REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (11) de Mayo del año 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007920
ASUNTO : FP01-R-2010-000074

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2010-000074 FP12-P-2009-007920
RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar,
Ext. Terr. Puerto Ordaz
DEFENSA:
Abog. Elvy Velásquez
(Defensor Público Penal 6º
Sede Puerto Ordaz )
Imputado: Jaime Antonio Laborit Cardona
Cedula de Identidad Nº 12.130.426
SITUACIÓN JURÍDICA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Jhonny Rondón Meneses,
(Fiscal Aux. 1º del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz)
DELITO IMPUTADO: Robo Agravado en Grado de
Cooperador Inmediato
(previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal)
MOTIVO: Apelación contra Auto Interlocutorio.
Artículo 447, ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000074, numero de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2009-007920, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abog. Elvy Velásquez, en su carácter de Defensor Público Penal 6º con sede en Puerto Ordaz, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado Jaime Antonio Laborit Cardona; acción de impugnación ejercida por el antes mencionado tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación dictada bajo su auto separado en fecha 10-11-2009, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; dicha decisión en donde se decretara en contra del imputado de marras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jaime Antonio Laborit Cardona, en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; dicha decisión que es del tenor siguiente:
(Omissis)…
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Consideró el Tribunal que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la privación judicial preventiva de libertad de las referidas ciudadanas (sic) a los fines de garantizar su presencia y sujeción a los actos sucesivos del proceso penal, es decir, 1. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por las razones que se indican a continuación:
1) Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso, la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código penal, el cual es un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de su reciente comisión, y al cual le corresponde una pena privativa de libertad.
2) Existencia de fundados elementos de convicción.
Consideró este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar una presunción razonable de la vinculación de las imputadas (sic) en el hecho que se les atribuye por las siguientes razones:
Se puede evidenciar la ORDEN DE APREHENSIÓN, que riela a la presente causa, decretada en fecha 6 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control, como elemento de convicción de interés criminalisticos, este Tribunal valoró la declaración de la presunta víctima durante la audiencia de presentación:
Quien bajo juramento yo Salí del Trabajo como a las 9:00 de palua, soy sargento del ejercito, tome una cola para el roble ese era el día del juego entre Venezuela y Paraguay, allí espere un taxi, en eso paso un carro Spark Verde y dio una vuelta y para la otra le metí la mano, le pregunte cuanto me llevaba al gallo y me dijo que 20 mil y cuando me monte llevaba los vidrios de atrás arriba y oscuro y no corrimos ni veinte metros cuando el conductor dijo quédate tranquilo que es un atraco y me halaron desde atrás, fui despojado de mis pertenencias, anillo, cartera, cadena, reloj, zapato y carnet, me dejaron mas adelante tirado y como pude llegue a la casa y fui a poner la denuncia en el Cuerpo de investigaciones penales y ese no me la tomaron (sic), me fui al comando y al otro día fui con un superior y es que me toman la denuncia, fui a la policía y estaba allí una señora y me dijo tu también y me describió las características de los señores que andaban cometiendo fechorías en ese carro y fue hasta el día cinco 5 que lo avistaron pero como no cargaba teléfono no lo pudieron agarrar, el día cinco voy a buscar a mi novia y los funcionarios de patrulleros lo tenían parado y hable con los policías y le plantee la situación y allí estaba uno de los policías cuando fui a poner la denuncia y me dijo entonces este fue el que te robo y fui a la Oficina de Unare y me tomaron la denuncia formal, el señor por medio de seso tengo un procedimiento administrativo abierto en caracas por la perdida de mi carnet y quiero que se haga justicia, es todo.

Peligro de Fuga y Obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Consideró este juzgador que resulta estrictamente necesario imponer la medida privativa de libertad, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Nº 2, en virtud de la gravedad del delito imputado y especialmente, teniendo en cuenta la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 Nº 2, ejusdem, debido a la naturaleza del delito imputado, porque los delito en materia de drogas se caracterizan porque en ellos intervienen diversas personas en la cadena productiva del delito, lo cual significa que de acordarse la libertad podrían los imputados trasmitir información que pondría en riesgo la investigación.
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, (…) extensión territorial Puerto Ordaz, (…) ACUERDA imponer a los ciudadanos: (sic) LABORIT CARDONA JAIME ANTONIO, (…) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Nº 2 y 252 Nº 2, del Código Orgánico Procesal Penal “(Omissis)”…


