JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, cursante a los folios 99 al 101, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en este Juzgado la competencia por la cuantía y el territorio para conocer del presente juicio, correspondiente a Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral Ocasionados en Accidente de Tránsito. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos, demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal abstenido fundamentó su declinatoria de competencia por la cuantía y el territorio para seguir conociendo, en los términos siguientes:

“...PRIMERA: Se observa del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al folio 5, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 901.808,83), equivalentes a DIECISEIS MIL TRESCIENTASS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.396,52 UT).
SEGUNDA: Inicialmente, de conformidad con el numeral 1, del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecía que los Jueces de Municipio conocían en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles, cuya cuantía no excediera de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), lo que era ratificado por Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.
TERCERA: Que actualmente, de acuerdo a Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.339, de fecha 02 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del tránsito y resolvió, en el literal “a” del artículo 1 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)” (cursiva y resaltado negrilla nuestro), lo que equivale para esta fecha a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00). Y en el literal “b”, dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
CUARTA: De acuerdo a la valoración de la demanda presentada, se observa que la misma fue estimada en NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 901.808,83), equivalentes a DIECISEIS MILL TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.396,52 UT), razón suficiente para que esta demanda de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO sea tramitada por un Tribunal de Primera Instancia.
QUINTA: En este mismo orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que:”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, y por ser ésta una norma de orden público. E igualmente observa este Tribunal la incompetencia por el territorio ya que el accidente de Tránsito ocurrió en el sector El Paraíso, vía principal, frente a la casa H-64, El Vigía, estado Mérida y la Ley de Transporte Terrestre en su Artículo 212 última parte establece “La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” Es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y, considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o/a quien le corresponda por distribución.
Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: QUE ES INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA Y POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA o/a quien le corresponda por distribución, en consecuencia. Remítase con oficio el presente Expediente al tribunal Distribuidor, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia; y examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda y su petitum, que encabeza las presentes actuaciones, observa este Juzgado que, efectivamente, la demanda por DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, surgió con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido en el Sector El Paraíso, vía principal, frente a la casa H-64, El Vigía, Estado Mérida, y que la misma fue estimada por los ciudadanos JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA, LUIS MIGUEL REGINO REGINO y JUAN JOSE REGINO REGINO, parte actora, en la suma de NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 901.808,83), motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y con la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.890; la competencia por la cuantía y el territorio para conocer de dicha acción corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la cuantía y del territorio para seguir conociendo la presente causa, por DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 23 de febrero 2010 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. En tal virtud, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esta misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3157 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 159-2010 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3157
mhp.-