REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 19 de Marzo de 2010.
199º y 151º
El Tribunal observa la diligencia consignada por el abogado José Francisco Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.357, apoderado judicial de la parte demandada, riela en el folio 125 del expediente, solicitando la ampliación del fallo de fecha 09 de Marzo de 2010 en el sentido siguiente:
“...establece que la Relación Arrendaticia comenzó a partir del 2002 y no cuando firmó el contrato con el propietario del inmueble en el 2006…”.
Al respecto el Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
1) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
2) Partiendo de la disposición legal arriba transcrita, el Juez no puede revocar ni reformar la sentencia definitiva que haya dictado. En el presente caso, se observa que este Tribunal dictó sentencia definitiva poniéndole fin a la controversia planteada, declarándosele con lugar la acción incoada.
3) Sin embargo, vista la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y por estar ajustada a derecho, esta Juzgadora procede a ampliar la sentencia a los fines de ilustrar sobre lo aquí solicitado en los siguientes términos:
 La acción interpuesta por la empresa Administradora SD SRL, asistida de abogados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, contra la ciudadana Rosa Bonett, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que si bien es cierto que la ciudadana Rosa Bonett suscribió contrato de arrendamiento autenticado con el ciudadano Bruno Novara Pittaro el 07 de Diciembre de 2006, por documento autenticado, también se encuentra probado en las actas procesales, que la referida ciudadana viene ocupando el inmueble en cuestión desde junio de 2002, como bien lo manifiesta en la solicitud que realiza por ante el Juzgado de Municipios para realizar la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente. Igualmente lo manifiesta su apoderado judicial en el escrito de pruebas en el Capítulo II, cuando señala que la ciudadana Rosa Bonett ocupa el inmueble desde el año 2002.
 En este orden de ideas, cuando un inmueble pasa de propiedad a una persona distinta del propietario o administrador arrendador, el nuevo propietario o administrador arrendador debe respetar la relación arrendaticia suscrita por la arrendataria en los mismo términos pactados, y de suscribirse nuevo contrato de arrendamiento debe otorgarle la prórroga legal desde el inicio de la relación contractual arrendaticia con el arrendador primigenio, conforme al artículo 20 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Es de destacar, que esta juzgadora en el punto previo de la sentencia realizó una explicación breve sobre la naturaleza jurídica del contrato suscrito que conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, determinó que la prórroga legal operó de pleno derecho otorgada por el actor en el lapso que prevee la ley.
 Si realizan una revisión de las actas procesales en especial, el libelo y la contestación podrán observar que las mismas traban la litis y admiten que la relación contractual arrendaticia se inició a partir del 2002, por cuanto fue alegado por la parte demandada y no rechazada por el actor, admitiéndola plenamente, entonces la prórroga legal otorgada debe computarse a partir del referido año (2002) hasta septiembre de 2007 y cuyo vencimiento corresponde a octubre de 2009, por un lapso de 2 años.
4) En atención a lo expuesto, EL TRIBUNAL CUMPLE EN REALIZAR LA AMPLIACIÓN SOLICITADA POR EL ABOGADO JOSE FRANCISCO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, porque no violenta lo previsto en el artículo 252 del Código ya comentado; además, su solicitud significa aclarar aún más la sentencia dictada sin violentar los preceptos constitucionales y legales en especial, al derecho a la defensa, al debido proceso y a una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por todo ello, ESTE TIRBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09 DE MARZO DE 2010, solicitada por el abogado José Francisco Romero, Y REALIZADA EN LOS TERMINOS PLANTEADOS Y ASI DECIDE.
Este Tribunal cumplió con lo solicitado y ASI SE DECIDE. Se publicó a las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada.
LA JUEZA TITULAR:

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG.XIOMARA GOMEZ M.
LA SECRETARIA