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión referida, la Abog. Elvy Velásquez, en su carácter de Defensor Público Penal 6ª con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado Jaime Antonio Laborit Cardona, ejerce acción de impugnación en contra de la decisión dictada por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación dictada bajo su auto separado en fecha 10-11-2009, en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, según consta en los folios comprendidos desde el (01) al (06) del cuaderno separado, invocando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Se evidencia del acta de denuncia que los hechos ocurrieron en fecha 11 de octubre de 2009, donde el ciudadano MENESES ROMERO ISNARDO JOSE, manifiesta que un taxista en un vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, color verde, con un emblema de taxi, lo despojaron de unos objetos personales y los menciona en el acta, así mismo en la pregunta nº CUARTA: “Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos? CONTESTO: el que estaba conduciendo el vehiculo era de tez blanca, ajos (sic) rallados (sic), cabello crespo abundante, contextura delgada, de un metro setenta y cinco de estatura de color blanco.
De la inspección del sitio del sucesote fecha 11-10-09, se observa, lo siguiente: …”se realiza un minucioso rastreo por las áreas cercanas y periféricas al lugar, con la finalidad de hallar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa nuestra labor.
Al acta de Investigación Penal, de fecha 06 de noviembre de 2009, así como el acta policial de fecha 05 de Noviembre de 2009, dejan constancia de las circunstancia (sic) modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano LABORIT CARDONA JAIME ANTONIO.
En el acta de investigación penal de fecha 06-11-09, se deja constancia de las características físicas de mi defendido, las cuales son las siguiente: “con las características fisonómicas; color de piel moreno, contextura regular, cabello color negro, tipo corto, de 102 kilogramos, de 1,82 metros de estatura; ojos de color marrones…” Se reviso en pantalla y ni el ciudadano ni su vehiculo esta solicitado.
De la Experticia de Reconocimiento, se observa, que el expediente I-323.670, por uno de los delitos ROBO DE VEHICULOS, así mismo se observa que el memorando nº 9700-071S/N, no esta firmado por el funcionario que lo suscribe.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El artículo 26 y 44 y (sic) 49 orinales (sic) 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos no solo constitucionales que no pueden ser relajados por las partes, porque donde quedaría el Principio de Igualad (sic), y el principio de presunción de inocencia se privo de libertad a una persona, y se quiso subsanar con una orden de aprehensión, que nació de la violación del derecho a la libertad,, como subsana el estado este derecho, si al final del proceso se determina que esa persona no fue el hecho punible, porque el Juez de Control no puede pronunciarse sobre cosas de fondo y ordenar la aprehensión de una persona por el solo dicho de una víctima que da las característica (sic) de una persona, distintas (sic) a las características de la persona que es presentada, (que aunado a todo lo anterior le dice que esta detenido porque su vehiculo esta solicitado), no conforma a criterio de la defensa suficientes elementos de convicción, más a mi defendido no le encontraron nada relacionado con la víctima. Por cuanto no basta que mi defendido tenga un vehiculo Spark (sic) verde y que sea taxista, por cuanto ese es su trabajo y no constituye ningún delito.
Por todo lo expuesto anteriormente esta defensa solicito una libertad plena; mal puede el Tribunal acogerse únicamente a lo manifestado por la Representación del Ministerio Público y Decretar Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está imponiendo una pena anticipada y en tal sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal. (…) Este ejemplo va en contra versión (sic) a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 2 y lo refuerza en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presunción de Inocencia y a que sean tratados como tal, donde a mi defendido como se puede observar en el expediente de los elementos de convicción presentados, aun cuando existe un hecho punible el mismo no es atribuible a el. (…)
PETITORIO
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acordó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado, y se ordene la LIBERTAD PLENA del Ciudadano LABORIT CARDONA JAIME ANTONIO. …”•


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por la Abog. Elvy Velásquez, Defensora Pública Penal 6º y en asistencia técnica del ciudadano imputado Jaime Antonio Laborit Cardona; el Abogado Jhonny Rondón Meneses, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Publico, ejerció su escrito, donde rebate los argumentos de la defensa, de la siguiente manera:

