REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-005931
ASUNTO : FP01-R-2010-000054
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Causa N° FP01-R-2010-000054
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABOG. ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: NELSON GONZALEZ GONZALEZ
NAILIGERD JESUS SOLORZANO
MOTIVO: INADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada ZANDRA ANDARA DE BERMUDEZ, actuando en el presente asunto en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, seguido en contra de los imputados Nelson González González Y Nailigerd Jesús Solórzano, donde Apela del auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que la Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos
Artículo 447. °
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada Zandra Andara de Bermúdez, va dirigido a impugnar el “AUTO MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO” , esto es, el Auto dictado en fecha 23 de Febrero del presente año, por el Tribunal 4º en Funciones de Control, mediante el cual cuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen en virtud de que no existía pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, menos aún en el ordinal invocado por el mismo dentro de su escrito recursivo (numerales 5º del articulo 447 Ejusdem), que trata de las decisiones que causan un gravamen irreparable, toda vez que el recurso de apelación va dirigido a impugnar un auto que acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de origen; en razón de ello, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Es importante destacar, que el “AUTO MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO”, se considera de “mero tramite”; por lo que en la misma no se emite ningún pronunciamiento que incida en una Sentencia, bien interlocutoria o definitiva, constituye un Auto de mero trámite sobre los cuales la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante doctrina reiterada y pacífica que no son objeto de recurso por no causar gravamen irreparable alguno. “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión…”.

Ahora bien, pudo constatar la Alzada, que el “AUTO MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO”, expresa lo siguiente: “...Por cuanto se recibió en este Tribunal Cuarto de Control en fecha 18-02-2010, causa signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2008-5931, seguida a los ciudadanos NAILINGERD SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 21.261.555, y NELSON JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.188.938 por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello en virtud de que una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se observó que no existía pronunciamiento alguno sobre a admisión o no de las pruebas ofrecidas en su oportunidad. En tal sentido este Tribunal observa que una vez celebrada la Audiencia Preliminar cuya acta fue agregada al expediente, es deber de las partes ejercer recurso de apelación sobre cualquier omisión por parte del Tribunal que conoció de la misma, sin embargo ello no ocurrió en la presente causa, por lo que en esta oportunidad no corresponde a este Juzgado de Primera Instancia anular o repetir actos ya celebrados, siendo únicamente facultad del Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de Origen…”.

Visto lo anterior, se extrae que el contenido, del auto impugnado que se acuerda la remisión de asunto in comento al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ello en virtud de que una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se observó que no existía pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas en su oportunidad, no contemplando fallo alguno que incida sobre una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva, toda vez que no se trata de una resolución judicial, mediante las cuales resuelven las peticiones de las partes y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas, considerándose dentro del proceso, doctrinariamente un pronunciamiento de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión

De la misma manera es preciso, reseñar criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, la cual explica, que: “...De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Zandra Andara de Bermúdez, en condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NAILINGERD SOLORZANO y NELSON JOSE GONZALEZ, donde Apela del auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual acuerda la remisión de asunto in comento al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ello en virtud de que una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se observó que no existía pronunciamiento alguno sobre a admisión o no de las pruebas ofrecidas en su oportunidad, incoada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.





DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Abogada Zandra Andara de Bermúdez, en condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NAILINGERD SOLORZANO y NELSON JOSE GONZALEZ, donde Apela del auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual acuerda la remisión de asunto in comento al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ello en virtud de que una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se observó que no existía pronunciamiento alguno sobre a admisión o no de las pruebas ofrecidas en su oportunidad, incoada por la Representación Fiscal; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los ( 10 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)







DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR








DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR








LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JENNIFFER GARCIA.