REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 de Mayo del año 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-R-2003-000181
ASUNTO : FP01-R-2010-000024
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2010-000024 FK12-P-2010-000184
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
(Puerto Ordaz)
ABOGADO
RECURRENTE ABOGS: MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES
Procediendo en su carácter de Defensoras Privadas
ACUSADOS DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA
SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA
Medida Privativa Judicial de la Libertad
Recluido en la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco
DELITO IMPUTADO HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA
Articulo 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mayoría simple, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil por las Abogadas MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos procesados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 07-01-2010; y mediante la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesados de marras por encontrarlo incurso en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (condenado a cumplir la pena de 25 años de prisión al ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (Condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión al ciudadano José Joel Pérez Lezama); COMPLICE NO NECESARIO EN EL DLEITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión al ciudadano Pedro Jesús Tovar) y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión al ciudadano Díaz Villegas Debrain Alexander).
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Enero del año 2010, dicto SENTENCIA DEFINITIVA, en donde decretara SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, por estar incurso en los delitos imputados en su oportunidad legal por la Vindicta Publica, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)…LA EXPOSICIÓN CONCISA Y PRECISA DE LOS HECHOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Considera quien aquí decide que los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto del año dos Mil, durante el cual resulta muerto el ciudadano RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE, constituye uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía (…) delito cuyo autor fue el ciudadano MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, por cuanto quedó demostrado que el fue el que produjo el resultado típico, eso es que quedó demostrado que el fue que disparo y produjo el resultado de la muerte en contra de la victima de este hecho, pues quedó suficientemente demostrado con las experticias realizadas por el experto Julio Cesar Rodríguez, donde se determinó que el arma signada CBN-9520, que era el arma que portaba el acusado Manuel Antonio Vicent Fuentes, fue el arma que resultó positiva en la comparación balística que era el arma que portaba el ya antes nombrado tantas veces acusado al momento de ocurrido los hechos (…) además con la declaración de los expertos Raiza Ascanio y la Dra. Marlen López, quienes afirmaron que los disparos que le cegaron la vida de la victima, fueron hechos a contacto y próximo contacto, de lo que se deduce que la coartada explanada por los funcionarios policiales como medio de defensa es falsa, esto es que ocurrió un enfrentamiento teoría esta que se desecha por cuanto la experto Raiza Ascanio, manifestó que el occiso estaba de rodilla o en plano inferior a la del victimario (…) de los que estamos en presencia de un Homicidio Intencional calificado cometido con Alevosía pues el autor del hecho MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES (…) En cuanto a la participación del ciudadano LOPEZ LEZAMA JOSE YOEL, se considera que este es cooperador Inmediato calificado, en la muerte del ciudadano RAMIREZ DEL ROSAL JOSE DEL VALLE, por cuanto el mismo realizó un aporte esencial en concreto este manifestó que hizo tres disparos a la victima del hecho, que no se pudo demostrar que lograran impactar sobre la humanidad del occiso, por máximas de experiencia quien preside este tribunal considera que su participación fue la de amedrantamiento y de sometimiento a la victima, aporte esencial sin el cual no se hubiera realizado el hecho, mientras el ciudadano Manuel Antonio Vincent Fuentes ejecutaba el hecho por si solo no podía denominar al hoy occiso sin la participación del ciudadano LOPEZ LEZAMA JOSE JOEL (…) En cuanto a la conducta de los ciudadanos DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER y TOVAR PEDRO JESUS, fue una participación segundaria ayudaron o facilitaron la acción delictiva una vez esta realizada a través del auxilio prestado una vez ejecutado el hecho facilitando la ejecución de este (…) su actuación segundaria consistió en evitar testigos presenciales de los hechos, como borrar cualquier evidencia de interés criminalisticas, que comprometieron la responsabilidad penal de los funcionarios involucrados en el hecho principal, observándose una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte cual es el homicidio del hoy occiso, respondiendo cada quien por sus propios hechos motivo por el cual quien preside este tribunal los considera cómplices no necesarios en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía (…) tan cierto es esta aseveración que los ciudadanos acusados incurrieron todos en el delito de Simulación de Hecho Punible pues trataron de hacer ver que se trato valga la redundancia de un enfrentamiento (…)
En cuanto a la muerte del ciudadano HOMER HILARIO URBANEJA GARCIA, hecho ocurrido en fecha 13 de Diciembre del año 2001 (…) constituye quien aquí decide que igual hecho constituyen el delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego (…) no obstante que la ciudadana defensora publico penal alego que su patrocinado actuó amparado bajo la figura de legitima defensa quien preside este Tribunal considera que esta debe estar totalmente demostrada en el Juicio Oral y Público, hecho que no quedó demostrado en el juicio, considerando que la muerte del Ciudadano Homer Hilario Urbaneja García, fue causada dolosamente por el ciudadano funcionario de la policía del estado (sic) Bolívar Manuel Antonio Vincet Fuentes, esto es, dirigió su voluntad libremente hacia un fin antijurídico, hacia un bien protegido por el derecho penal la vida humana un derecho fundamental constitucional (…) las características de las heridas, indican que la intención del acusado era de dar muerte al hoy occiso, pues le propina un disparo en el muslo derecho, lo cual produce la neutralización de su contrincante, seguidamente le propina otro disparo en la región hemitorax izquierdo a nivel del cuarto espacio intercostal, que es el disparo que en definitiva le quita la vida al hoy occiso (…) para que se de la figura de la legitima defensa implica que a tenor del articulo 65 del Código Penal se dan las siguiente condiciones 1º Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho (…) necesidad del medio empleado para impedirla o repelarla (…) falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia (…) el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro de un peligro inminente al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo (…) quien preside este Tribunal considera que estamos en presencia de el delito de Homicidio Intencional Simple, por cuanto se considera que el actuar del acusado se produjo dolosamente (…)
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio (…) Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en los articulo 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO VINCENT FUENTES, a cumplir la pena de veinticuatro años y seis meses de presidio por considerando autor-culpable en la ejecución de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE ROSAL RAMIREZ, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, autor culpable del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del hoy occiso URBANEJA GARCIA HOMER, hecho previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y autor-culpable del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, hecho previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Pernal vigente. Segundo: Se dicta sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, a cumplir la pena de Quince años de presidio por considerarlo responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero y en armonía con el 83 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se dicta sentencia Condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JESUS TOVAR, por considerarlo Cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, quien debe cumplir una pena de Siete años y seis meses de presidio por considerarlo responsable en la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía (…) Cuarto: Se dicta sentencia Condenatoria en contra del ciudadano DIAS VILLEGAS DEBRAIN VILLEGAS, quien debe cumplir la pena de Siete años y seis meses de presidio por ser considerado Cómplice no necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con alevosía, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero y 84 ordinal tercero del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Quinto: Se dicta el Sobreseimiento de la investigación en relación con el delito de Simulación de Hechos Punible , previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, a favor de lo ciudadanos MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, PEDRO JESÚS TOVAR Y LOPEZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, por cuanto prescribió la acción penal correspondiente para perseguir dicho delito de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral quinto del Código Penal en relación al artículo 48 ordinal octavo, que establece la prescripción de la acción penal y 318 ordinal tercero que establece la extinción de la acción penal como efecto de la prescripción. Sexto: Se decreta la detención judicial de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, JOSÉ YOEL LÓPEZ LEZAMA, PEDRO JESÚS TOVAR Y LOPEZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron condenados a penas superiores a los cinco años. Séptimo: Se condenan igualmente a las penas accesorias de ley”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, Sentencia Definitiva, las abogadas MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos procesados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, según consta en los folios comprendidos desde el (14) al (21), del cuaderno separado, interpusieron recurso de apelación de sentencia, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