“(Omissis)...
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los vicios que la Recurrente denuncian (sic) presentes en la ya indicada decisión (…) se señala la violación al Debido Proceso, contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Al efecto resulta importante entender que, como bien es sabido de todo jurista, la indicada garantía constitucional se funda en el sagrado derecho del cual es titular todo ciudadano dentro de la República, a que el cúmulo de derechos difusos de los cuales goza no sean vulnerados por el accionar de la justicia en el que hacer de las actividades, diligencias y demás actos de (sic) se lleven a cabo, ante cualquier organismo, con motivo del desarrollo de un proceso, bien sea judicial o administrativo.
La mas importante de las garantías constitucionales, a demás del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en el Constitución y en las leyes, es decir, en el curso de un “debido proceso”, siguiendo al pie de la letra cada una de las disposiciones que el legislador patrio halla establecido para el devenir adjetivo judicial o administrativo. (…)
Adminiculado a ello con los hechos que hoy nos ocupan, resulta sorprendente para esta Representa Fiscal que se alegue la violación al Debido Proceso, cuando el devenir adjetivo de la presente causa se ha ventilado, accionado y dirigido conforme a Derecho, encontrando cubiertos todos los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la investigación de los hechos punibles, contando la presente con su correspondiente orden de inicio dictada en su oportunidad debida por parte del Ministerio Público, ordenando la practica de las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y de sus autores y se solicitó ante el Órgano Jurisdiccional competente la expedición de la correspondiente orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia para así poder lograr la captura de JAIME ANTONIO LABORTI CARDONA, la cual fue acordada, conforme a la normativa legal estipulada al efecto.
De igual manera, sorprende a esta Representante de la Vindicta Pública, la manera infundada y por demás temeraria en el que el Recurrente intenta y fundamente su accionar, ya que de todo lo por ellos explanado en el escrito que fuera interpuesto al efecto solo se limitan a señalar las garantías que a su criterio le fueron violadas a su defendido, más en ningún momento se dignan en señalar en que consiste dicha violación, que hecho consideran violatorio ni que circunstancia suponen en contravención a los principios constitucionales y legales que los que su defendido JAIME ANTONIO LABORIT CARDONA, es titular.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el Recurso que se interpone por parte de la Defensa, considera esta Representante del Ministerio Público que en la recurrida que de ninguna manera se vulnera el Debido Proceso, al que con la aplicación de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado (…), se garantiza la sujeción del mismo al proceso penal que se adelanta en su contra. (…) lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos y suficientes, la sujeción del imputado (…) al proceso que se sigue en su contra; resultando ilógico que de conceda (sic) una medida cautelar diferente a la decretada, al ciudadano que se señala como autor o participe de un delito de ROBO AGRAVADO, (…) ; con el único objeto de evitar que quede ilusoria la celebración del juicio oral y público que corresponde y pretendiendo salvaguardar el sagrado derecho constitucional de las victimas a acceder a los órganos de administración de justicia. (…)
PETITUM
PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por la Abg. ELVY VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado JAIME ANTONIO LABORIT CARDONA; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones hincadas, siendo criterio de esta Representante que la misma emanada del A-quo resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello.
SEGUNDO: Sea ratificada la medida de coerción personal decretada por el A-quo en contra del imputado JAIME ANTONIO LABORIT CARDONA, dictada de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elemento (sic) para considerar que estos son autores o participes de los hechos objeto del proceso y considerando el peligro de fuga latente por la conducta de los imputados durante el proceso y en atención a que la pena que se pretende supera los diez (10) años de privación de libertad. (…)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que anteceden, observa esta Sala Única al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Pública, que conforme a lo invocado por la recurrente, la esencia de su planteamiento recae en la presunta infracción cometida por el Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al vulnerar el contenido de los artículos 26, 44 y 49 numerales 1º y 2º Constitucionales, ello al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado Jaime Antonio Laborit Cardona, toda vez que el a quo, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consideró acreditada la autoría del su defendido, en la comisión del hecho punible que a su dicho no le es atribuible.

Aclarado lo anterior, es menester para ésta Alzada señalar, que en atención a la impugnación ejercida por la Defensa del Imputado, sumado ello al análisis llevado a cabo sobre la decisión objetada; considera ésta Alzada que la providencia jurisdiccional de la cual se apela, deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad; ello por las siguientes consideraciones procesales que a continuación se desglosan:

Establecido ello, observa ésta Sala del tejido narrativo desarrollado con anterioridad, que en la oportunidad de fundamentar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 07-11-2010, la juez, en su auto de data 10-11-2010, expone: “…Se puede evidenciar la ORDEN DE APREHENSIÓN, que riela a la presente causa, decretada en fecha 6 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control, como elemento de convicción de interés criminalisticos, este Tribunal valoró la declaración de la presunta víctima durante la audiencia de presentación: …”; considerando de ésta manera la juzgadora éste único elemento de convicción, trasladando en efecto, la deposición de la presunta víctima en la audiencia de presentación; agregando así la artífice del fallo: Consideró este juzgador que resulta estrictamente necesario imponer la medida privativa de libertad, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Nº 2, en virtud de la gravedad del delito imputado y especialmente, teniendo en cuenta la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 Nº 2, ejusdem, debido a la naturaleza del delito imputado, porque los delitos en materia de drogas se caracterizan porque en ellos intervienen diversas personas en la cadena productiva del delito, lo cual significa que de acordarse la libertad podrían los imputados trasmitir información que pondría en riesgo la investigación…”. (sic)

Se desprende de la decisión parcialmente transcrita que la Juez de la recurrida actúa en incumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la debida fundamentación de los Autos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que expresamente señala:

“ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.”



