EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.544

DEMANDANTE: MUCHACHO PÉREZ MARÍA PURA, a través de su Apoderado judicial, Abg. JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.

DEMANDADO: TORRES RUBIO ZULAY COROMOTO.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Diez (10) de Agosto de 2.009.-

199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.426, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.622.518, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil para demandar a la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.235, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil Nueve (2009).
Al folio 19 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
Al folio 23 El tribunal deja constancia que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro hecha en el libelo de la demanda.
Al folio 25 la secretaria de este tribunal deja constancia que la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, otorgó poder apud acta a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ.
Al folio 27 el tribunal deja constancia que el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
Al folio 61 la secretaria deja constancia que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas.
Del folio 62 al 67 el tribunal se pronunció en relación a la cuestión previa de reconvención propuesta por la parte demandada.
Al folio 69 la secretaria deja constancia que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 70 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 75 la secretaria deja constancia que el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 76 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación construida sobre le mismo, de dos plantas, signado con el nombre de quinta Mimita, ubicada en la calle número cuatro (4) el sector N°7 del conjunto residencial o urbanización San Antonio, en jurisdicción de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, constante de dos plantas, la primera constante de sala, comedor, cocina con mueble empotrado, estudio, habitación para servicio con baño, lavadero, la segunda planta consta de cuatro (4) habitaciones y tres (3) baños, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una longitud de (12,75 mts) con la calle N° 4, FONDO: en una longitud de (12,75 mts), en parte con la parcela N° 78, y en parte con la parcela N° 79, COSTADO DERECHO: (visto de frente): en una longitud de (30 mts), la otra mitad de la parcela N° 92 que es o fue de EDUARDO BRIESE, LADO IZQUIERDO: (visto de frente): en una longitud de (30 mts) con el resto del terreno descrito en el numeral 6 que es el mismo que se describe en el numeral anterior .
El inmueble anteriormente descrito le pertenece a la ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, en virtud de la adjudicación que se le hizo en la partición de bienes conyugales celebrada con el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-676.563, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y hábil, protocolizada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 09, folios 49 al 57, protocolo primero, tomo 2°, cuarto trimestre del referido año. De igual manera la parte demandante expone que en fecha 15 de diciembre de 2002, el ex cónyuge de su mandante CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y ella misma, ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, para quienes a tales efectos se identificaron como arrendadores, celebraron con la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.235, y hábil, a quien a los mismos efectos se identificó como arrendataria, un contrato de arrendamiento en virtud del cual le cedieron el predescrito inmueble en arrendamiento a término fijo, por el lapso de seis (6) meses contados a partir del día 01 de enero de 2003, concluyendo su vigencia inicial el día 30 de junio de 2003, posteriormente renovándose verbalmente quedando dicho contrato a tiempo indeterminado en las mismas condiciones del contrato escrito antes identificado, produciéndose en relación con el contrato inicial, las siguientes modificaciones: a) el monto del canon de arrendamiento a partir del 1 de enero de 2008, fue convenido entre su mandante y la arrendataria en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000.00), pagaderos por mensualidades vencidas, y b) para la presente fecha su poderdante es la única propietaria y arrendadora en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía establecida con el prenombrado CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y la adjudicación que se le hizo en la correspondiente partición. Ahora bien, es el caso, que la arrendataria ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2009 (inclusive), pero ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, y julio de 2009, tampoco ha hecho consignación inquilinaria correspondiente. Al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados, es decir, los meses de mayo, junio, y julio, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que suman la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), la inquilina arrendataria ha incurrido en el incumplimiento en el pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento, con lo cual incurre en el hecho de causal de desalojo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones antes expuestas es que ocurre ante este tribunal para demandar como formalmente demanda, en nombre y representación de su poderdante ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, a la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, antes identificadas, por desalojo, para que convenga o así sea declarado por el tribunal en la sentencia definitiva, en: PRIMERO: En la desocupación y entrega del inmueble constituido por la casa para habitación objeto del contrato de arrendamiento que se describió antes, totalmente desocupada, SEGUNDO: En pagarle a su representada la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondientes a los meses de mayo, junio, y julio de 2009, por el lapso correspondiente a tres meses. TERCERA: En pagarle a su mandante los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir de la presente fecha, hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada mensualidad. CUARTO: En pagarle las costas y costos del proceso.
Solicita que se decrete el secuestro del inmueble antes descrito, en razón de tratarse de demanda por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), equivalente a cincuenta y cuatro unidades tributarias con fracción de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (54.5454).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando en nombre y representación de la demandada ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, expresa que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01 de julio del año 2003, y que en fecha 15 de junio del año 2003, ambas partes firmaron, vía privada un contrato de arrendamiento, cuya copia está consignada en actas procesales. En la cláusula tercera del precitado contrato estipularon que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados desde la fecha del 01 de julio del año 2003, y siendo que llegada la fecha de su vencimiento y la relación arrendaticia continuo, con lo cual se produjo la tácita reconducción y el contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el monto de los cánones de arrendamiento en la cláusula cuarta del precitado contrato estipularon que el monto del canon de arrendamiento es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
La parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda procedió a oponer cuestión previa “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el comentado caso, invoca la solvencia de la accionada, como causa de inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que su representada está solvente en el pago de los cánones reclamados por la accionante, tal como consta en el expediente de consignación signado con el N° 0584, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial, por tales razones considera que la presente acción es inadmisible.