PRIMERA DENUNCIA
Falta de motivación de la Sentencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de la falta de motivación por las razones que a continuación se expondrán:
A) En el capitulo de la sentencia denominado “HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el tribunal a quo se limitó a hacer un resumen de las peticiones realizadas por las partes en el transcurso del juicio oral y público, resaltándose un cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo por completo señalar los hechos que considero fueron demostrados en el juicio oral y público, para determinar el cambio, no los transcribió, ni analizó las pruebas, no indico que medios de pruebas hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometieron los delitos que cita, ni por que llegó a tal convicción, ni siquiera hizo una trascripción de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza que sirvió como convicción para el cambio de calificación jurídica que transcribe en ese capitulo. Es importante así mismo señalar en relación al acusado MANUEL VICENT FUENTES, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico le acusó por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego (…) sin embargo solo se limitó a señalar al acusado, el nombre de la victima los delitos acusados en una forma muy suscita los explanado por las partes y absolutamente mas nada
B) En el capitulo que el tribunal menciona como “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO” el tribunal hizo una narración de los hechos que consideró probados en el juicio oral y público, excluyendo de la imaginación del propio juez circunstancia que no fueron demostradas por prueba alguna en el juicio, toda vez que corto o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a lo que efectivamente se manifestó (…)
Surge mayor relevancia a lo anteriormente expuesto, el hecho que determina el tribunal que no hubo tal enfrentamiento en virtud que si la victima del hecho RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE, era un experto tirador, como se explica que la unidad radio patrullera no hubiese recibido ningún impacto de armas de fuego, como tampoco ninguno de los funcionarios haya resultado herido, cuando en su declaración el ciudadano imputado (no dice cual de los cuatro acusados ) la victima se encontraba como a tres metros de distancia en relación a ellos, como en el hecho que en el lugar de los acontecimientos no se hubiera encontrada rastros de sangre ni siquiera se encontraron conchas de proyectiles disparados por los funcionarios actuantes en este hecho por lo que “infiere” que al ciudadano RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE, se le dio muerte en otro lugar que no se pudo precisar y fue liberado en el lugar donde los funcionarios señalan que se produjo el presunto enfrentamiento, con lo que se prueba también que estos mintieron deliberadamente en torno a como ocurrieron realmente los hechos, indica el tribunal que tales consideraciones emanan de los medios de pruebas que comparecieron ante el tribunal. Ahora bien si revisamos los medios de pruebas podemos evidenciar que nadie hace mención de lo señalado por el ciudadano Juez, lo que genera que se trata de elucubraciones o divagaciones que no tienen relación con lo realmente demostrado en el juicio (…) Es importante señalar que esta autopsia es esencial para realizar la experticia de trayectoria balística, lo que genera que si hay errores sustanciales y esenciales en la misma, como en efecto quedó probado, que los hubo, la experticia de trayectoria balística necesariamente debe presentar errores generando obviamente experticias pocos confiables y mas aun si de ellas dependen o no la condena de los acusados (…)
En este orden de ideas, debe advertirse que en el sistema de valoración de la prueba el Código Orgánico Procesal Penal , esto es, el de la libre convicción razonada, exige el Juzgador la realización de una motivada labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia , de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos, primordialmente, a los fines de que los hechos que se dan por probados no surjan aislados (…)
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY
Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 98 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, el Juez a quo sentenció al acusado MANUEL ANTONIO VINCENT FUENTES, a cumplir la pena de VENTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del occiso José del Valle Ramírez Rosal (…) y HOMICIDIO SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del occiso Homer Urbaneja García (…)
Ahora bien el Tribunal dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) siendo que no hubo prueba alguna que diera por probado la comisión de los delitos, mal podría entonces llegar el juez a la convicción que el ciudadano MANUEL ANTONIO VINCENTE FUENTES, fue el autor de un ilícito penal no probado por la Fiscalia del Ministerio Público por cuanto lo único que lo vincula con el hecho delictivo en el dicho de una ciudadana de nombre CARMEN ELENNIS ALFONSO HERNANDEZ, quien señaló a nuestro defendido como autor en el hecho (…) Existió una insuficiencia probatoria y se debió dictar una sentencia absolutoria por carencia de prueba que demostrara la responsabilidad del acusado (…)
En tal sentido bajo la insuficiencia probatoria lo ajustado a derecho era dictar una sentencia absolutoria y sin embargo el tribunal condenó a nuestro defendido, basado en conjeturas no extraídas de prueba alguna recepcionada en juicio, se trató de divagaciones realizadas por el juez que no tiene correspondencia con lo acontecido en el juicio oral y publico.
PETITORIO
Con merito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos se solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se ANULE la sentencia recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Así mismo solicitamos una vez anulada la sentencia recurrida se proceda a ordenar el cese de la privación de libertad de los acusados, ello en virtud que para el momento de llevarse a cabo el juicio oral y público se encontraban bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que cumplían cabal y responsablemente …”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el objeto de contradecir los esgrimido en el escrito de apelación por parte de las ciudadanas Abogadas MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos procesados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA; el ciudadano Abogado JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, actuando en su condición de abogado acusador en el proceso penal de seguida en contra de los ciudadanos antes mencionado, quienes presentaron escrito de contestación de la fundamentación del escrito de apelación en forma conjunta con los representantes fiscales, actuando con los abogados JUAN RODOLFO MARTINEZ y FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscales Segundo en Materia de Derechos Fundamentales y Undécimo del Ministerio Publico, introdujeron escrito de contestación conforme a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(Omissis)...
“…En el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la parte recurrente formula en su primera denuncia de conformidad con el articulo 452 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la sentencia dictada por el juez incurrió en falta de motivación. Es incoherente que la defensa haga tal observación partiendo de que la sentencia dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Juicio (…) motivó su fallo en base a la relación de los medios de pruebas rebatidos en el juicio oral y público con los hechos que responsablemente tanto el Ministerio Público como el acusador privado alegaron y probaron en autos, se entiende que la defensa comete este fallo en su recurso porque no fueron presenciales y por supuestos participes en el Juicio Oral y Público, plasmados en su recurso de apelación simplemente referencias y conjeturas de terceras personas, consideramos que la sentencia recurrida esta motivada y fundamentada con respecto tanto a los hechos como el derecho y la parte dispositiva que conforman el fallo en general, habla que no se pudo precisar según la defensa el sitio que fue liberado el occiso, señalan que el Juez lo que genera es producto de elucubraciones o divagaciones que no tienen relación con lo realmente demostrado en el juicio, es irresponsable por parte de los recurrentes manifestara tal situación ya que los funcionarios adscritos al CICPC (sic) quienes practicaron la inspección al sitio del suceso declararon que en ningún momento recolectaron ningún tipo de sustancia color rojo pardiso ni ninguna evidencia de interés criminalístico con respecto a conchas expulsadas por armas de fuego.
