REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-001322
ASUNTO : FP01-R-2010-000060
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000060
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-001322
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABG. ROSA DEL CARMEN PRIETO
(Fiscal Octavo del Ministerio Público del en Materia de Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSA: ABG. EMILIANO IBARRA
(Defensora Pública)
IMPUTADO: JULIO NICOLAU DE CAIRE
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ciudadana Abogada Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21-02-2010, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinales 8º, 3º y 6º, en contra del ciudadano JULIO NICOLAU DE CAIRE, en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 18 al 24 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Respecto a la Calificación Jurídica el Tribunal considera que de las actuaciones que cursa en el expediente arrojan que ciertamente se ha cometido un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, estando SUSTENTADA dicha calificación Jurídica con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 01, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ponen a disposición de la Fiscalía Octava al ciudadano imputado en virtud de orden de aprehensión, que pesa en su contra, por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, 2.- Orden de Aprehensión que cursa al folio 3, la cual fue acordada en fecha 13-02-2010, 3.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente (Identidad Omitida), (…), 3.-3. Examen medico forense del cual se evidencia desgarro antiguo, y sugiere evaluación Psiquiatrica y Psicológica, por lo que en tal sentido este Tribunal Admite la calificación jurídica ya descrita. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, como lo fue la Medida Privativa de Libertad y en virtud que de las declaraciones rendidas en sala por la propia Adolescente, hacen surgir a este Órgano dudas en cuanto a quien podría ser el autor del abuso sexual, por cuanto dicha adolescente ha manifestado primeramente que fue su padrastro a los cuatro o cinco años de edad y posteriormente manifiesta que fue su padre, evidenciándose igualmente por sus propios dichos, que la misma no tiene un lugar fijo de residencia, pues en un principio vivió con su progenitora, de donde opta por sus propios medios a salir de ese hogar, según por ser recibir (sic) maltratos de su padrastro, pasa entonces a vivir con su hermana de donde decide irse por supuestos maltratos, luego pasa a vivir con su padre biológico, posteriormente se va a vivir en casa de una amiga de donde decide irse por cuanto debía realizar oficios desde muy temprano según sus dichos y considerando ésta que no era lo apropiado, y luego regresa a vivir nuevamente con su padre biológico quien al llamarle la atención por sus llegadas constantes en horas nocturnas, no apropiadas para una adolescente se enoja y decide contar a la maestra lo que supuestamente estaba sucediendo, dichos estos que como antes se expuso hacen crear dudas a este Órgano, razón por la cual considera quien aquí decide, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 8, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida la ciudadana Abogada Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, en el presente caso, el Ministerio público titular de la acción penal solicito ante el Tribunal de control, se decretara al imputado una Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado es el padre de la víctima, que la misma se encuentra muy afectada y que señala con toda certeza que quien la abuso sexualmente y la penetro en forma vaginal fue su papa el hoy imputado. La victima en la audiencia señalo en forma clara y precisa y sin ningún tipo de duda, duda que quien la penetro fue su papa Julio Incola (sic) de Caire, y que esto viene sucediendo desde que ella tiene trece años de edad, específicamente desde el mes de setiembre (sic) del 2009…”.


DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de Apelación, el Abg. Emiliano Ibarra, Defensa Pública Penal Quinto, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

