REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Diez.
199º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GLADIS MARQUEZ DE HERNANDEZ Y ANTONIO RAMON HERNANDEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.390.555 y V-9.023.639, respectivamente en su orden, domiciliada la cónyuge en Los Azules, Municipio Sucre del Estado Mérida, y el cónyuge en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida civilmente hábiles, asistidos por la abogada EVA VERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.060 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 27-11-2.009, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, más ocho (8) anexos, presentado por los ciudadanos GLADIS MARQUEZ DE HERNANDEZ Y ANTONIO RAMON HERNANDEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.390.555 y V-9.023.639, respectivamente en su orden, domiciliada la cónyuge en Los Azules Municipio Sucre del Estado Mérida y el cónyuge en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida sucesivamente, asistidos por la abogada EVA VERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.060 y jurídicamente hábil. (Folio 1 al 9).
Por auto de fecha, 1-12-2009, inserto al folio 10 y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 22-1-2010 auto del Tribunal a través del cual se ordena Notificar a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA por cuanto la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA conocería de estas solicitudes por un periodo de seis meses el cual vencía en fecha 31-12-2009, comenzando a conocer a partir del 1-10-2010 la FISCALIA DECIMA QUINTA ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO OÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándose igualmente certificar copia de la solicitud y del auto de admisión (folio 11 al 13).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 4-2-2010, inserta a los folios 14 y quince 15 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
Finalmente, la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, consignó diligencia en Fecha 22-2-2010, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio. (folio 16).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GLADIS MARQUEZ DE HERNANDEZ Y ANTONIO RAMON HERNANDEZ VILLASMIL, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha treinta y uno de Diciembre de 1979, conforme Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil llevados en ese despacho bajo el Nº 431, (…), fijamos de mutuo y común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Azules, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo éste nuestro último domicilio conyugal, agregando constancia de residencia marcada B. De nuestra unión procreamos dos hijos de nombres: ENDER JESUS HERNANDEZ MARQUEZ y ELIANA ROXIBEL HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, hoy día mayores de edad, (…). De esta unión matrimonial adquirimos unas mejoras consistentes en una casa ubicada en el lugar nombrado Viga Grande jurisdicción del Municipio Alberto Adriani; las cuales serán liquidadas posteriormente y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de cinco años, es decir desde el 20 de Agosto de 1998, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación ésta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente Autoridad, para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, se declare el DIVORCIO del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil…” Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos GLADIS ZAMBRANO DE HERNANDEZ y ANTONIO RAMON HERNANDEZ VILLASMIL. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3 y vuelto y 4, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 431, folio 140 – 141 de fecha 31-12-1979 de los cónyuges de los ciudadanos GLADIS ZAMBRANO DE HERNANDEZ Y ANTONIO RAMON HERNANDEZ VILLASMIL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 5, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Hoyada Los Azules” del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-11-2009. Este Juzgador en relación con la referida prueba, se evidencia que la ciudadana GLADIS MARQUEZ DE HERNANDEZ, reside en la referida comunidad del Sector Los Azules desde hace 15 años, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna al documento privado antes señalado, la eficacia probatoria, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: obra al folio 6 y 7 Copias fotostática simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENDER JESUS HERNANDEZ MARQUEZ y ELIANA ROXIBEL HERNANDEZ MARQUEZ, hijos de los cónyuges ciudadanos GLADIS MARQUEZ DE HERNANDEZ Y ANTONIO RAMON HERNANDEZ VILLASMIL. Este juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y se evidencia que en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 9 y su vuelto, Copia Certificada de partida de Nacimiento de la ciudadana ELIANA ROXIBEL HERNANDEZ MARQUEZ, signada con el Nº 09 de fecha 9-1-1990, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad, e igualmente se verifica una nota, en la cual según Acta de Reconocimiento Nº 176 de fecha 23-6-1997 efectuada por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el ciudadano GUZMAN MARQUEZ CARDENAS, reconoció como su hija a la ciudadana GLADIS ZAMBRANO, HOY GLADIS MARQUEZ ZAMBRANO, parte accionante de la presente solicitud. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos GLADIS MARQUEZ DE HERNANDEZ y ANTONIO RAMON HERNANDEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.390.555 y V-9.023.639, respectivamente en su orden, domiciliados la primera en Los Azules Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE Y QUINCE (9:15 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.