De igual manera manifiestan que el occiso había efectuado disparos y que quedó demostrado según la declaración del experto Jesús Alcalá, cabe destacar que el occiso era funcionario del Grupo UCOE, grupo explosivista de la Policía del Estado Bolívar, y por manifestación propia de su cónyuge habían practicado tiro un día antes de lo ocurrido, con respecto al chaleco anti balas, la chaqueta de Patrulleros de Caroní, y el Radio Trasmisor por declaración de la victima indirecta (cónyuge) eran propiedad de ella y que la estaba por consentimiento de la misma. Lo mas grave de la denuncia de los recurrentes que atacan insistentemente el protocolo de autopsia expedida por la Patólogo Marlene López adscrita la CICPC (sic) donde se cuestiona el protocolo de Autopsia por un error de tipeo, pero se olvidó el recurrente que el occiso presentaba dos heridas con tatuajes y quemaduras a la altura de la zona maxilar y una detrás de la parte auditiva izquierda y una tercera herida en la zona clavicular con quemaduras (…)
Contestación a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes según lo establecido en el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) sobre esta denuncia específicamente la Fiscalia Undécima del Ministerio Público responde directamente partiendo de que fue el representante de la victima indirecta de la presente causa en el caso “B” donde falleciera el hoy occiso Homer Urbaneja Garcia, y fuera condenado el Funcionario Manuel Antonio Vicent Fuente, aquí la parte recurrente quiere cuestionar la decisión del Juzgador fundamentándolo en que no existen suficientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del procesado situación contradictoria por que de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece como el juez de la causa debe valorar los medios de pruebas para tomar sus decisiones, no señala que el juez a conveniencia de la defensa debe valorar las pruebas que le convengan a la misma, esto paso como anteriormente se dijo de que las recurrentes no estuvieron presentes en el juicio (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos ciudadanos Magistrados solicitamos respetuosamente se ratifique la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES (…) JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA (…) PEDRO JESUS TOVAR (…) y DEBRAIN ALEXANDER DIAZ (…) Quedando así contestado el presente recurso…”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
En fecha 20 de abril de 2010, se presentó dentro del lapso de ley la ponencia para ser discutida y, no estando de acuerdo la mayoría con la motivación y la dispositiva de la misma, se procedió a la reasignación de la misma.
En fecha 26 de abril de 2010 se reasignó la ponencia a la dra. Gabriela Quiaragua González, quien refrenda la misma en esa condición.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
ANALISIS DE LAS ACTUACIONES
De las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal FP01-R-2010-000024, es consistente en un Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada en su oportunidad legal, ejercido en contra de la decisión publicada in extenso en fecha 07-01-2010, mediante la cual se dicta Sentencia Condenatoria, en contra de los procesados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, por encontrarlos incurso en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMCIDIO SIMPLE (cometido en contra de los ciudadanos, hoy occisos, José del Valle Ramírez del Rosal y Urbaneja García Humer, condenando a cumplir la pena de 25 años de prisión al ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (cometido en contra de los ciudadanos José del Valle Ramírez del Rosal, Condenando a cumplir la pena de 15 años de prisión al ciudadano José Joel Pérez Lezama); COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO IONTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (cometido en contra de los ciudadanos José del Valle Ramírez del Rosal condenando a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión al ciudadano Pedro Jesús Tovar Siete) y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (cometido en contra de los ciudadanos José del Valle Ramírez del Rosal, condenando a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión al ciudadano Díaz Villegas Debrain Alexander).
Ahora bien se evidencia que la causa que diera origen al recurso incoado esta compuesta por dos casos, denominados CASO “A” y CASO “B”, relacionados ambos con uno de los acusados el ciudadano MANUEL ANTONIO VINCENT, a tales efectos se realiza un breve resumen de los hechos que se describen en la causa bajo estudio.
Caso “A”
En fecha 02 de Mayo del año 2003, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en contra del ciudadano José del Valle Ramírez del Rosal, decretándose como medida de coerción personal en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Vicent Fuentes y José Yoel López Lezama Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a los ciudadanos Díaz Villegas Debrain Alexander y Pedro Jesús Tovar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme a lo preceptuado en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha presentación fue ocasionada por los hechos suscitados en la Avenida Gumilla de San Félix, específicamente en la redoma de “El Dorado” entre el 27 y 28 de agosto del año 2000, aproximadamente a las 2.45 de la madrugada en donde los ciudadanos Manuel Antonio Vicent Fuentes y José Yoel López Lezama, en comisión policial, de acuerdo a su dicho, participaron en una situación de enfrentamiento, en la cual resultó muerto por heridas con arma de fuego el ciudadano (hoy occiso) José del Valle Ramírez del Rosal, quien se desplazaba en una motocicleta y no atendió la voz de alto que le fuera dada por lo mencionados funcionarios policiales, haciendo resistencia armada contra estos utilizando un revólver calibre 38 para hacer disparos contra estos, ciudadanos Manuel Antonio Vicent Fuentes y José Yoel López Lezama, y seguidamente llamaron por radio a los funcionarios Díaz Villegas Debrain Alexander y Pedro Jesús Tovar, con el objeto de que prestaran su apoyo al procedimiento que estaba en curso.
Posteriormente en fecha 02 de Octubre del año 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, luego de la presentación del acto conclusivo de Ley, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, admitiera la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofrecidos, y los medios de pruebas aportados por la parte querellante, dictándose el auto de apertura a juicio oral y público y ratificando las medidas de coerción personal dictada en la audiencia de presentación en contra de los procesados antes mencionados, por cuanto las circunstancias en las cuales se fundamentó el Juez de Control no habían variado.
En fecha 19 de Mayo del año 2005, el Tribunal antes mencionado acordó la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad decretada en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Vicent Fuentes y José Yoel López Lezama, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; posteriormente en fecha 16-09-2005, le fue cambiada la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 ejusdem, con presentación periódica por ante la ofician de alguacilazgo cada 7 días.
Caso “B”
En fecha 15 de Diciembre del año 2001, se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, por su presunta comisión de los ilícitos de HOMICIDIO EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en contra del ciudadano Urbaneja García Homel y del Orden Público, decretándose en ella la medida de coerción personal consistente en Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha presentación fue ocasionada por los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre del año 2001, en donde el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes se encontraba en compañía del ciudadano (occiso) Urbaneja García Homel, en un centro nocturno denominado “El Fogón de Leo”, ubicado en la Avenida Principal Dalla Costa de San Félix y entre ellos se suscitó una discusión que condujo a una riña, en el curso de la cual Urbaneja García Homel recibió dos heridas por arma, de fuego: Una en el hemitorax izquierdo a nivel 4º espacio intercostal y la otra en miembro inferior a nivel del muslo derecho.
