REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º

I
PARTES:

Ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.113.510 y V- 8.022.195, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Ejido, casa Nº 29, vereda 01, Urbanización Aguas Calientes, Sector San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector 4 de Febrero, Avenida Principal, casa sin numero, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo del Estado Barinas, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806, con domicilio en la Calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), e inserto al folio cuatro (04) y su vuelto este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2.009), corre inserto al folio siete (07), diligencia del Alguacil titular de este Tribunal en donde da cuenta, que consigno a los autos boleta de notificación librada a la FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN), debidamente firmada.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Especial Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio nueve (09), expone, por cuanto los cónyuges ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, no hicieron mención en el expediente si durante la unión conyugal fueron procreados hijos o no, se abstuvo de emitir opinión en la presente causa, hasta tanto fuese aclarado lo solicitado.
En fecha, once (11) de febrero del año en curso, mediante diligencia cursante al folio diez (10) del presente expediente, los cónyuges ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN, exponen, Que en atención a lo indicado por la Fiscal del Ministerio Publico, se señala expresamente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que solicitaron a este Tribunal notificar nuevamente al Ministerio Publico, para la continuación del juicio.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, el Tribunal dicto auto en donde acuerda notificar nuevamente a la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se pronuncie con respecto a la presente demanda cumplido los requerimientos exigidos por ese despacho Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2.010), corre inserto al folio trece (13), diligencia del Alguacil titular de este Tribunal en donde da cuenta, que consigno a los autos boleta de notificación librada a la FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN), debidamente firmada.
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presento ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada por los cónyuges, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.113.510 y V- 8.022.195, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Ejido, casa Nº 29, vereda 01, Urbanización Aguas Calientes, Sector San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector 4 de Febrero, Avenida Principal, casa sin numero, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo del Estado Barinas, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806, con domicilio en la Calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida), según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 12, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha doce (12) de abril de dos mil seis (2.006), y fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Ejido, casa Nº 29, avenida 01, Urbanización Aguas Calientes, Sector San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo este su ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, durante cierto tiempo el Matrimonio se desenvolvió dentro de una relativa armonía, pero por razones que estimaron penitente no dar a conocer y decidieron separarse de hecho total y definitivamente el día 20 de marzo del año dos mil tres (2.003), y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, de una prolongada ruptura de sus vidas en común y no han intentado reconciliarse.
En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 12, correspondiente al año 1.993, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida el cual obra inserto al folio dos (2) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los cónyuges ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folio (17 y 18) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo emitido opinión alguna la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, en el tiempo oportuno para ello y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ÁNGEL ARFILIO QUIROZ MORENO y JOSEFINA OSORIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.113.510 y V- 8.022.195, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Ejido, casa Nº 29, vereda 01, Urbanización Aguas Calientes, Sector San Miguel, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector 4 de Febrero, Avenida Principal, casa sin numero, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo del Estado Barinas, y civilmente hábiles, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 12, correspondiente al año 1.993, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil seis (2.006).------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.













EXP. Nº 2.723.-
MMUR/Jm.-