REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete de marzo de dos mil diez.
199° y 151°
Vista el anterior escrito presentado en fecha 12-03-2010, por la parte demandada ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.10.238.905, asistido de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula identidad No.3.929.732, Inpreabogado No.10.469; en el cual alega la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento civil, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal de suministrarle al Alguacil los medios de transporte para su citación los 30 días siguientes a la admisión de la demanda el 05-11-2009; dicho ciudadano devolvió los recaudos en fecha 26-02-10, cuando ya ha operado la perención de la instancia.

A este respecto, el tribunal observa. Que el demandado de autos estuvo presente en una acto de procedimiento ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, lo que consta a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Medidas, según acta de fecha 04-03-2010, lo que da lugar a la citación presunta o tácita; quedando citado para su comparecencia a partir del primer día de Despacho siguiente al recibo del expediente en el tribunal de la causa. Pero es el caso que el demandado de autos compareció en forma extemporánea y alegó la perención pidiendo al tribunal la declare.
Siendo que de los artículos 213, 214 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los vicios que acarrean nulidades que solo son declaradas a instancias de parte, surtirán todos sus efectos si la parte contra quien obra no lo alega en la primera oportunidad, la cual queda convalidada. Pero siendo que los vicios puedan ser impugnados a instancia de parte y aun de oficio como el caso de la perención breve o de instancia, ya que la perención es una institución de orden publico e irrenunciable y se verifica de derecho, ello lo estable el articulo 269 de la misma ley adjetiva procesal. Por ello es de analizar que la admisión de la presente demanda se providencio el 05-11-09, y se ordenó la citación del demandado de autos. Por auto de fecha 10-11-09, se decreto medida de secuestro y se remito la misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas. Las diligencias para la práctica de la medida se realizaron el día 04-03-2010, acto en el cual estuvo presente el demandado FELIPE ANTONIO GUERRERO, donde quedó presuntamente citado; habiendo transcurrido desde el 05-11-09 fecha de admisión de la demanda al 04-03-2010, cuatro meses, y no ha procedido la parte actora a darle su impulso procesal procurado la citación de la parte demandada ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.10.238.905, según de declaración del Alguacil, de fecha 26-02-10 (folio); ni realizado alguna actuación en el expediente suministrando los medios necesarios para el traslado del Alguacil para dirigirse al sector donde debía practicar la citación, y la misma dista a más de 500 metros de la sede de este tribunal; ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación de la demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación y comisiónese al Juzgado de la población de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que la haga efectiva. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.



En la misma fecha se libró oficio No.____________, al juzgado provisionado.

El Srio.