Posteriormente en fecha 07 de Mayo del año 2002, se celebró la Audiencia Preliminar, al final de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofrecidos dictando el auto de apertura a juicio, y ratificando la medida de coerción personal dictada en la audiencia de presentación en contra del procesado en referencia.
Ahora bien se evidencia que el ciudadano Manuel Antonio Vincent, a la fecha 17-08-2004, se le seguían dos causas, por separado y por ante dos Tribunales de Juicio diferentes: Una por el Tribunal Tercero de Juicio Puerto Ordaz por la comisión del delito de Homicidio en Riña; y la segunda por el Tribunal Segundo de Juicio Puerto Ordaz por el delito de Homicidio Intencional Ejecutado Con Alevosía y Uso Indebido De Arma De Fuego.
Mediante auto de fecha 17 de Agosto del año 2004, ambas causas que eran seguidas por distintos tribunales de Juicio, fueron acumuladas, quedando como Tribunal de la Causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, en virtud de que ese Tribunal estaba conociendo de la causa mas grave o con mayor penalidad.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, esta Sala, en mayoría simple considera que la razón acompañan en la presente causa a las recurrentes, configurándose de esta forma en la misma el vicio de inmotivación del fallo por falta de análisis probatoria y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las demás delaciones en que estriba la acción rescisoria.
La recurrida deja acreditados los siguientes hechos:
“(…) LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que quedo suficientemente demostrado que en fecha 28/ 08/ 00/ el ciudadano: JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROSAL, le fue ocasionada la muerte por disparos efectuados por el ciudadano: MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, que según las declaraciones dadas por el funcionario JOSE JOEL LOPEZ LEZAMA, se produjo por un enfrentamiento entre la victima del hecho, MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES Y JOSE JOEL LOPEZ LEZAMA, cuando este se desplazaba en un moto vespa, a quien le dieron la voz de alto, no acatando la misma por parte del hoy occiso: JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROSAL, llegando los funcionarios DIAZ ALEXANDER DEBRAIN Y TOVAR PEDRO JESUS, cuando el sujeto caía herido al pavimento, señalando los funcionarios actuantes en este procedimiento que se produjo un enfrentamiento entre los funcionarios MANUEL ANTONIO VIVENT FUENTES Y JOSE JOEL LOPEZ LEZAMA, no obstante arrojando las pruebas técnicas , practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que no hubo tal enfrentamiento por cuanto los disparos fueron realizados a contacto y próximo contacto, dejando rastros y quemadura en el cuerpo del occiso, como también es contradictorio que siendo la victima del hecho, un experto tirador, como se explica que la unidad radio patrullera, no hubiera recibido ningún impacto de armas de fuego, como tampoco ninguno de los funcionarios haya resultado herido, cuando en su declaración el ciudadano imputado señala que la victima de este hecho se encontraba como a tres metros de distancia con relación a ellos, como el hecho que en el lugar de los acontecimientos no se hubiera encontrado rastros de sangre, ni siquiera se encontraron conchas de los proyectiles disparados por los funcionarios actuantes en este hecho, por lo que se infiere que el ciudadano RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE, se le dio muerte en otro lugar que no se pudo precisar y fue liberado en el lugar donde los funcionarios señalan que se produjo el presunto enfrentamiento, con lo que se prueba también que estos mintieron deliberadamente, en torno a como ocurrieron realmente los hechos; estas aseveraciones se basan en los siguientes elementos de pruebas que comparecieron por ante este Tribunal y que tienen que ver con el primer caso examinado. Esto es la muerte del ciudadano RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE. Compareció la victima indirecta de este hecho la ciudadana: MORENO AREVALO YOLISBETH, quien expuso; El día 27 de Agosto del año 2.000, aproximadamente a las diez y cuarenta de la noche salio de mi casa en una moto perla color negra, refiriéndose al hoy occiso, para el momento de su salida portaba un short, camisa blanca, chaleco anti bala de mi propiedad la cual cargaba puesta al revés, cargaba una pistola Pietro Bereta de su pertenencia tenia un radio asignado a mi persona, salió para realizar una llamada telefónica porque su teléfono no tenia saldo, para llamar un señor que trabajaba en Opco el cual iba hacer un préstamo de un dinero para comprar una casa, él salio y no fue hasta las tres y media de la mañana que llego una patrulla, donde esta mi madre y mi hermana informándole que lo habían matado, me traslade a la morgue y estaban cinco patrullas de la policía del estado Bolívar que no me permitían entrar, señalando en su declaración que su esposo era franco- tirador y que era experto en artes marciales. Declaración esta que sirve para demostrar el cuerpo del delito de homicidio, rendida por la victima indirecta del hecho por cuanto era la esposa del hoy occiso. Pero que además es importante por cuanto permite inferir que si se hubiera tratado de un enfrentamiento, con una persona que es experto tirador y armado de una pistola de gran potencia, en un intercambio de disparo ni siquiera logro atinar a la unidad radio patrullera, cuando según la versión de uno de los agentes rendidas en este Tribunal la unidad se encontraba como a tres metros del lugar del enfrentamiento. Posteriormente intervino el ciudadano: ALCALA MARTINEZ JESUS ALBERTO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Quien expuso; Es un experticia de reconocimiento legal, hematológica e Ión Nitrato al material suministrado, que se le practicaron a tres tipos de evidencias como fueron a un pantalón corto tipo bermuda, hisopos al cual se le realizo macerado en su superficie en la superficie de las manos de RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE , hisopos con macerado de la herida de la región mastoidea, la pieza número uno dio positiva de sustancia de naturaleza hematica, la pieza numero dos dio positivo de Iones Nitrato, en la mano izquierda y la tres dio positivo para Iones Nitratos. Declaración que permite inferir que en la mano izquierda de la victima se encontró rastro de Ion Nitrato, como también se encontró en las demás piezas, sustancias de naturaleza hematica, en lo que se refiere a la prueba de Ión Nitrato, hay que resaltar que esta es una prueba de orientación, mas no es una prueba de certeza, también como lo explico el experto, pudo haber transferencia del que disparo a la persona del occiso, por cuanto quienes llevan al hospital a la victima de este hecho, fueron los funcionarios que dispararon contra su humanidad, aunado a que partimos de la premisa que los acusados alteraron el lugar donde ocurrieron los hechos, la escena del crimen, como lo demostraran las pruebas técnicas recepcionadas con posterioridad. Luego intervino la ciudadana: SEQUERA SISO LUDYS ERIKA, quien en consecuencia expuso: Para el momento de los hechos yo era jefa de los servicios de patrulleros del Caroni, nos estaban notificando del procedimiento en la redoma del dorado, donde había un supuesto enfrentamiento y la persona fallecida era supuestamente era un patrullero del Caroni, se determino que era RAMIREZ JOSE, ex funcionario de esa institución. Declaración