.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su aparte segundo lo siguiente:


“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.”

Al respecto el comentarista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, paginas 240 y siguientes expresa:

“El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: Primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio…, que solo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación en el primer acto de defensa.”

Conforme al precepto legal transcrito anteriormente en forma parcial y a la doctrina de nuestro comentarista Henríquez La Roche, sólo en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir como cuestión previa puede ser alegada la incompetencia del Juez por razón del territorio, este argumento debe ser expuesto en la primera oportunidad en que se actúa en el proceso, pues de lo contrario la parte misma estaría convalidando esa competencia territorial por parte del Tribunal que conoce la causa.

Como se expresó anteriormente el demandado Gustavo Arturo Gutiérrez, no se hizo presente en este juicio personalmente ni por medio de apoderado, en los actos conciliatorios ni en la contestación de la demanda y por lo tanto precluyó en su contra la oportunidad legal que tenía para solicitar a través de la oposición de una cuestión previa, la declinatoria del Tribunal por razón del Territorio y habiendo precluido legalmente esa oportunidad, su solicitud de reposición de la causa al estado de que la demandante inicie nuevamente el juicio en su contra, es improcedente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano demandante Gustavo Arturo Gutiérrez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.



El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras