REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (11) de Mayo del año 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000062
ASUNTO : FP01-R-2010-000034

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2010-000034 Fl12-P-2005-00062
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS PENALES,
Con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz.
PENADO Lérida Antonia Romero De Romero
Venezolana C. I V-Nº 5.772.493
SITUACION JURIDICA Sentencia Condenatoria
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. Carlos de Sá Sánchez,

DEFENSA RECURRENTE: Abog. Minerva Reyes Sambrano

DELITO IMPUTADO: Lesiones Personales Culposas
ilícito previsto y sancionado en
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000034 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, interpuesto por la Abog. Minerva Reyes Sambrano, en su condición de Defensora Publica Penal Octava y procediendo en asistencia técnica de la ciudadana Lérida Antonia Romero De Romero, en la causa seguida en su contra por la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas; tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 05-11-2010, en donde se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la nombrada penada, de la revisión de la decisión emitida en fecha 19-10-2009, mediante la cual se acordó otorgarle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena por el lapso de Un Año.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo expreso entre otras cosas que:

“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la penada ciudadana LERIDA ANTONIO ROMERO DE ROMERO (…) en el cual solicita de este Órgano Jurisdiccional se revise al decisión dictada en fecha 109/10/2009, en la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la nombrada de conformidad 494 (…) y para fundamentar su solicitud alega: “…que en fecha 15/01/2009 fue ejecutada su sentencia en la cual se le impone cumplir con una pena de prisión de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y por ello se le apertura el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de ello, comparece el día 16/03/2009, al tribunal donde se le impone el régimen de presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (…) cuyo régimen nunca dejo de cumplir y que ya han transcurrido mas de siete meses rebasando la pena impuesta. As, observa el tribunal, primeramente que las presentaciones periódicas por este despacho ante la oficina de alguacilazgo, se encuentran justificadas en las atribuciones que tienen todo los tribunal de ejecución de garantizar el normal desarrollo y seguridad del cumplimiento de la sentencia; y que si bien es cierto en la fase de ejecución no se decretan ningún tipo de medidas cautelares, como bien lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional (…) también es cierto que existe un interés tanto de la victima como colectivo en que la sentencia se cumpla, y es por ello precisamente que hallándose la imposibilidad de imponer medidas cautelares en esta fase del proceso, lo que no permite que tales presentaciones se tomen en cuenta a los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio, como en este caso pretende la solicitante (…) en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales (…) Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana LERIDA ANTONIO ROMERO DE ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, en tiempo hábil para ello, la Abog. Minerva Reyes Sambrano, en su condición de Defensora Publica Penal Octava y procediendo en asistencia técnica de la ciudadana LERIDA ANTONIA ROMERO DE ROMERO, en la causa seguida en su contra por la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) PRIMERO
En fecha 15-01-2009, el Tribunal Primero de Ejecución (…) efectuó Auto de Ejecución de Sentencia y Apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la la Ejecución de la Pena en el expediente seguido a la penada LERIDA ANTONIA ROMERO DE ROMERO (…)
En fecha 19-10-2009, el Tribunal Primero de Ejecución (…) efectuó auto acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) en la cual acuerda 3° Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en San Félix Estado Bolívar y cumplir con las condiciones que ha bien tenga que imponer el delegado de Prueba, por el lapso de UN (01) AÑO.-
En fecha 22-10-2009 la penada LERIDA ANTONIA ROMERO DE ROMERO, solicita al tribunal revise la decisión emitida por el tribunal en fecha 19-10-2009, considerando que había cumplido del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena Impuesto (sic)
En fecha 05-11-2009, el Tribunal Primero de Ejecución acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión solicitada por la penada en fecha 22-10-2009(…)
En fecha 15-09-2010 (sic) la defensa pública solicito mediante escrito interpuesto por ante el Tribunal que revise el fallo emitido en fecha: 05-11-2009, toda vez que no emitió pronunciamiento con relación a la solicitud efectuada por la penada (…)
En fecha 02-02-2010, este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 19-10-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
En este sentido en virtud de lo antes narrado la defensa publica, considera procedente ejercer el recurso ordinario de ley en protección y tutela judicial efectiva de los derechos de la penada (…)
Que si bien es cierto el contenido de la norma establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dentro de las condiciones que debe revestir el auto que indica que dentro de las condiciones que debe revestir el auto que acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado el plazo de régimen de prueba que no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03), no es menos cierto que la SENTENCIA CONDENATORIA (…) no sobrepasa el limite de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien ¿puede el Tribunal de Ejecución imponer un tiempo de presentación y vigilancia MAYOR al tiempo de la condena? (…)
Lo que si entra en discusión es, que el Tribunal en fase de Ejecución puede vigilar y controlar el cumplimiento de pena, otorgar los beneficios y formulas alternativas al cumplimiento de pena, en este caso y facultado para hacer cumplir la sentencia impuesta por un tiempo de SEIS (6) AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION y no imponer a la penada una VIGILANCIA DE UN (01) AÑO, sometiéndola a SEIS (06) MESES MAS, en exceso a vigilancia (…)
En aras de Garantizar el derecho de la condenada, a que el Tribunal de Ejecución de Sentencia de la pena, a la cual le sometiere el Tribunal A quo, se ajuste como debe hacer a darle el cumplimiento estricto a ala sentencia condenatoria (…)
PETITORIO
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en virtud de lo antes expuesto y por los alegatos esgrimidos, es por lo que solicito:
A) Revise la decisión decretada por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz del Estado Bolívar de fe ha 02-02-2010, y acuerda emitir nueva decisión en lo que imponer al cumplimiento del tiempo de vigilancia en un lapso igual al tiempo de condena impuesta
B) Declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal Octava (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, Abogada Mariela Casado Acero y Abogada Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada Colegiada, considera que la razón no acompaña a la apelante, por los motivos que quedarán seguidamente expuestos.
Esta Sala Única, conforme con lo dispuesto en los artículos 21, 49, 29, 272 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ni la razón ni el derecho acompañan a la recurrente en apelación en la presente causa, por la motivación que de seguida se explicaran en el presente fallo.

Esta Sala Advierte que la inconformidad por parte de la precitada defensa recae en el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, sede Puerto Ordaz, declara sin lugar la solicitud de revisión del auto de fecha 19/10/2009, en donde el referido Tribunal acordara a favor de la penada el beneficio de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, ordenándole a cumplir un tiempo de presentaciones de Un (01) año por ante la Oficina de alguacilazgo, y presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la Ciudad de San Félix- Estado Bolívar, a las condiciones que imponga el delegado de prueba por el lapso de un (01) AÑO.

En este sentido, se observa que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“ ART. 494. —Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal. (…)”

Es el caso, que dicha figura (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), como lo estableció esta Sala Constitucional en la sentencia No. 111, caso: Anni Javier González Guillén, del 1 de febrero de 2006, expediente No. 05-2140:

“…constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho <> , el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…”. (Resaltado y Subrayado de ésta Sala)

Establecido lo anterior, es pertinente señalar que, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consagrada en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 493, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, y es la forma esencial mediante la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, cuya naturaleza es la de ser un medio de control social amplio, y tiene por finalidad que prevalezca la institución de una verdadera alternativa social y no violenta, frente a la neutralización y criminalización de la persona; tratamiento que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose así como un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. Coincidiendo con éste criterio, en sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006 (Caso: José Ramón Mendoza Ríos) señaló lo siguiente:

“La institución de la probatión (…) también denominada “probación” es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena – así como también la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. (…) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”; será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “…eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación, y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley.”(…)”
(…) debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación << penal>> de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a , como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado de ésta Sala)


Una vez teniendo claro lo anterior, se evidencia que la quejosa en apelación desaprueba la negativa dictada por el Juez de Primera Instancia en la revisión del auto que acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinada, ello tan solo en las condiciones de presentarse como condición del referido Beneficio, por un (01) año ante la Oficina de Alguacilazo, y un (01) año, ante el delegado de Prueba designado por el Juzgado de Primera Instancia, ya que a su decir, sobrepasa la pena que le fuera impuesta en su sentencia condenatoria, la cual es la de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

A tales efectos es importante indicar, que en la Fase de ejecución el Juez tiene entre sus funciones, velar con por el cumplimiento de la pena impuesta, ello tomando en consideración las atribuciones que le son conferidas y otorgadas tanto por la Constitución Nacional como por el Código Orgánico Procesa Penal. Por ello en la fase del Proceso, relacionada con la ejecución de la sentencia, ofrece la ley una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales está la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para ello debe cumplirse con los requisitos exigidos por la ley para ser acordada dicha suspensión, y una vez otorgada, es forzoso para el penado o penada cumplir las condiciones que sean impuestas por el Tribunal de Ejecución. Sin embargo, como se aprecia del caso bajo examen, la penada de autos, fue condenada al cumplimiento de una pena de Seis (06) meses y quince (15) días de prisión, como autora del delito de Lesiones Culposas Leves; por ello, si en el caso bajo estudio, el Juez de ejecución le otorga un lapso de Un (01) año de presentación ante la oficina de alguacilazgo, así como un (01) año en sintonía, presentarse ante la unidad de apoyo al Sistema Penitenciario, lo hace apegado al contenido del artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento, donde expresamente señala “…el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”; produciéndose así la negativa a la revisión de tal decisión, siendo esto acorde a derecho y ajustado a los límites establecidos por la norma procedimental penal que nos rige, conforme al modelo de Estado adoptado como política criminal para no dejar sin respuesta o sin retribución la transgresión del orden jurídico en el que incurrió la penada, al desarrollar la conducta ilícita por la cual fue procesada, teniendo como resultado de ello una condena que por la brevedad que comporta, no se considera suficiente para lograr la rehabilitación del procesado y su reinserción a la sociedad en cognición de la conducta antijurídica que ha perpetrado; para así dar por garantizado e inculcado el respeto a la ley. Y en este sentido, cabe traer a colación el criterio mantenido en Sala Constitucional en fecha 17-02-06, de cuyo contenido se extrae: “… partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido a una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta –a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. (…)”. En atención a ello, el lapso de probación de Un (01) año “extramuros”, al que la ciudadana Lérida Antonia Romero de Romero se encontrará sometida a la supervisión del delegado de Prueba, bajo las condiciones impuestas por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía del respeto a las normas y en pro de su rehabilitación y reinserción social; será preferente al cumplimiento de la pena impuesta en un reten judicial.

Por todo lo antes expuesto y atendiendo a la jurisprudencia antes citada esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Minerva Reyes Sambrano, en su condición de Defensora Publica Penal Octava y procediendo en asistencia técnica de la ciudadana Lérida Antonia Romero De Romero, en la causa penal seguida en su contra por encontrarla incursa en la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Culposas.

Por consiguiente se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 05-06-2010, en donde se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la nombrada penada, de la revisión de la decisión emitida en fecha 19-10-2009, mediante la cual se acordó otorgarle a la penada de autos, la Suspensión Condicional de la Pena por el lapso de Un Año.
Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores de la Sala






ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA





CAUSA: N°: FP01-R-2010-000034
GQG/MCA/ODJ/JG/ap*.-
Numero de la Resolución FG012001000201