REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (14) de Mayo del año 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2010-000049
ASUNTO : FP01-R-2010-000070

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000070 FK12-P-2010-49
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ext. Terr. Pto. Ordaz
FISCALÍA DEL M.P. :
Abog. Omaira Del Valle Calderón Salazar

Defensa:
Abog. Janneth Mota Morán

IMPUTADO: Wilman Rodolfo Parra
SITUACIÓN JURÍDICA: Arresto Domiciliario
(Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal)
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000070, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, interpuesto por la Abogada Janneth Mota Morán, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal 7º con sede en Puerto Ordaz, actuando en asistencia del ciudadano acusado Wilman Rodolfo Parra. Tal acción de impugnación ejercida por el antes nombrado tribunal dictada en fecha 23-02-2010, donde Niega la Sustitución de la Medida de coerción personal de arresto domiciliario, así como el examen y revisión, por el incumplimiento de lo requerido en las disposiciones de los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Febrero del año 2010, el Juzgado 5° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, negó la Sustitución de la Medida de Coerción Personal de Arresto Domiciliario, así como el examen y revisión de la medida, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida al ciudadano acusado Wilman Rodolfo Parra,; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(OMISSIS)
En el caso de autos, este Tribunal constató que efectivamente al ciudadano WILMAN ROFOLFO PARRA, (…) le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha: 28 de Marzo de 2008 le fue sustituida dicha medida de coerción personal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual debe cumplir en la dirección de su residencia, ubicada en la Urbanización el Perú, Sector Nº III, vereda Nº 13, casa Nº 8 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por lo que hasta la presente fecha, el referido ciudadano ha estado sometido al cumplimiento de la misma, por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de lo que se evidencia que aún (sic) no ha transcurrido el lapso de los dos (2) años, que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita la defensa pública en el referido escrito, que se examine y revise la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano WILMAN RODOLFO PARRA y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa; (…) señala como fundamentos de la solicitud de revisión de la medida de Arresto Domiciliario, impuesta por este tribunal, la circunstancia que desde la aprehensión del citado hasta la actualidad, han transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta los momentos haya podido llevarse a cabo el juicio oral y público correspondiente por causas que le son inimputables al acusado de autos, situación ésta que configura Retardo Procesal, lo cual vicia el derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, así como los principios de presunción de inocencia, establecido en nuestra legislación Adjetiva Penal.
Este Tribunal observa de la revisión realizada a las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, que en consideración a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, no han cambiado a la presente fecha y ello no ha sido alegado por la defensora pública, por lo que resulta improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario, por el incumplimiento de las condiciones exigidas por la mencionada disposición legal.
En relación a la solicitud por retardo procesal, ello igual resulta improcedente toda vez, que consta que la medida de arresto domiciliario le fue impuesta al acusado WILMAN PARRA, en fecha: 28-03-2008, habiendo transcurrido a la presente fecha el lapso de un (1) año y veintiséis (26) días, el cual no excede del lapso de los dos (2) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien la medida de arresto domiciliario ha sido considerado como una privación de Libertad, toda vez que lo que cambia es el lugar de reclusión y como quiera que se trata de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad y que en las actuaciones no consta que el referido acusado se encuentre cumpliendo en forma cabal y periódica la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos; es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal (…) NIEGA, la sustitución de la Medida de coerción personal de arresto domiciliario, así como el examen y revisión, por el incumplimiento de lo requerido en las disposiciones de los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de comprobar si el acusado cumple actualmente con la referida medida, se ordena solicitar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 20 del Estado Bolívar. (…).”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Janneth Mota Morán, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 7º con sede en Puerto Ordaz, actuando en asistencia del ciudadano acusado Wilman Rodolfo Parra, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…En primer lugar, considera esta Defensa, que la decisión recurrida, de fecha 23 de febrero de 2010, que sostiene la medida de coerción personal conculca el debido proceso, que es una institución imprescindible para que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra Carta Magna establece una serie de principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y Justicia. A este instituto es al que alude el Artículo 49 numerales 1 y 2 Constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa.