En la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y objeta todo lo expuesto en el escrito libelar por la accionarte, ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, toda vez que no posee cualidad para el ejercicio de la presente acción, por cuanto su representada está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y así quedará demostrado en el transcurso del proceso.
Visto lo anterior, la parte demandada RECONVIENE en los siguientes términos:
La parte arrendadora de su mandante son los ciudadanos MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-676.563 y V-2.622.518, el monto inicial de los cánones de arrendamiento es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, equivalentes hoy día a la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00).
IRRITOS INCREMENTOS DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO:
Es el caso que en el transcurso de la relación arrendaticia, a su representada le fue impuesto dos (2) aumentos o incrementos en el monto de los cánones de arrendamiento, los mismos fueron impuestos de la siguiente forma: Primer Incremento: En fecha 15 de mayo del año 2005, los arrendadores, ya identificados, le manifiestan verbalmente a su representada que el monto del canon de arrendamiento ya establecido, quinientos bolívares actuales (Bs.500,00), se le incrementaría la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), por lo que su representada a partir del mes de junio del año 2005 y hasta el mes de noviembre del año 2007, ambos inclusive, pagó mensualmente y en forma indebida la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00). Su representada pagó en exceso, durante treinta meses comprendidos desde el mes de junio del año 2005, hasta el mes de noviembre del año 2007, ambos inclusive, un incremento del canon de arrendamiento a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00), lo que suma la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00).
Segundo Incremento: En fecha 15 de noviembre del año 2007, los arrendadores, antes identificados, le manifiestan nuevamente de manera verbal a su representada, que al monto del canon de arrendamiento que venia pagando de setecientos bolívares (Bs.700,00), sería incrementado en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, a partir del mes de diciembre de 2007, vale decir, que a partir de esta fecha su representada comenzó a pagar la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, y es así como a partir del mes de diciembre del año 2007, hasta la presente fecha su representada ha pagado mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales. Ahora bien, su representada pagó en exceso, durante veintidós meses comprendidos desde el mes de diciembre del año 2007, hasta el mes de septiembre del año 2009, ambos inclusive, el incremento del canon de arrendamiento a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, lo que suma la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00).Desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta la presente fecha, hay un incremento de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales en relación al monto inicial del contrato de arrendamiento, entonces es concluyente que el total del exceso del cobro del canon de arrendamiento fijado por los indebidos aumentos, antes determinados, suma la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00), violentando así, lo dispuesto en disposiciones legales que prevén el congelamiento de los cánones de arrendamiento, es decir, los ciudadanos MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ Y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, violentaron flagrantemente la prohibición de incrementar el monto de los cánones de arrendamiento, contenida en la Resolución Conjunta N° 152 y N° 046, de fecha 18 de mayo del año 2004, emanadas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y Ministerio de Infraestructura, contenidas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 y actualmente vigente, y con ello violaron de igual forma la norma de orden público, contemplada en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que le hace nulo de pleno derecho. La ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, siendo la persona a quien su representada le pagaba los cánones de arrendamiento, llegado el mes de junio del presente año, no recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2009, más sin embargo, a pesar de los múltiples intentos realizados por su representada, dicha conducta se repitió en fecha del mes de julio, cuando acudió a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del presente año y siendo entonces, que por cuanto dicha conducta podría colocar a su representada en un estado de insolvencia, es que procedió ha CONSIGNAR a nombre de los arrendatarios, es decir, los ciudadanos MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ Y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, y julio del año 2009 y posteriormente a consignado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2009, todo de conformidad con el contenido del expediente de consignaciones N° 0584, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial. Señala ha este tribunal que hasta la presente fecha los ciudadanos MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, en su condición de arrendadores, han cobrado indebidamente la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00), por concepto de unos irritos incrementos del canon de arrendamiento, comprendido en el lapso de cincuenta y dos (52) meses, correspondiente desde la fecha de junio del año 2005, hasta el mes de septiembre del año 2009, ambos inclusive, es forzoso concluir entonces, en la procedibilidad de la presente acción de reintegro de cobro en exceso del canon de arrendamiento, según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera la parte demandada solicita de ser requerida la compensación entre la cantidad por reintegrar y una supuesta y ya negada cantidad insoluta, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento. Visto lo anterior, es que formalmente ocurre a este tribunal para demandar, como en efecto demanda vía reintegro del cobro en exceso del canon de arrendamiento, a los ciudadanos MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, antes identificados, en su condición de arrendadores, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este juzgado les obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: Que su representada por efecto de la compensación, sea declarada en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, si dado el supuesto negado, que haya dejado de pagar algún canon de arrendamiento. SEGUNDO: Ordene el reintegro de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), que indebida y excesivamente han cobrado del canon de arrendamiento, durante el lapso de cincuenta y dos (52) meses, comprendido desde la fecha del mes de junio del año 2005, hasta el mes de septiembre del año 2009, ambos inclusive. TERCERO: La indexación correspondiente y CUARTA: Al pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por éste tribunal, así como se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios. La parte demandada solicita a este tribunal se sirva decretar Medida Innominada, mediante la cual, a la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, antes identificada, que mientras no haya sentencia firme en el presente procedimiento, se le autorice a consignar en el expediente de consignaciones N° 0584, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial, solo la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que es la cantidad estipulada inicialmente en el contrato por ambas partes, toda vez, que de continuar consignando la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), se le causaría un grave daño a su patrimonio, aunado a que se podría estar convalidando un fraude procesal. Estima la presente acción en la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), equivalente a trescientas nueve unidades tributarias (309. U.T).

EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, PROCEDE A CONTESTAR LAS CUESTIONES PREVIAS INCOADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuesta por la parte demandada, invocando la solvencia de su parte con motivo de las consignaciones de canon de arrendamiento hechas en el expediente 584 que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ya que al observar dicho expediente, se puede constatar que esas consignaciones son extemporáneas por cuanto las realizó fuera del lapso legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no hizo las consignaciones antes mencionadas en el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que obra a los folios 4,5 y6 del expediente 6544, con el que se pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y demandada.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados “.

Así mismo el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demandas, si el instrumento se ha producido junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”

Por todo lo expuesto, dado que la accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana MARÌA PURA MUCHACHO PERÈZ, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento Nª 0584, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con el que pretende demostrar: la insolvencia en que se encuentra la arrendataria, así como su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y violación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener a la arrendataria – demandada en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
De la norma transcrita, se desprende que la arrendataria al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en el contrato de arrendamiento que establece que el arrendatario se encuentra en mora después del cuarto día después del mes siguiente que debe cancelar el canon de arrendamiento (……) siendo dicho lapso el tope del vencimiento es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir que la consignataria debía pagar a más tardar el mes de mayo el DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2.009, así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de junio, el cual debía ser consignado a más tardar el DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2.009. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, consignó en fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00) por el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO, DE 2.009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia a la arrendataria demandada con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de JULIO-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. En conclusión, siendo que el pago de los meses de MAYO Y JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico invocando la comunidad de la prueba de las copias del expediente de consignación signado con el N° 0584 llevados por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, señalando el promovente que con la presente prueba se demuestra que su representada consigno en la oportunidad legal correspondiente los pagos de los cánones de arrendamiento imputados por la parte accionante como insolutos. Igualmente señala el promovente que la consignataria y la beneficiaria son las que aparecen en el citado expediente de consignaciones. En atención a la referida prueba observa este Tribunal que efectivamente tanto la consignataria como la beneficiaria son las personas identificadas en el expediente de consignaciones y tal como ya se estableció en el presente fallo y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

De la norma transcrita, se desprende que la arrendataria al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en el contrato de arrendamiento que establece que el arrendatario se encuentra en mora después del cuarto día después del mes siguiente que debe cancelar el canon de arrendamiento (……) siendo dicho lapso el tope del vencimiento es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir que la consignataria debía pagar a más tardar el mes de mayo el DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2.009, así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de junio, el cual debía ser consignado a más tardar el DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2.009. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, consignó en fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO, DE 2.009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia a la arrendataria – demandada con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de JULIO-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. En conclusión, siendo que el pago de los meses de MAYO Y JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: invoca el valor probatorio de los recibos emanados del expediente de consignación signado con el N° 0584 llevados por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial donde se demuestra que su representada esta solvente en los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, la arrendataria al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en el contrato de arrendamiento que establece que el arrendatario se encuentra en mora después del cuarto día después del mes siguiente que debe cancelar el canon de arrendamiento (……) siendo dicho lapso el tope del vencimiento es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir que la consignataria debía pagar a más tardar el mes de mayo el DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2.009, así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de junio, el cual debía ser consignado a más tardar el DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2.009. Sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, consignó en fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO, DE 2.009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia a la arrendataria – demandada con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de JULIO-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. En conclusión, siendo que el pago de los meses de MAYO Y JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en su defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 11ª del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocando la solvencia de la accionada, con motivo de las consignaciones de canon de arrendamiento hechas en el Exp. 0584 que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentado su petición en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, de conformidad con lo regido en los artículos 340 y 341 de la Norma Procesal Civil, es totalmente admisible la presente acción, aunado al hecho que la solvencia o insolvencia de la parte demandada será decidido en el pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre la ciudadana MARÌA PURA MUCHACHO PERÈZ, en su carácter de parte arrendadora y la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, en su carácter de parte arrendataria por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO de dos mil nueve (2009), cada uno a razón de UN MIL BOLÍVARES MESUALES (Bs. 1.000,00) Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria – demandada-, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses MAYO Y JUNIO de dos mil nueve (2009), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.426, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.622.518, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil para demandar a la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.235, domiciliada en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.310.235, y hábil, En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0584. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03

SRIA