REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

Por cuanto de la revisión hecha a la presente causa, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 35), este Juzgado dictó auto en los siguientes términos:
Visto el cómputo que antecede y por cuanto las partes ni sus apoderados ejercieron recurso de apelación, dentro de la oportunidad legal contra el fallo definitivo; el Tribunal en consecuencia, declara Firme la sentencia Interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena suspender la medida de Embargo decretada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El presente procedimiento es intimatorio, el cual se rige de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Desde la fecha de entrada de la demanda en fecha 06 de octubre de 2009, hasta el día 19-11-2009 fecha en que se dicto sentencia interlocutoria donde se declaro extinguida la instancia , la parte actora no impulso el presente juicio.
3º) Por cuanto el Tribunal observó que la parte no impulso el presente juicio , dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de noviembre de 2009 (fs. 28-34), mediante la cual declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 269, ejusdem.

Así las cosas, observa el Tribunal que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que se obvio notificar de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INTEGRAL C.A., a traves de sus Apoderados Judiciales Abgs. JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO Y JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ , parte demandante; así mismo se insta al alguacil a realizar dicha notificación, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzara a discurrir el lapso para que ejerzan los recursos que consideren procedentes en derecho.
En el caso que nos ocupa, es importante resaltar que en el auto que dictó este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 36), se incurrió en el siguiente error: “…se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.” Cuando lo ajustado a derecho era notificar de la sentencia.
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de sustanciación de fecha 30 de noviembre de 2009, que expresa de manera errónea: “…se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11 :00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-