Por otra parte, se denuncia que tal decisión por medio de la cual el Tribunal mantiene la medida coercitiva al asistido de autos, no tiene asidero legal, toda vez que el legislador otorga la facultar al Ministerio Público, de solicitar, por vía de excepción, una prórroga para el mantenimiento de la medida próxima a su vencimiento, situación procesal ésta que en oportunidad alguna se encuentra reflejada en el contenido de las actuaciones, razón por la cual se considera que la recurrida incurre en una suerte de EXTRA-PETITA, cuando infringe los artículos 26, numeral 1º del 44, 47 y numerales 1 y 2 del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo para ello como fundamento la falta de actuación por los facultados por Ley para solicitarla, lo cual es ilegal y violatorio del orden público procesal, con mayor razón cuanto la tutela, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales, es decir el Juez se encuentra facultado para declarar judicialmente, aún de oficio, el decaimiento de la medida de coerción personal, de lo contrario la medida vigente vulneraría el derecho a la libertad personal.(…)
Ahora bien, ciudadanos magistrados, con fundamento en la norma Constitucional que consagra el Principio de Presunción de Inocencia, así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como son, el Principio de Afirmación de Libertad Invididual, como Derecho Fundamental, en atención a la excepcionalidad que se encuentra implícitamente contenida en nuestra legislación, específicamente en el artículo 9 ejusdem, que establece que la libertad es la regla y la privación la excepción (…)
Asimismo, la decisión apelada no esta en modo alguno en sintonía con el contenido del Artículo 21 Constitucional, específicamente con relación a la interpretación del principio de Igualdad ante la Ley, consideramos que ciertamente el Estado Venezolano, tiene el deber ineludible de proteger a la víctima, pero no es menos cierto, que tiene el Estado, en la persona de todos y cada uno de los integrantes de los Poderes Públicos que lo conforman, que procurar no sean conculcados los derechos de los imputados (…)
El ciudadano WILMAN RODOLFO PARRA, se encuentra a una medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 18/11/2007, holgadamente tiene mas de Dos (02) años, privado de su libertad; inicialmente y hasta el 28/03/2008, dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, y a partir de esta última fecha, al cambiar su sitio de reclusión, dentro de su residencia, al haber sido acordado Arresto Domiciliario, conforme a las previsiones legales contenidas en el numeral 1º del artículo 256 del citado Código, por lo que pretende señalar que los cálculos de Un (1) año, Un (1) mes y Veintidós (22) días (sic) y/o Un (01) año y Veintiséis (26) días, (sic) se encuentran provistos de veracidad, los mismos crean un desfase que puede ser detectado a PRIMA FACIE, puesto que desde el día 18/11/2007, cuando el citado acusado es sometido a las medidas coercitivas de su libertad personal, hasta el 23/02/2010, cuando el Tribunal a quo emite el fallo apelado, ha transcurrido y excedido el plazo de DOS (02) AÑOS al que refiere el citado artículo 244 DEL CÓDIGO (sic) Orgánico Procesal Penal y es justamente sobre esos cálculos erróneos, en los que se pretende sustentar la decisión apelada, que afecta ilegítimamente los derechos del referido ciudadano.
Observa la peticionante, que el Tribunal no se aleja de la realidad procesal cuando en su motiva expresa que la medida de arresto domiciliario ha sido considerada como privación de libertad, toda vez que lo que cambia es el sitio de reclusión, sin embargo sujeta la improcedencia del decaimiento de la medida, al supuesto de que no consta que el acusado se encuentre cumpliendo cabal y periódicamente la medida. (…) En este orden de ideas se hace ineludible considerar que al no motivarse en dicha decisión que existe dilación procesal ocasionada de mala fe por el acusado, con menos razón puede considerarse que el mismo debe hacer constar ante el Tribunal el cumplimiento de la medida a la cual se le tiene sometido, máxime cuanto este ciudadano no puede dirigirse por voluntad propia ante el despacho judicial para los actos procesales a lugar, por lo que mal podría valorarse que esa premisa indicada en el fallo proferido, pueda fundamentar la negativa sobre la solicitud del decaimientote la medida, por cuanto se incurriría en un vicio de una NORMA QUE HA SIDO CREADA COMO MEDIO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES que abarcan a todo aquel ciudadano que se encuentra sujeto a una medida de coerción personal, es por ello, que el referido texto procedimental establece un límite a toda medida de coerción personal, inclusive aquellas contenidas en los numerales que comprenden el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad única de resguardar que el juzgamiento de cualquier ciudadano culmine dentro de un plazo razonable.
Por todo ello considera esta Servidora Pública, que el plazo legal contenido en el referido artículo 244 del la (sic) Ley Adjetiva Penal ha transcurrido íntegramente, siendo ello así, la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio no es cónsona con la pretensión del legislador cuando obliga al juzgador su aplicación.
PETITORIO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, solicita ante este Alto Tribunal, se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y, en consecuencia se anule el auto dictado por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero del año en curso, dictado en la causa seguida al Ciudadano WILMAN RODOLFO PARRA, (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En su oportunidad legal, la Abog. Omaira del VALLE Calderón Salazar, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano acusado Wilman Rodolfo Parra, interpone escrito mediante el cual da Formal Contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, rebatiendo sus argumentos de la manera siguiente:

“(OMISSIS)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN

En fecha 16-11-2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 85 de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, realizaron un operativo de seguridad ciudadana en el dejaron constancia que encontrándose por el Sector Santo Domingo, calle Hueco Lindo, observaron al hoy acusado WILMAN RODOLFO PARRA, en actitud sospechosa motivo por el cual proceden a interceptarlo y de conformidad con lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en dicho revisión (sic) la cantidad de OCHENTA (80) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO y OCHO (08) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, igualmente se le incautó la cantidad de CIENTO TRTEINTA Y CINCO MIL BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones.
Hecho punible que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del hoy Acusado WILMAN RODOLFO PARRA, se adecua a la descripción del tipo penal establecido en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, (…)
En este mismo orden de ideas cabe destacar lo que hasta ahora el Tribunal Supremo de Justicia ha venido ratificando en cuanto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal en aquellos delitos que son considerados de lesa humanidad, en sentencia Nº 3.421, de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…)
En consecuencia se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio que niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la defensa del acusado WILMAN RODOLFO PARRA; en virtud de que el Ministerio Público en su oportunidad presentó formal solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, (…) delito este que se encuentra enmarcado dentro de los delitos cometido por la Delincuencia Organizada y de las penas, y en especifico del tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende no tiene cabida la figura del decaimiento de la Medida de coerción personal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas (…) solicito: UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANNETH MOTA MORAN, (…) en su condición de defensor del Acusado WILMAN RODOLFO PARRA, en contra el auto de fecha 23-02-2010, dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por la Abogada Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal 7º, y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio del ciudadano Wilman Rodolfo Parra; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe que la impugnación ejercida lleva como objeto refutar la Negativa de la Sustitución de la Medida de coerción personal de Arresto Domiciliario impuesta al procesado en su oportunidad; solicitud que fuere realizada por la defensa pública que lo asiste, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tribunal consideró negar en razón al incumplimiento del contenido de éstas mismas disposiciones. Situación esta que a todas luces se evidencia como una apelación, de acuerdo a su criterio, no solo de la negativa al decaimiento de la medida de coerción, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, sino también así de la negativa a la sustitución de la medida de la que es objeto el procesado, conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, decisión, esta última, inapelable.

Prendado a lo anterior, es menester para ésta Sala señalar, que de nuestra norma adjetiva penal, se extrae, como bien es sabido, que la negativa a la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación; por tal motivo, a los fines de conocer de la impugnación ejercida en este caso, es pertinente traer a colación el criterio mantenido en cuanto a ello, por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 162, de fecha 01-04-2008, expediente A08-0121:

“...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.”

Así las cosas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en atención a lo precedentemente trascrito, pasa a resolver el presente recurso de apelación sólo en lo que respecta a la Sustitución de la Medida de Coerción de Arresto Domiciliario, por Decaimiento, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Negada en por auto separado por el a quo.

Como consecuencia de lo anteriormente citado y explicitado, se observa del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública en el presente caso, que si bien objeta la decisión de primera Instancia la cual, a criterio de ésta Alzada, no se encuentra ajustada a derecho, no es menos cierto que dicha impugnación por sí sola, no amerita en contexto la nulidad de la decisión objeto de la misma.

No obstante, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advertido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, el cual está referido a la Negativa de la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, en los casos de delitos graves y de lesa humanidad; lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto.

En primer término, es necesario establecer que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 244 establece lo siguiente:

“…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”


Ahora bien, con el propósito de solventar la impugnación ejercida en contra de la decisión promovida en el caso de marras, observa ésta Alzada que la misma consiste, en esencia, en refutar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la que viniere siendo objeto el imputado, por su incursión en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, es preciso hacer referencia en cuanto al delito tipo que diere génesis al proceso judicial que hoy nos ocupa, y en este sentido nos trasladamos a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el tercer aparte del Artículo 31:

“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. (…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Puntualizado lo anterior, en observancia a lo establecido en la citada norma, se da en el presente asunto bajo estudio, la existencia de un hecho punible merecedor de una medida privativa de libertad, toda vez que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acarrea una responsabilidad penal de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, se extrae de la decisión recurrida, lo siguiente: “…En relación a la solicitud por retardo procesal, ello igual resulta improcedente toda vez, que consta que la medida de arresto domiciliario le fue impuesta al acusado WILMAN PARRA, en fecha: 28-03-2008, habiendo transcurrido a la presente fecha el lapso de un (1) año y veintiséis (26) días, el cual no excede del lapso de los dos (2) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Si bien la medida de arresto domiciliario ha sido considerado como una privación de Libertad, toda vez que lo que cambia es el lugar de reclusión y como quiera que se trata de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad y que en las actuaciones no consta que el referido acusado se encuentre cumpliendo en forma cabal y periódica la misma…”.