“…la vindicta Pública pretende sostener la solicitud privativa de libertad con ésta acción recursiva, en contra del ciudadano: JULIO NICOLAS DE CAIRE, con el solo dicho de la víctima, sin tomar en consideración que existen denuncias de maltrato y abuso por parte de la madre y del padrastro de la victima existiendo así una duda razonable a favor del imputado, como lo señalo el juez Garante del proceso Penal, ya que en virtud de las delcaraciones rendidas en la sala por la propia adolescente hacen surgir dudas en cuanto a quien podría ser el autor del abuso sexual, puesto que dicha adolescente ha manifestado en la audiencia que primeramente fue su padrastro quien abuso de ella sexualmente y posteriormente que fue su padre biológico (…) Sin embargo, el legislador al examinar el asunto prevé que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben a su existencia a la aplicación del Principio de proporcionalidad (…) PETITUM. Por todas las razones antes expuestas y en honor a los Derechos principios y garantías que se pretenden violar a mi representado, queda así contestada la apelación interpuesta por la ciudadana representante de la vindicta Pública, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de control (…) Se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, y se mantenga la eficacia de la decisión dictada …”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha trece 13 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente Abg. Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21-02-2010, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinales 8º, 3º y 6º, en contra del ciudadano JULIO NICOLAU DE CAIRE; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. Emiliano Ibarra, Defensor Público Penal Quinto; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Se extrajo del escrito recursivo lo siguiente: “...Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, en el presente caso, el Ministerio público titular de la acción penal solicito ante el Tribunal de control, se decretara al imputado una Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado es el padre de la víctima, que la misma se encuentra muy afectada y que señala con toda certeza que quien la abuso sexualmente y la penetro en forma vaginal fue su papa el hoy imputado. La victima en la audiencia señalo en forma clara y precisa y sin ningún tipo de duda, duda que quien la penetro fue su papa Julio Incola (sic) de Caire, y que esto viene sucediendo desde que ella tiene trece años de edad, específicamente desde el mes de setiembre (sic) del 2009…”.

Por su parte el Tribunal A Quo, sostuvo: “…Respecto a la Calificación Jurídica el Tribunal considera que de las actuaciones que cursa en el expediente arrojan que ciertamente se ha cometido un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, estando SUSTENTADA dicha calificación Jurídica con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 01, por medio del cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ponen a disposición de la Fiscalía Octava al ciudadano imputado en virtud de orden de aprehensión, que pesa en su contra, por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, 2.- Orden de Aprehensión que cursa al folio 3, la cual fue acordada en fecha 13-02-2010, 3.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente (Identidad Omitida), (…), 3.-3. Examen medico forense del cual se evidencia desgarro antiguo, y sugiere evaluación Psiquiatrica y Psicológica, por lo que en tal sentido este Tribunal Admite la calificación jurídica ya descrita. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, como lo fue la Medida Privativa de Libertad y en virtud que de las declaraciones rendidas en sala por la propia Adolescente, hacen surgir a este Órgano dudas en cuanto a quien podría ser el autor del abuso sexual, por cuanto dicha adolescente ha manifestado primeramente que fue su padrastro a los cuatro o cinco años de edad y posteriormente manifiesta que fue su padre, evidenciándose igualmente por sus propios dichos, que la misma no tiene un lugar fijo de residencia, pues en un principio vivió con su progenitora, de donde opta por sus propios medios a salir de ese hogar, según por ser recibir (sic) maltratos de su padrastro, pasa entonces a vivir con su hermana de donde decide irse por supuestos maltratos, luego pasa a vivir con su padre biológico, posteriormente se va a vivir en casa de una amiga de donde decide irse por cuanto debía realizar oficios desde muy temprano según sus dichos y considerando ésta que no era lo apropiado, y luego regresa a vivir nuevamente con su padre biológico quien al llamarle la atención por sus llegadas constantes en horas nocturnas, no apropiadas para una adolescente se enoja y decide contar a la maestra lo que supuestamente estaba sucediendo, dichos estos que como antes se expuso hacen crear dudas a este Órgano, razón por la cual considera quien aquí decide, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 8, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como se puede extraer de la anterior transcripción, observa esta sala Colegiada que la representación del Ministerio Público se encuentra en disconformidad con la decisión recurrida por cuanto solicitó al Tribunal en Funciones de Control el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JULI NICOLA DE CAIRE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, evidenciándose a toda luz que la Juzgadora a Quo, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 8, 3 y 6, por cuanto las declaraciones de la víctima en relación al sujeto activo del delito resultaron contradictorios.