Se colige de la norma anteriormente citada, que al imponer la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, el juez, en acatamiento al imperativo de la norma, debe, en atención a los elementos que le fueren expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputado, pasar a analizar las circunstancias que se dan por acreditadas o no, para la procedencia de la medida de coerción personal que a bien considere acordar, ello siempre en garantía de las resultas del proceso y conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que no se verifica en el presente asunto.

De lo anteriormente trasladado, se percata ésta Superior Instancia que el Tribunal recurrido, omite el análisis requerido por nuestra misma norma adjetiva penal, para establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención de lo establecido el artículo 173 ibidem que señala expresamente: “.. las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,…”. En efecto, de la recurrida se desprende que la juez de la causa se limita a considerar la deposición de la presunta víctima en la denuncia interpuesta y en la audiencia de presentación, para estimar procedente la aplicación de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad como medida de coerción para garantizar las resultas del proceso, basando su razonamiento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del delito perpetrado. Y en cuanto a éste particular, es necesario señalar, que de manera inoportuna la jurisdicente invoca en su sucinto fundamento: “… debido a la naturaleza del delito imputado, porque los delitos en materia de drogas se caracterizan porque en ellos intervienen diversas personas en la cadena productiva del delito…”; cuando el caso que nos ocupa atiende a un proceso iniciado en razón de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos de la norma sustantiva penal.

Así las cosas, se observa como la juez de la decisión recurrida, considera llenos los extremos exigidos por la norma para la presunción de la vigencia de los peligros de fuga y obstaculización al proceso; determinación que realiza sin analizar cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al decreto de la Medida Privativa impuesta en contra del imputado Jaime Antonio Laborit Cardona; dejando con ello, un vacío en la aplicación de la ley adjetiva penal que de manera estricta establece la fundamentación y motivación de las providencias jurisdiccionales, a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado. Bajo éste contexto, se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

En sintonía con lo señalado, y del estudio de las actuaciones precedentes, se observa que el fallo objeto de apelación carece de fundamentos para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en aislamiento del cumplimiento imperativo de motivar las decisiones emitidas por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente de la fundamentación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que alude el artículo 254 ejusdem; todo ello en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Así concluye este Tribunal Superior en que resulta insuficiente la motivación del fallo recurrido, en tal medida que no se cumple la exigencia de fundamentar la decisión de tal modo que resulte legitimado el pronunciamiento.

Así las cosas, se confirma que el Tribunal de Primera Instancia, consideró ajustada a derecho la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el análisis de todas las circunstancias inherentes al suceso que originó la investigación; habiéndose determinado de la revisión exhaustiva de la providencia hoy recurrida y elevada a ésta Superior Instancia, una falta en la motivación del fundamento de la Medida de Coerción impuesta al imputado en la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 07-11-2010.


En secuela de lo anterior, esta Superior Instancia observa que la medida de coerción personal a la que se encuentre sujeto el acusado de autos, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observando ésta Alzada la contravención de la norma adjetiva penal en la que incurre la juez de la recurrida, en cuando a la debida fundamentación de su providencia, cercenándose con ello los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única Anular de Oficio, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 173, 190, 191, 195 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictada en fecha 10-11-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado llevado a cabo en fecha 07-11-2009, mediante la cual el A Quo decreta en contra del imputado Jaime Antonio Laborit Cardona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como corolario se realice nueva Audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo recurrido y hoy objeto de nulidad, con prescindencia de los vicios evidenciados. Sin embargo, se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano imputado, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa se pronuncie sobre la medida de coerción personal pertinente a aplicar, en tanto la Fiscalía del Ministerio Público proceda a volver a realizar la presentación respectiva con las debidas garantías constitucionales y legales consagradas a tales efectos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 173, 190, 191, 195 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de Oficio de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictada en fecha 10-11-2009, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado llevado a cabo en fecha 07-11-2009, mediante la cual el A Quo decreta en contra del imputado Jaime Antonio Laborit Cardona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada ordena se realice nueva Audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo recurrido y hoy objeto de nulidad, con prescindencia de los vicios evidenciados. Sin embargo, se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano imputado, hasta tanto el tribunal al que corresponda la causa se pronuncie sobre la medida de coerción personal que corresponda aplicar, en tanto la Fiscalía del Ministerio Público proceda a volver a realizar la presentación respectiva con las debidas garantías constitucionales y legales consagradas a tales efectos.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





Los Jueces Superiores,





ABOG. MARIELA CASADO ACERO.








ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER L. GARCÍA. Q.



GQG/MCA/OADJ/JG/ap.
Recurso N° FP01-R-2010-000074