“VISTOS” CON INFORMES: Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: MAURILIA GUTIERREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.491, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio: MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.725, Inpreabogado Nº 31.977, con domicilio en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hijo JOSE GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.832, domiciliado en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar, del Estado Mérida.-
Alega la accionante, que JOSE GREGORIO GUTIERREZ, desde su nacimiento presenta retardo mental severo, hipoacusia bilateral y amaurosis izquierdo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, la cual le desencadena un retardo mental severo.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra a los folios once y doce (11 y 12) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 13 al 16 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario “Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio veinte (20) del expediente.- En fecha 18 de mayo de 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Alba ubicado en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida para interrogar a JOSE GREGORIO GUTIERREZ, acompañado de la abogada MARIA AUXILIADORA CORDERO apoderada judicial su madre la ciudadana MAURILIA GUTIERREZ MOLINA, a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 22 y 23 del expediente. Se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos: MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE MEDINA, ARELIS YAMILEE ZAMBRANO GUTIERREZ, RAUL ANDRES MEDINA GUTIERREZ y PONCIANO ABEL MEDINA GUTIERREZ, manifestando que son familiares, los cuales conocen al entredicho JOSE GREGORIO GUTIERREZ, y les consta que padece de retardo mental severo lo cual le imposibilita de valerse por si mismo y velar por sus intereses y que no posee capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita que lo representen y cuiden de sus intereses y derechos, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 24 al 27. Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de JOSE GREGORIO GUTIERREZ, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) decretó la interdicción provisional del ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, nombró tutor interino a la ciudadana: MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE MEDINA, quien es tía del entredicho, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 34 y vto.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 37, 44 al 48, quedó el presente juicio abierto a pruebas. En fecha 25 de noviembre de 2009 la Abogado Apoderada, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El mérito y valor jurídico favorable de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, especialmente a: a.- Escrito de solicitud de interdicción del ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual y físico que lo hace incapaz para actuar en su nombre, de proveer sus propios intereses, el cual obra al folio 1. b.- Historia Clínica cuyo diagnostico es retardo mental severo, hipoacusia bilateral y amaurosis izquierda (folio 5). c.- Constancia emitida por el Director General de SAPRENDEH (folio 6). d.- El interrogatorio formulado por el ciudadano Juez al sometido a interdicción, obra al folio 30. e.- La declaración jurada de los ciudadanos: MARIA CRISTINA GUTIERREZ DE MEDINA, ARELYS YAMILET ZAMBRANO GUTIERREZ, RAUL ANDRES MEDINA GUTIERREZ y PONCIANO ABEL MEDINA GUTIERREZ, parientes del incapaz, de cuyas declaraciones se evidencia que el cometido a interdicción no puede valerse por si mismo y es nula su capacidad de razonamiento, por lo tanto requiere atención especial (folios 24, 25, 26 y 27). f.- Informe medico realizado por los Dr. (s): NESTOR JOSE CHAVEZ INFANTE y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, obra al folio 22 y 23. h.- El Decreto de Interdicción Provisional dictado por este Tribunal (folio 34) su respectivo registro y publicación (folios 37 y 44). SEGUNDA: TESTIFICALES: Promovió como testigos a las ciudadanas: HORTENCIA PIMIENTO PLAZA, ANA GRISELDA ANGULO MONSALVE y NINFA GUILLEN HERRERA.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, (folio 51) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas. En fecha 17 de diciembre de 2009, comparecieron las ciudadanas HORTENCIA PIMIENTO PLAZAS, ANA GRISELDA AMGULO MONSALVE y NINFA GUILLEN HERRERA, declarando que conocen suficientemente al entredicho y les consta que padece de retardo mental severo que lo imposibilita de valerse por si mismo y requiere de atención medica permanente, dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota suscrita por la secretaría de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas (folio 54). Igualmente consta en autos a los folios 22 y 23 informe de los Médicos Forenses: NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que JOSE GREGORIO GUTIERREZ, padece Hipoacusia bilateral, catarata congénita de ojo izquierdo, cardiopatía congénita acianogena, asmático, retardo mental por lo que su capacidad civil en lo general es nula.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que JOSE GREGORIO GUTIERREZ, es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de JOSE GREGORIO GUTIERREZ.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de JOSE GREGORIO GUTIERREZ, plenamente identificado, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: MAURILIA GUTIERREZ MOLINA, quien es madre del entredicho, plenamente identificada en autos, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
La secretaria,

Abg. Sandra Contreras.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejo copia y se agregó original al expediente Civil Nº 8303.-
La secretaria,
Abg. Sandra Contreras.-