En relación a lo anterior, constataron quienes suscriben que si bien es cierto se encuentra plasmado en la decisión objeto de impugnación que las declaraciones rendidas en sala por la propia Adolescente, hacen surgir dudas en cuanto a quien podría ser el autor del abuso sexual, por cuanto dicha adolescente ha manifestado primeramente que fue su padrastro a los cuatro o cinco años de edad y posteriormente manifiesta que fue su padre, sin embargo el Ministerio Público, señala en su escrito recursivo que la victima en la Audiencia señalo de forma clara y precisa y sin ningún tipo de duda que quien la penetro fue su papa y que esto viene sucediendo desde que ella tiene 13 años de edad, cuyo argumento fue constatado con el Acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 20 de febrero de 2010, tal y como se señala: “…Mi papá me estaba peleando porque yo tenía un problema con mi familia por maltrato, me sacaron de la casa de mi mamá, y me entregaron con mi papá, y mi papá como no me podía tener no tiene casa, no tiene cocina, me entregaron a mi hermana, el volvió a reclamar, no me entregaron a él sino a la señora Isbelía, esa señora tenía que estar a cargo de mi, y eso fue como tres meses o cuatro meses, no firmaron ni nada para que me entregaran a mi papá, él me fue a buscar a la casa y yo me mudé, él siempre me penetraba un poquito más, trataba de entrar y después entró, él siempre llegaba y me decía que me hacía eso para que yo aprendiera y que cuando esté más grande que lo hiciera con él , y si salía embarazada eso era por un novio mío, es tan brava la cosa que yo estoy dormida en la casa, y yo me paro porque tenía que cocinar, allí vivía con un profesor de música, y me dice estaba soñando que estaba haciendo el amor contigo, es tan vulgar…”. Visto lo anterior, se desprende que la juzgadora inobservó la situación explanada por el representante del Ministerio Público, toda vez que se limita a señalar que existen dudas en cuanto a la declaración de la victima, estimada como elemento de convicción en contra del señalado imputado, sin embargo, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, una restricción de libertad, que comporta la presencia de un hecho delictivo no prescrito y fundados elementos de convicción en contra del señalado como autor o responsable, admitiendo de esta manera que hay elementos de convicción que hacen presumir la autoría o responsabilidad, aún cuando no consideró el peligro de fuga, incurriendo de esta manera en una contradicción de la fundamentaciòn del fallo, atentando de esta manera contra las normas que regulan el debido proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal preceptúa en su titulo VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas, pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, cuyo principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna trayendo como excepción el decreto de una Medida restrictiva de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad. En ese sentido, cabe señalar que ante el análisis de los tres presupuestos contemplados en el artículo 250 Ejusdem y observándose la ausencia del peligro de fuga o e obstaculizaciòn, la Juzgadora pudiere optar por imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad siempre y cuando esta sea suficiente para obtener las resultas del proceso.

En ese sentido es necesario señalar que, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). Entonces, para la imposición de una Medida Sustitutiva de la Libertad no basta que el juez indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, sino, la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el Juez estimó o no la participación del encausado en el hecho delictivo, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo. Mal puede estimar el juzgador duda en cuanto a la autoría o participación del señalado como imputado en el hecho y del mismo modo acordar una restricción de libertad “…En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, como lo fue la Medida Privativa de Libertad y en virtud que de las declaraciones rendidas en sala por la propia Adolescente, hacen surgir a este Órgano dudas en cuanto a quien podría ser el autor del abuso sexual…”. Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Así entonces, observa este Tribunal Colegiado una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte de la juzgadora a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado de marras.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ante el evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión objeto de impugnación declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, actuante en la causa seguida al ciudadano JULIO NICOLAU DE CAIRE. Asimismo se ANULA la decisión proferida en fecha 20 de Febrero del 2010, por el Tribunal Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Respecto a la Medida de Coerción Personal del encausado, se deja vigente la situación de aprehensión que pesaba antes de sentencia hoy anulada. En aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de imputado con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Rosa del Carmen Prieto, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, actuante en la causa seguida al ciudadano JULIO NICOLAU DE CAIRE. Asimismo se ANULA la decisión proferida en fecha 20 de Febrero del 2010, por el Tribunal Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión objetada. Respecto a la Medida de Coerción Personal del encausado, se deja vigente la situación de aprehensión que pesaba antes de sentencia hoy anulada. En aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de imputado con la urgencia que el caso amerita.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFFER GARCIA