EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).-
199º y 151º

Visto el escrito de formalización de la Tacha Incidental de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana FLOR MARÍA ROJAS CONTRERAS, identificada en autos, asistida por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, domiciliada en esta ciudad de Mérida y visto igualmente la diligencia presentada por su otorgante, Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, a través del cual insiste en la validez del instrumento privado que se pretende tachar, es por lo que esta Juzgadora a los fines de establecer el iter procesal que debe llevarse, estima pertinente traer a colación el siguiente fundamento jurídico:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Así mismo, el artículo 439 ejusdem, indica:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Igualmente, el único aparte del artículo 440 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En ese orden de ideas, el artículo 441 ejusdem, señala:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Finalmente, el artículo 607 del texto procesal civil, prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Ahora bien considera necesario esta juzgadora señalar el artículo 443 de la Norma Civil Adjetiva, el cual establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Así mismo, el artículo 129 Ejusdem, establece:
“En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
El artículo 131 de la Ley procesal Civil nos indica:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley”.
(negrillas de quien suscribe el presente fallo).
Sin embargo, en este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en decisión de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso REFINTER, C.A., contra PDVSA Petróleo S.A., lo siguiente:
“(...omissis...) la intervención del Ministerio Público en “la tacha de los instrumentos”, en principio, encuentra justificación sólo respecto de la tacha de algún documento público, instrumento que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En efecto, este tipo de documentos al ofrecer fe pública respecto de su contenido y gozar de autenticidad, posee una presunción de veracidad que ampara el dicho del funcionario, no pudiendo ser combatido con cualquier medio de prueba, a diferencia de los privados; por tanto, la impugnación que recaiga sobre los instrumentos públicos reviste gran importancia por estar involucrado el interés público, toda vez que está en discusión, entre otras razones, la falsedad del dicho de un funcionario, quien por autoridad de la ley dio fe pública al contenido del documento. (...) Esta característica de fe pública hace que esta categoría de instrumento tenga pleno valor probatorio frente a las partes y los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad del instrumento. Asimismo, esta fe pública viene dada porque las declaraciones contenidas en el instrumento las haya efectuado el funcionario, o porque éste lo ha presenciado.
Ahora bien, señala la sala que en el caso de autos la parte demandada tachó, impugnó y desconoció los documentos que fueron presentados por la sociedad mercantil Refrigeración Internacional, C.A. (REFINTER), junto con el escrito libelar, referidos a diversas facturas producidas en copias fotostáticas, recayendo entonces la impugnación formulada sobre instrumentos privados.
En virtud de lo anterior y visto que en el caso de autos la incidencia de tacha ha surgido respecto de un instrumento privado, facturas cuya existencia o no dentro del proceso interesa sólo a las partes, esta Sala estima que no resulta indispensable la actuación del Ministerio Público,
Motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide. (...omissis...)”
Finalmente, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora ha tachado de falsedad la letra de cambio en la cual se funda la pretensión; igualmente se desprende que la mismas es un instrumento privado en los que no intervino funcionario público alguno para dar fe de lo expuesto en los mismos; es por lo que, NO AMERITA la intervención del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que se insiste en la validez del instrumento que se pretende tachar, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN CONSONANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDENA APERTURAR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA de Ocho (8) días de Despacho, al PRIMER (1°) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en el que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes involucradas. A los efectos se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión esto en atención a lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, con el objeto de resolver la tacha de instrumento privado propuesta. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.-

Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 02

SRIA.