Tal y como se desprende del extracto de la recurrida transcrito anteriormente, la jurisdicente, al momento de someter a análisis cada una de las circunstancias originadas en el presente proceso judicial, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, actúa en prescindencia de la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país, que considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 31 de la mentada Ley Especial sobre Drogas.

Consecuente a lo aducido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Así ésta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia de un Régimen de Coerción Personal distinto a la privación judicial.

Aunado a ello, esta Corte acoge el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse como un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad; solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada(…)”.

Así tenemos, del cotejo de la decisión recurrida con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, reiterado y reforzado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y adoptado por ésta Alzada, en cuanto a la magnitud del daño de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la Juez no consideró, bajo el análisis de las circunstancias sometidas a su examen, previa solicitud del Decaimiento de la Medida de coerción del imputado, por la defensa que lo asiste, como primordial, la tipificación del delito del proceso, en observancia de lo establecido en nuestra carta fundamental sobre la exclusión de la especie de delitos de droga de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal.

En este mismo sentido, cabe mencionar que no sólo se aparta, la juez artífice del fallo, del criterio jurisprudencial anteriormente citado; al mismo tiempo se avista flojo en su fundamentación el fallo hoy objeto de impugnación, toda vez que la jurisdicente no realizó el recuento exhaustivo de las circunstancias que pudieren haber originado retardo procesal en la presente causa; análisis que a bien hubiere podido llevar a cabo, en atención a la solicitud del Decaimiento de la medida peticionado por la Defensa que asiste al acusado, que hoy recurre; razonamiento que no se aprecia de la decisión proferida por el a quo, habida cuenta que no plasmó en su decidir una relación de los actos procesales diferidos, en omisión de señalamiento alguno de atribución de responsabilidad de esos diferimientos a cualquiera de las partes, y sin comprobación alguna de que dicho retardo procesal se produjere por motivo de dilaciones indebidas o maniobras ejercidas en el proceso, atribuibles a la defensa o al encausado Wilman Rodolfo Parra; dejando de establecer entonces cuales fueron las causas que produjeron la prolongación de la medida de privación preventiva de libertad, durante un período superior a dos (2) años, sin que mediara sentencia firme contra éste ciudadano, lo cual haría procedente la operatividad del decaimiento de dicha medida, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la misma en el juzgamiento, no fuere imputable al reo.

Despejado lo anterior, es importante recalcar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.


Criterio éste, que ha sido reiterado y reforzado posteriormente por Nuestro Máximo de la Republica, en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 446 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años.

Bajo este contexto, considerando éste Tribunal Colegiado, que la juez de la causa, en su Auto Negando “la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Arresto Domiciliario”, falló tanto en el análisis de la gravedad del delito y de la sanción que éste probablemente implica, en desacato de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; así como en relación al razonamiento de las circunstancias que hubieren podido ocasionar el retardo procesal aducido por la misma defensa que recurre; considerando para la improcedencia del decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, como único fundamento, un cómputo realizado en una forma muy lejana de ser clara, ya que tal como se aprecia de la decisión objetada, la juez no indica qué fecha considera como punto de partida para la realización del cálculo de los días que el acusado ha estado sometido a la Medida Privativa de Libertad; además que a ésta Sala no le esta dado un pronunciamiento propio en base a que el mismo violentaría el principio de la Doble Instancia; es por lo que el pronunciamiento del a quo deviene en una declaratoria de nulidad. Y así se decide.-

A lo antes expuesto tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en lo expuesto, ANULA DE OFICIO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y artículos 13, 190, 191, 195, 264, 432, y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 23-02-2010 por Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde Niega la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena la redistribución de la presente causa, a un tribunal de primera instancia en Función de Juicio de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión objeto de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa Pública que asiste al procesado, tomando en consideración el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y adoptado por ésta Superior Instancia, sobre el delito tipo del presente caso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA DE OFICIO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales y artículos 13, 190, 191, 195, 264, 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 23-02-2010 por Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde Niega la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena la redistribución de la presente causa, a un tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión objeto de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa Pública que asiste al procesado, tomando en consideración el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y adoptado por ésta Superior Instancia, sobre el delito tipo del presente caso.

Publíquese, dialícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.




Los Jueces Superiores,








ABOG. MARIELA CASADO ACERO.







ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER L. GARCÍA. Q.











GQG/MCA/OADJ/JG/ap.
Nro. Recurso: FP01-R-2010-000070
Nro. Resolución: FG012010000218