que sirve para demostrar la comisión de uno de los delitos contra las personas o mejor dicho que ocurrió la muerte de una persona en un presunto enfrentamiento. Declaración del ciudadano: OLIVERO RIVERO RENNY JOSE, quien expuso; Que trabajaba en la empresa OPCO, yo estaba de guardia era como las 11:00 de la noche, recibo una llamada telefónica de José Ramírez, que quería hablar con González y como estábamos en el mismo turno lo llame por radio y le dije que Ramírez quería hablar con él, después en la madrugada se recibe llamada telefónica donde nos avisan del fallecimiento de Ramírez. Declaración que no aporta elementos que sirvan para incriminar o exculpar a los acusados, por cuanto se refieren a una llamada telefónica que el occiso hace para Renny José, a los fines de hablar con otro persona, pero que demuestra que este andaba en diligencias legales. Posteriormente compareció ante este Tribunal el ciudadano: LINERO QUIROZ ALI ALEXANDER, quien en consecuencia expuso; Para ese entonces yo era centrista de guardia y como a las 2:40 a 2:45 de la mañana de ese día la unidad 276 pidió apoyo porque iba persiguiendo un motorizado adyacente a la redoma del Dorado, después pidió apoyo, porque presuntamente se había efectuado un enfrentamiento, para ese entonces el supervisor de guardia era Debrain, quien se dirigió al sitio, recuerdo que al llegar al sitio el supervisor dijo que la situación estaba controlada y que llevaba un herido al seguro de Guaiparo. Esta declaración esta fundamentada en la versión que dan los funcionarios de los hechos hoy acusados, que ellos señalaron como un enfrentamiento que posteriormente se determinara con pruebas técnicas que no hubo tal enfrentamiento, entendiendo las declaraciones de estos funcionarios como de solidaridad automática por ser compañeros de trabajo, esta es la versión dada por sus compañeros y es la que trae al Juicio Oral y Público. Declaración de la ciudadana Dra. MARLE LOPEZ DE CASTRO, Medico Forense Anatomopatologo, quien en consecuencia expuso; Que ella había practicado la autopsia al occiso Ramírez José del Valle, el cual presento tres heridas de armas de fuego, la primera en la región temporal izquierda con orificio de entrada que mide 0.5 centímetros de diámetro de bordes regulares, con tatuajes y quemaduras alrededor del lóbulo de la oreja, con una trayectoria de izquierda a derecha y atrás con abotonamiento del proyectil en la región occipital derecha, la segunda herida en la región mentoniana, con un orifico de entrada que mide 0.5 centímetros de diámetros de bordes regulares, con un trayecto de delante hacia atrás y abajo sin orificio de salida, la tercera herida la presenta en el hemitorax izquierdo, región supraclavicular, con un orificio de 0.5 centímetros de bordes regulares con quemaduras alrededor con abotonamiento del proyectil en la región del tórax, señalando que no se abrió cavidad craneal por falta de sierra, que presentaba quemaduras por acción del sol y hematomas en ojo derecho. Causa de muerte hemorragia cerebral e interna. Señala en el siclo de preguntas algo muy importante y es lo siguiente; por cuanto que es un disparo a contacto, cuando este se produce de 0.5 centímetros, y de próximo contacto cuando el disparo se realiza a una distancia de 5 a 15 centímetros. Y el hecho afirmado por la Dra. Marlene López Que todas las heridas fueron causadas con la victima en vida que no hubo heridas post-mortem, señalando además que estas no pueden ser producto de un intercambio de disparos por que fueron hechas a contacto. La autopsia fue objetada por las ciudadanas defensoras públicas por cuanto que las mismas contenían inconsistencia no obstante la Dra. Marlene Castro, señalo que las mismas se produjeron por error de tipeo, pero que posteriormente se hizo una exhumación del cadáver para corregir cualquier error que se hubiera presentado en está, que arrojo igualmente la presencia de quemaduras, señalando además que hubo un cambio en cuanto a la trayectoria, se corroboro que el orificio de la región mentoniana salio por la región occipital y en la región del cráneo no se consiguió la bala, concluyendo que las dos heridas tenia las siguientes características una de las dirección era de adelante hacia atrás penetrando cavidad y la del lado izquierdo no se logro conseguir refiriéndose a la bala. A pesar de la objeción formulada por las ciudadanas defensoras público penal a la autopsia practicada por la Dra. Marlene López de Castro, este emana de una funcionaria que no tiene ningún interés en el hecho, de reconocida solvencia moral y con una gran experiencia en su arte como medico patólogo, por lo que quien preside este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la mas importante de este hecho es que se determino que las heridas que recibió la victima de este hecho fueron realizadas a contacto y aproximo contacto, prácticamente el tirador se encontraba muy cerca de la victima del hecho un experto tirador, lo que contrasta evidentemente con lo expuesto con los acusados que se trato de un enfrentamiento de un intercambio de disparos, por lo que la autopsia y la exhumación sirven para demostrar los hechos que el Ministerio público atribuye a los acusados, de igual manera deducir que el ciudadano JOEL YOEL LOPEZ LEZAMA, tenia dominado a la victima del hecho mientras VICENT FUENTES MANUEL ANTONIO, consumaba el hecho, esto se deduce en que la victima era experto en artes marciales como también francotirador, lo que impedía que el hecho se produjera sin la cooperación de LOPEZ LEZAMA. Posteriormente intervino el experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas JULIO CESAR RODRIGUEZ, en consecuencia expuso; Que practico experticia a dos revólveres una marca Smith Welson, modelo 10-10, calibre 38 milímetros Special, los seriales están especificado en el informe y los proyectiles, dos proyectiles para armas de fuego, también calibre 38, para esta labor se efectúan disparos de pruebas con las armas para comparar, una de las armas la del serial CBK9220 la signamos con uno y la CBN9250 la signamos con el número dos, se realizo la comparación balística y dio positiva la signada CBK9250, ratificando en contenido y firma su experticia, es de destacar que el arma que resulto positiva era el arma que portaba el ciudadano acusado Vicent Fuentes Manuel Antonio. Lo importante de lo expuesto por este funcionario experto en balística, es que el arma que resulto positiva en la prueba realizada, es la CBK9250, que era el arma que portaba, Manuel Antonio Vicent Fuentes, demostrando que el autor material de la muerte del ciudadano Ramírez Rosal José del Valle fue él por cuanto las balas encontradas en el cuerpo del occiso fueron disparadas por el arma que este portaba. Declaración del experto Rayza Azcanio, quien en consecuencia expuso: Que ella fue asignada para realizar la prueba de trayectoria balística nos dirigimos a la siguiente dirección redoma del Dorado de la avenida Gumilla en San Félix, era el sitio del suceso denominado abierto, en concreto señalo la herida número uno producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada de 0.5 centímetros de bordes regulares con tatuajes y quemadura al borde de la oreja, sin orificio de salida, la herida número dos proyectil disparado por armas de fuego sin orificio de salida, la herida número tres producida por proyectil de armas de fuego con orificio de entrada en hemitorax izquierdo, región supraclavicular de 0.5 centímetros de bordes regulares, con quemaduras alrededor, el primer disparo se hizo de adelante hacia atrás, en la herida dos abajo y sin salida y la herida tres abotonamiento de la herida en el tórax. Concluyendo que la victima se encontraba en un plano inferior de los tiradores, cuando realizamos la trayectoria con relación a la victima victimario basándose en el sitio del suceso y protocolo de autopsia en relación a las heridas producidas y disparadas por arma de fuego. Es importante destacar que ha preguntas realizadas la experto señalo que la victima se encontraba arrodillado. Señalando que en el sitio del suceso hubo dos o más tiradores. La importancia de la declaración de la experto Rayza Ascanio, radica en que se constituyo en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, para realizar la trayectoria balística, tomando en cuenta claro esta el protocolo de autopsia practicado por la Dra., Marlene López de Castro, señalando como conclusión que la victima se encontraba en un plano inferior de los tiradores, posiblemente arrodillado, lo que demuestra que estamos en presencia de un ajusticiamiento extra-judicial de la victima del hecho, y de la participación del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ LEZAMA, quien con su arma de fuego hizo disparo y amedrento a la victima para que facilitara la acción de Vicent Fuentes Manuel Antonio, es de resaltar que las ciudadanas defensoras público penal también objetaron lo expuesto por la experto por considerar que este se basa fundamentalmente en la autopsia ya tantas veces mencionados, hay que destacar que las inexactitudes señaladas por el patólogo como errores de tipeo, se basan fundamentalmente sobre la trayectoria intraorganica de los disparos, pero no en torno a los lugares donde se produjeron las heridas, que es lo que tomo en cuenta la experto para realizar la trayectoria balística, y que los disparos fueron hechos a contacto y próximo contacto, lo que da al traste con los alegatos de defensa de los imputados de que se trato de un enfrentamiento, cuando esta totalmente demostrado con las pruebas científicas que ni fue en ese lugar donde se produjo el hecho ni hubo tal enfrentamiento sino que por el contrario se trato de un homicidio por lo que quien preside este Tribunal la de pleno valor probatorio a lo expuesto por la experto Rayza Ascanio, y que concatenado con otros elementos servirán para fundamentar la presente decisión. Posteriormente intervino el funcionario MORILLO OSWALDO JOSE, quien expuso lo siguiente; Me encontraba de guardia cuando me informan sobre el ingreso de un cadáver de una persona en la morgue de Guaiparo, me traslade al lugar con el funcionario José Matute y nos apersonamos en el lugar del suceso, quienes se entrevistaron con funcionarios de la policía del estado Bolívar, quienes le explicaron como presuntamente habían ocurrido los hechos. Declaración que sirve para demostrar el cuerpo del delito de homicidio, para la demostración del hecho punible aquí investigado. Pero que no aporta mayores elementos de interés probatorios. Posteriormente intervino la experto Milagros Tali, quien hizo un avaluó real sobre los objetos que presuntamente cargaba la victima de este hecho. Declaración que para quien preside este Tribunal no le da mayor transcendencia por considerar que no esta suficientemente demostrado que la que pretendían los autores de este hecho era cometer el delito de Robo agravado y posteriormente dar muerte a la victima del hecho. Posteriormente intervino el experto Mireya Valladares adscripta al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso lo siguiente; Que realizo reconocimiento a un arma de fuego calibre 38, a un radio transmisor, un chaleco de color azul, una chaqueta perteneciente a patrulleros del Caroni. Que eran las prendas que cargaba la victima de este hecho ese día fatídico para él, elemento este también que sirve para la comprobación de la materialidad del hecho punible, objeto de este juicio Oral y Público. Posteriormente se incorporo por su lectura la inspección ocular realizada a la vestimenta que cargaba el occiso para el momento de los hechos, realizada por el funcionario Narciso Carpio que rielan al folio 301 al 323, como al vehiculo tripulado por la victima donde se concluye que este no tiene signos de violencia, impactos ni abolladuras lo que contradice el lógico desenvolvimiento de los hechos, afectando la realidad de estos. Inspección que se incorporo por su lectura y que demuestra una gran contradicción por lo afirmado por los acusados, que la victima se tiro de la moto, corrió y disparo, por que si las cosas hubieran ocurrido así evidentemente la moto hubiera sufrido desperfectos. Aunado a un conjunto de contradicciones encontradas por el experto que practico la Inspección Ocular. El acta policial 279, que es donde se ordena practicar la Inspección antes señalada, que también se solicito su incorporación por su lectura, con anuencia de las ciudadanas defensoras público penales, la inspección ocular que riela al folio 280 que versa sobre la referida moto que ya fue suficientemente comentada por quien preside este Tribunal. También se incorporo por su lectura el acta policial suscrita por el funcionario López José, que cuenta como ocurrieron los hechos y que el comisionado Díaz Debrain y Pedro Tovar, llegan cuando el sujeto cae herido al pavimento. Esta acta policial confirma que tanto Díaz Debrain Y Pedro Tovar, llegan al momento en que se produce la muerte de Ramírez Rosal Del valle José, siendo mentira que estos llegan posterior al hecho, realizando actos secundarios con la finalidad que el hecho una vez cometido quedara impune. Se incorporo por su lectura de igual modo la declaración rendida por el ciudadano Eugenio Moreno, al folio 243, donde este manifestó que consiguió una sierra y logro abrir el cráneo de la victima sin encontrar el proyectil. Declaración esta que quien preside este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto fue realizada en violación al debido proceso, por cuanto los que practicaron este hecho lo hicieron sin la aprobación del medico patologo, pudiendo incluso generar una investigación de tipo penal, correspondiéndole al titular de la acción penal el pronunciamiento respectivo. También compareció ante este Tribunal el ciudadano: GONZALEZ CARABALLO DELIO RAMON, quien en consecuencia expuso: Que el día 27 de Agosto del año 2,000, recibí una llamada por radio de parte de mi compañero Oliveros Renny, quien me informa que mi compañero José Ramírez, necesitaba hablar conmigo y se encontraba esperando por el telefono, luego llegue y atendí el telefono, seria como a las 11 de la noche, después que termino la conversación me retire del sitio. Declaración que sirve para demostrar que la noche en que ocurrieron los hechos el hoy occiso salio en diligencia y procura de un dinero que necesitaba. Todos estos medios de prueba comparecieron ante este Tribunal y se les tomo la declaración respectiva en el caso de la muerte del ciudadano: RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE. También considera quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio, que también esta demostrado el cuerpo del delito de Simulación de hecho Punible, pues los funcionarios actuantes, fingieron que se trato de un enfrentamiento, que las pruebas técnicas practicadas demostraron que este no se produjo, sino que falsearon la realidad de los hechos, con la finalidad de evadir responsabilidades en el mismo, hecho previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos En cuanto al caso de la muerte del ciudadano: URBANEJA GARCIA HOMER HILARIO, quien preside este Tribunal igualmente considera que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, hecho previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal Venezolano, en efecto en fecha 13712701/ siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, en el local denominado el Fogón de Leo ubicado en la avenida principal de Dalla Costa, San Félix estado Bolívar, se suscito una discusión entre los ciudadanos: URBANEJA GARCIA HOMER HILARIO Y EL ACUSADO MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, fue en ese momento que el ciudadano Urbaneja García saco un arma de fuego, y el ciudadano Juan Álvarez intervino para evitar la discusión no obstante la victima hace dos disparos los cuales impactan en el piso, luego el imputado Vicent Fuentes le efectuó un disparo en la pierna a la hoy victima, este inmediatamente le dispara a el acusado logrando herirlo en el intercostado derecho, procediendo el acusado Vicent Fuentes nuevamente a efectuarle un disparo al ciudadano Urbaneja García Homer Hilario, en el pecho lo que le ocasiona la muerte a Urbaneja García Homer, lo que para quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio constituye el delito de Homicidio Intencional Simple, como también Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal Venezolano, por cuanto hizo uso de su arma de reglamento para cometer un hecho ilícito, como lo fue quitar la vida de un ciudadano, estos ciudadanos solo pueden usar el arma de reglamento, en legitima defensa ante una agresión injusta que ha criterio de quien preside este Tribunal no fue lo que ocurrió aquí; por cuanto actuando con dolo el acusado, dirige su acción hacia un hecho punible, pues primero hiere en el muslo derecho a la victima y posteriormente le da muerte a través de un disparo certero, lo aquí afirmado se demuestra con los testigos que comparecieron a este Juicio Oral y Público, como son la declaración de la Dra. Marlene López de Castro, quien practico la autopsia del caso y quien expuso en este Tribunal lo siguiente: En este caso se le practico la autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Urbaneja García Homer, el mismo presentaba dos heridas por armas de fuego, una en el hemitórax izquierdo, a nivel del cuarto espacio intercostal, con un orificio de entrada de 0.6 centímetros de bordes regulares con un trayecto de izquierda a derecha, la segunda herida se le aprecia en el miembro inferior a nivel del muslo derecho, parte media, con un orificio de entrada de 0.6 centímetros, de bordes regulares con un trayecto de izquierda a derecha, la causa de la muerte es por hemorragia interna, explico la ciudadana medico patólogo, que el primer disparo fue efectuado en el muslo derecho y la otra en el hemitórax izquierdo, a nivel del cuarto espacio intercostal. Esta exposición del experto Marlene Castro, sirve para demostrar como ocurrió la muerte del hoy occiso Urbaneja García Homer Hilario, como para la demostración del cuerpo del delito de Homicidio Intencional, por cuanto el acusado primero disparo en un lugar que imposibilitaba la defensa del occiso y posteriormente la hace un certero disparo en el hemitorax izquierdo que es el que en definitiva la causa la muerte. Posteriormente intervino la testigo Mayra Corro, quien expuso; Cuando sucedió eso no me fije me percate cuando el señor estaba muerto. Declaración que solo sirve para demostrar que ciertamente ocurrió un hecho punible, que se produjo la muerte de una persona, pero que no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Posteriormente intervino la ciudadana Carmen Elennis Alfonso Hernández, quien expuso; Eso fue hace como dos años, el 13 de Diciembre, me llamaron a mi casa, serian como a las 12:30 de la noche, donde me dijeron que la habían dado un tiro a mi cuñado, de inmediato me traslade al hospital de Guaiparo, habían como ocho personas entre ellas la persona que está aquí siendo acusada. Le fue preguntado como ocurrieron los hechos y ella respondió, la enfermera me dijo y otras personas que estaban allí, que se había presentado un altercado con este señor acusado aquí, que había golpeado a mi cuñado y este la había dado un tiro en la pierna, luego el que acompañaba a Vicent y es cuando Vicent le dio los demás disparos, respondió que cuando ella fue a PTJ, cuando fue a retirar el cadáver que estaban las personas del Fogón de Leo y dijeron que Vicent, había golpeado a mi cuñado y le dio el disparo en la pierna. Declaración referencial por cuanto esta ciudadana no estaba en el lugar de los hechos, pero que cuando estaba retirando el cadáver escucho a los testigos del hecho que afirmaron que fue Vicent, quien golpeo al hoy occiso lo que genero los hechos subsiguientes, esto es la muerte del ciudadano occiso Urbaneja Homer. Declaración está que sirve para la demostración del cuerpo del delito y para la identificación de la persona que dio muerte al occiso. Declaración del ciudadano: ALVAREZ MENDEZ JUAN ALBERTO, Ese día llegamos a un local llamado el Fogón de Leo, para comer, solicitamos una comida, me voy al baño a lavarme las manos, cuando de repente veo una discusión, entre el señor Vicent y otro ciudadano, me voy al sitio a tratar de mediar en el forcejeo el ciudadano saca un arma de fuego, me caí para el suelo y escuche los disparos. Declaración está que no aporta detalles de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto ambos son funcionarios adscrito a la policía del estado Bolívar, produciéndose una solidaridad automática de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto este alto funcionario policial estaba presente cuando ocurrieron os hechos. Se acordó incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público en el caso del ciudadano hoy occiso: Urbaneja García Homer Hilario, de las experticias que cursan al folio 702, consistente en lo siguiente: en una experticia de reconocimiento a un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, que portaba el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes, que es de la cual se efectúa el disparo que le quita la vida al hoy occiso. Y una pistola marca Gennigs, calibre 9 Mm. Como también a catorce balas de armas de fuego, nueve de calibre nueve milímetros y cinco de calibre 38. Como también Inspección Ocular signada 8528, que corren al folio 711, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Considerando igualmente quien preside este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas concretamente el delito de Homicidio Intencional Simple, hecho previsto y sancionado en el articulo 407, del Código penal vigente para el momento de los hechos y del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, hecho previsto y sancionado en el articulo 282 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos por cuanto los funcionarios policiales solo pueden hacer uso de estas armas en legitima defensa de sus vidas, considerando quien aquí decide que en el presente caso no se dan los parámetros de la legitima defensa por las razones que se expondrán a continuación. (…)”.
Esta Sala Única, en mayoría simple, al momento de resolver el presente recurso señala:
Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal, así la sentencia recurrida se aísla del imperativo legal previsto en el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tratan de la fundamentación de las decisiones que dicte el Tribunal.
