LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

199º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 20 de mayo de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.852.897, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y debidamente asistido por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cédula de identidad número v-9.538.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.629, y hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana DORIS DAY PINEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.153.985, y hábil. Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
• Que en fecha 11 de noviembre de 1.985, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura ahora Registro Civil del Municipio Odón Pérez, Distrito Catatumbo, Estado Zulia, con la ciudadana DORIS DAY PINEDA, anteriormente identificada, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 41, que acompañó como anexo marcada con la letra “A”.
• Que el último domicilio conyugal de los esposos, fue el siguiente: Calle Los Cedros, casa Nº 1-77 del Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
• Que desde el mes de marzo de 1.986, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO Y DORIS DAY PINEDA, se encuentran separados de hecho y no han reanudado la vida en común.
• Que la ciudadana DORIS DAY PINEDA tomó una actitud de rechazo y desatención.
• Que dejó a un lado sus obligaciones maritales lo que se convirtió en un verdadero abandono de sus quehaceres tanto del hogar como de las intimidades.
• Que por las razones antes expuestas, se demandó a la ciudadana DORIS DAY PINEDA, por divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario).
• En el libelo de la demanda indicó como medios de pruebas las testificales.
• Indicó domicilio procesal y la dirección para la práctica de la citación de la demandada de autos.

Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO y DORIS DAY PINEDA, expedida por ante el Registrado Civil del Municipio Odón Pérez, Distrito Catatumbo, Estado Zulia.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, admitió la demanda cabeza de autos, y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de librar la notificación a la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y la citación personal de la demandada de autos.
Al folio 8 consta diligencia de fecha 03 de junio de 2.009, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, debidamente asistido por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, sufragando a través del Alguacil de este Tribunal los gastos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, igualmente al folio 9 y 10, consta poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, al abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2.009, (folio 11), este Tribunal exhortó a la parte actora a que indicará con exactitud la dirección del Juzgado al cual había de comisionarse a los fines de que hicieran efectiva la citación personal de la demandada, igualmente se ordenó la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida, según la declaración del Alguacil de fecha 11 de junio de 2.009.
Al folio 16, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la entrega de los recaudos de citación, a los fines de gestionar la citación por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco J. Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 17, consta auto de fecha 30 de junio de 2.009, mediante el cual se ordenó librar la comisión para la practica de la citación de la demandada, concediendo como termino de distancia tres (3) días, para el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco J. Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por órgano del Alguacil, hiciera efectiva la citación en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con los artículo 218 y 345 eiusdem se acordó hacerle entrega a la parte actora, con el oficio número 653-2009.
Al folio 20, consta diligencia de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el apoderado actor, recibiendo conforme los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, (folio 21), el apoderado actor, consignó recaudos de citación y solicitó se dejará sin efecto los mismos, los cuales fueron librados en fecha 30 de junio de 2009, ya que el Juzgado al cual fue comisionado no tiene competencia en esa jurisdicción, y solicitó se libraran nuevos recaudos de citación para gestionar la citación por el Juzgado del Municipio Encontrados, Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 31, consta auto de fecha 14 de julio de 2.009, mediante el cual se dejó sin efecto la citación librada en fecha 30 de junio de 2009 y se ordenó librar nueva comisión de citación, y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Encontrados, Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediendo como termino de distancia tres (3) días, para que por órgano del Alguacil, hiciera efectiva la citación en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con los artículo 218 y 345 eiusdem se acordó hacerle entrega a la parte actora, con el oficio número 698-2009.
Al folio 34, consta diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el apoderado actor, recibiendo conforme los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 35, consta recibo de la Oficina MRW, y al folio 36, oficio del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten Comisión de Citación.
Al folio 37, consta auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión de citación.
Al folio 38, consta auto de fecha 01 de octubre de 2.009, mediante el cual se acordó remitir comisión con oficio número 820-2009, al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, por cuanto no constaba la firma de la Jueza de ese Tribunal.
Del folio 40 al 46, consta resultas de la citación de la parte demandada, siendo legalmente cumplida.
Al folio 48, se dicto auto de fecha 29 de octubre de 2.009, mediante el cual se ordenó agregar a los autos comisión de notificación.
El día 17 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 49, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, asistido por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA; que no compareció la parte demandada, ciudadana DORIS DAY PINEDA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Auxiliar encargada Noveno del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ.
El día 17 de febrero de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada a los folios 50 y 51, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, asistido por el abogado WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA; que no compareció la parte demandada, ciudadana DORIS DAY PINEDA, ni personalmente ni a través de apoderada judicial; igualmente se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público de Familia y de Protección del Niño y del Adolescente; en el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 52, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este despacho judicial, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia que siendo la hora límite para despachar, y siendo la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, la parte actora no compareció ni ha insistir en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni a solicitar se abriera a pruebas la presente causa.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El presente juicio se ventila por un procedimiento especial de DIVORCIO con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a saber, “ABANDONO VOLUNTARIO”, por lo que la presencia personal del demandante en estos tipos de juicios, resulta ser necesaria y obligatoria para el trámite y decisión de los mismos, de allí que la suerte de tal requisito no deriva de la interpretación que el interprete pueda darle al dispositivo consagrado en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos se encuentran redactados en forma imperativa, clara y de perfecta interpretación.

SEGUNDO: Obsérvese que en el caso de marras, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con la presencia personal del actor, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, tal y como, se constata a los folios 49, 50 y 51, dando así cumplimiento a lo requerido en el último aparte de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En la oportunidad de celebrarse el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia en nota suscrita al folio 52, por el Juez y Secretaria Titulares de este despacho judicial, que no comparecieron en la oportunidad correspondiente a insistir en la continuación del presente proceso, ni la parte demandada, ni el accionante.

Ahora bien el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la norma ut supra trascrita, se colige la obligación a cargo del actor de comparecer al acto de contestación de la demanda, pues de lo contrario, su inasistencia acarrearía la extinción del proceso.

CUARTO: La sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley.

Así las cosas, y dado que el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, con su rebeldía infringió el contenido de la norma citada, esto es, no compareció al acto de la contestación de la demanda a insistir en el proceso de divorcio que sigue contra su cónyuge ciudadana DORIS DAY PINEDA, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción del proceso de divorcio, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GERARDO, en contra de su cónyuge, ciudadana DORIS DAY PINEDA, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymca.-
Exp. 9942