REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (12) de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: : FP01-O-2009-000042
ASUNTO : FP01-O-2009-000042
JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.

Causa Nº FP01-O-2009-000042
ACCIONANTE: Abog. Alexander Velásquez

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PRESUNTO AGRAVIADO: Euclides Francisco Santana Cordoba
SITUACIÓN JURÍDICA: Privado de Libertad
MOTIVO: Improcedente la Pretensión de Acción de Amparo Constitucional

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-O-2009-000042, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Abog. Alexander Velásquez, en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano procesado Euclides Francisco Santana Cordoba, a quien se le sigue proceso penal signado con el Nº FP12-P-2009-007424 (Nomenclatura de Primera Instancia); acción mediante la cual reclama la ausencia de despacho del tribunal de la causa por la suspensión del juez y el no nombramiento hasta la fecha, de otro que lo sustituya, haciendo imposible que la defensa en nombre de su representado gestione las diligencias pertinentes para ponerlo a derecho; solicitando entonces el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a su defendido; todo ello en atención a lo establecido en los artículos 27, 44, ordinal 5º, 49 numeral 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a que el ciudadano imputado se encuentra privado de libertad desde el 03-10-2009.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA AL PROCESO

En fecha 04-11-2009, el ciudadano Abog. Alexander Velásquez, en su carácter de Defensor Privado, presenta escrito mediante el cual ejerce Acción de Amparo Constitucional, en razón a lo establecido en los artículos 27, 44, ordinal 5º, 49 numeral 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde reclama lo siguiente:

“(…) Cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa signada con Nro. FP12-P-2009-007424, de la nomenclatura llevada por ese Despacho y Nro, I-322.209 de la Nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seguida en contra de mi defendido EUCLIDES FRANCISCO SANTANA CORDOBA, a quien se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 03 de Octubre de 2009, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, (…)
En fecha 09 de Octubre de 2009, la defensa presentó ante el Juzgado Control, FFORMAL ESCRITO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 447 ordinal 4º y 448 del código Procesal Penal.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Décima Cuartas del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, presento escrito ante el Juzgado de Control, en donde solicita Medica (sic) Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del imputado EUCLIDES FRANCISCO SANTANA CORDOBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, párrafo séptimo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la última semana del mes de Octubre del presente año, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano DR. ARSENIO LÓPEZ, no se encuentra ejecutando actividades normales, por cuanto se ha podido conocer de manera extra-oficial, una posible suspensión indefinida del referido profesional del derecho, lo cual genera una inevitable situación de incertidumbre, con respecto a las numerosas causas que se ventilan por ante ese Despacho.

EL DERECHO
Una vez analizados los hechos aquí narrados, es indudable concluir que la ausencia de actividad por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, genera la violaciones (sic) de derechos y garantías constitucionales, tales como DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 44 ordinal 5º y 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales cuentan con el amparo y protección estatuido en el artículo 27 de la misma Carta Magna. (…)
Puntualizado de forma concreta la situación jurídica del imputado EUCLIDES FRANCISCO SANTANA CORDOBA, podemos concluir que la falta de actividad y el cierre indefinido de las puertas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, por la posible suspensión del abogado ARSENIO LOPEZ, genera la violación del DERECHO A LA LIBRTAD PERSONAL, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO,(…) toda vez que lo contempla el mismo párrafo séptimo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que pasados treinta (30) días sin que se haya presentado acusación formal, ni se haya solicitado prorroga, deberá decretarse la libertad del imputado, lo que quiere decir que no existe ningún motivo legal que mantenga a dicho ciudadano privado de su libertad. Asimismo al no existir, un juez natural que conozca de la causa, se viola por una parte el derecho a la defensa, al no poder tener acceso a las actuaciones y de la misma manera no encontrar un receptor de solicitudes y con facultad para dar respuestas judiciales, lo cual igualmente origina un retardo injustificado, que aunado a la situación carcelaria, no sólo crea perjuicios procesales, sino también inherentes a la persona misma, ya que cada minuto que corre en un centro de reclusión, es un peligro latente para la vida misma. (…)”.


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emitida por la Alzada Constitucional, estableció la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la apelación ejercida en contra de una actuación de un Tribunal de Instancia, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Apelación. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión y análisis llevado a cabo en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Defensa Privada que representa al imputado Euclides Francisco Santana Cordoba, observa ésta Superior Instancia que la denuncia advertida por el accionante, en primer término, no comporta una violación de carácter constitucional; sin embargo, en atención a la situación evidentemente reclamada por el quejoso, es pertinente señalar, que existe un procedimiento administrativo al cual pudiere acogerse a los fines de la redistribución de la causa que se le sigue a su patrocinado, con el objeto de la continuidad del proceso, ello en pro del fiel cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que, tal como lo aprecia ésta Alzada, diere génesis a la acción hoy incoada por la defensa del imputado en el presente asunto. Así, es menester mencionar que lo aducido por la parte presuntamente afectada, tiene solvencia ante la Presidencia del Circuito Judicial de ésta Circunscripción y no ante ésta Superior Instancia, habida cuenta que la situación jurídica presuntamente infringida invocada por el accionante en amparo, es de pleno carácter administrativo, por lo que no resulta pertinente una tramitación de carácter jurisdiccional, mucho menos reclamable por vía de amparo constitucional, toda vez que, como anteriormente se ha señalado, la ausencia de Juez en el Tribunal de la causa no corresponde a situaciones que sean de la competencia de éste Tribunal Penal de Alzada, siendo que en el caso que nos ocupa no existe una violación de carácter constitucional, sino una situación administrativa que a todas luces debe tener su curso ante la Presidencia del Circuito Judicial.

Consecuencialmente a ello, ésta Superior Instancia informa a las partes que a los fines de la continuidad del proceso en el presente caso, tengan a bien a solicitar lo invocado erróneamente respecto a la redistribución de la causa a un tribunal en funciones de control distinto al que tuviere actualmente el conocimiento de la misma, en virtud de la ausencia del juez natural, en pretensión de acción de amparo constitucional, ante la Presidencia del Circuito Judicial, a los fines de la tramitación correspondiente.

Así las cosas tenemos que, en virtud del debido proceso y la justicia expedita amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal y como lo señala la jurisprudencia estudiada, la acción de amparo ejercida retarda el proceso y sobrecarga de trabajo al Poder Judicial; motivo por el cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abog. Alexander Velásquez, en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano imputado Euclides Francisco Santana Cordoba. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abog. Alexander Velásquez, en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano imputado Euclides Francisco Santana Cordoba.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.




Los Jueces Superiores,






ABOG. MARIELA CASADO ACERO.







ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER L. GARCÍA Q.



GQG/MCA/OADJ/JG/ap.
Asunto Nº FP01-O-2009-000042
Resol. Nº FG012010000203