Luego entonces, en lo que se circunscribe a la individualización del hecho criminoso a los encausados: MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, LOPEZ LEZAMA JOSE JOEL, TOVAR PEDRO JESUS Y DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ANTONIO, a criterio de esta Alzada, en mayoría simple, no se encuentra determinada la participación de cada uno de los imputados en el evento delictual que se les atribuye; la recurrida no señala ni concatenas las pruebas con las cuales se determina la participación de los encausados de marra, pues no se refleja el aporte individual de cada uno de los procesados de marras en el hecho punible que se les imputa con sus pruebas respectivas; así las cosas, en la narración que efectúa el juzgador no se desprende el por qué la conducta que desarrollara MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, condenado a cumplir la pena de Veinticuatro años y seis meses de presidio, por considerarlo autor–culpable en la ejecución de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso José del Valle Rosal Ramírez, hecho previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos y como autor-culpable del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del hoy occiso Urbaneja García Homer, hecho previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y autor-culpable del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, hecho previsto y sancionado en el articulo 282 del Código penal vigente. Además de qué manera se condena al ciudadano: JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, a cumplir una pena de Quince años de Presidio, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, hecho previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° y en armonía con el 83 del Código penal Venezolano. De la misma forma, cómo se Condena a los ciudadanos: PEDRO JESUS TOVAR y DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, por considerarlos Cómplices No Necesarios en el delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía, y quienes deben cumplir una pena de Siete años y seis meses de presidio, delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos y 84 ordinal 3º del mismo Código. Igualmente, cómo el juez determina el Sobreseimiento de la investigación en relación con el delito de Simulación de hecho Punible, hecho previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, JOSE JOEL LOPEZ LEZAMA, PEDRO JESUS TOVAR Y LOPEZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, por cuánto prescribió la acción penal correspondiente para perseguir dicho delito de conformidad a lo establecido en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal en relación al articulo 48 ordinal 8°, que establece la prescripción de la acción penal, y 318 ordinal 3° que establece la extinción de la acción penal como efecto de la prescripción.
Así bien, se deja asentada la existencia de evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos, no se determina en qué modo tales hechos se subsumen el supuesto de hecho que describe la acción típica de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía, en perjuicio del hoy occiso, José del Valle Rosal Ramírez, de cada uno de los participantes, especialmente del llamado Cooperador inmediato y de los llamados cómplices no necesarios; y en cuanto al segundo hecho sometido a juicio contra MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, en relación al delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, Urbaneja García Homer, y responsable del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, cometido en contra del orden público.
Tal es el caso, que entre la valoración de las pruebas que desarrollo el juez de la recurrida señala, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) por cuanto quienes llevan al hospital a la victima de este hecho, fueron los funcionarios que dispararon contra su humanidad, aunado a que partimos de la premisa que los acusados alteraron el lugar donde ocurrieron los hechos, la escena del crimen, como lo demostraran las pruebas técnicas recepcionadas con posterioridad (…)”; la recurrida parte de un supuesto de hecho no probado, por lo menos, en los elementos probatorios traídos a esta sentencia, ya que la misma indica que los acusados alteraron el lugar donde ocurrieron los hechos, pero no indica con cuáles pruebas se comprobó esta modificación del sitio del suceso. Infiere que con unas pruebas técnicas recepcionadas con posterioridad, pero no dice cuáles son esas pruebas ni como a través de ellas llega a esa conclusión. Asimismo, entre otras cosas indica el juez de la recurrida, que de la declaración rendida por el testigo, LINERO QUIROZ ALI ALEXANDER, se extrae lo siguiente: “(…) Esta declaración esta fundamentada en la versión que dan los funcionarios de los hechos hoy acusados, que ellos señalaron como un enfrentamiento que posteriormente se determinara con pruebas técnicas que no hubo tal enfrentamiento, entendiendo las declaraciones de estos funcionarios como de solidaridad automática por ser compañeros de trabajo, esta es la versión dada por sus compañeros y es la que trae al Juicio Oral y Público (…)”, la recurrida vuelve a incurrir en la falta de motivación en el presente fallo, en razón de que se da por probado que no hubo tal enfrentamiento y que éste hecho se determinó por las pruebas técnicas, sin señalar, nuevamente, a cuáles pruebas técnicas se refiere y de qué forma ellas lo hacen llegar a esa determinación. Incurriendo la recurrida con ello en inmotivación.
Siguiendo con el análisis de la sentencia recurrida por parte de esta Alzada colegiada, en mayoría simple, se puede apreciar en la valoración de la prueba de testigo de la ciudadana, Marlene López de Castro, la recurrida, entre otras cosas, determina, “(…) por lo que quien preside este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la mas importante de este hecho es que se determino que las heridas que recibió la victima de este hecho fueron realizadas a contacto y aproximo contacto, prácticamente el tirador se encontraba muy cerca de la victima del hecho un experto tirador, lo que contrasta evidentemente con lo expuesto con los acusados que se trato de un enfrentamiento de un intercambio de disparos, por lo que la autopsia y la exhumación sirven para demostrar los hechos que el Ministerio público atribuye a los acusados, de igual manera deducir que el ciudadano JOEL YOEL LOPEZ LEZAMA, tenia dominado a la victima del hecho mientras VICENT FUENTES MANUEL ANTONIO, consumaba el hecho, esto se deduce en que la victima era experto en artes marciales como también francotirador, lo que impedía que el hecho se produjera sin la cooperación de LOPEZ LEZAMA. (…)”, aquí quedó claro para esa alzada, en mayoría simple, que la prueba en el análisis aportado por el juez de la recurrida, en cuanto esta prueba técnica y desarrollada en el debate por la experto Marlene López de Castro, de la forma en que ocurrieron las heridas no hubo tal enfrentamiento señaladas por los acusados, por cierto, declaración que por ninguna parte de la recurrida indican o transcriben, pero lo más resaltante en esta parte de la valoración de esta testigo de la sentencia objetada en apelación, fue que el juez llega a la conclusión de que el ciudadano Joel (SIC) Yoel López Lezama tenia dominado a la victima del hecho, y concluye diciendo, que eso se deduce en que la victima era experto en artes marciales como también francotirador, lo que impedía que el hecho se produjera sin la cooperación de López Lezama; no entendiendo esta Alzada Colegiada, en mayoría simple, a través de cuáles pruebas llega a esta determinación del referido hecho la recurrida. Incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas y falta de análisis de pruebas.
Sigue la recurrida en su recorrido que le da la valoración de las pruebas, en el análisis de la declaración de la testigo, Rayza Ascanio, señala, entre otras cosas, “(…) La importancia de la declaración de la experto Rayza Ascanio, radica en que se constituyo en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, para realizar la trayectoria balística, tomando en cuenta claro esta el protocolo de autopsia practicado por la Dra., Marlene López de Castro, señalando como conclusión que la victima se encontraba en un plano inferior de los tiradores, posiblemente arrodillado, lo que demuestra que estamos en presencia de un ajusticiamiento extra-judicial de la victima del hecho, y de la participación del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ LEZAMA, quien con su arma de fuego hizo disparo y amedrento a la victima para que facilitara la acción de Vicent Fuentes Manuel Antonio, es de resaltar que las ciudadanas defensoras público penal también objetaron lo expuesto por la experto por considerar que este se basa fundamentalmente en la autopsia ya tantas veces mencionados, hay que destacar que las inexactitudes señaladas por el patólogo como errores de tipeo, se basan fundamentalmente sobre la trayectoria intraorganica de los disparos, pero no en torno a los lugares donde se produjeron las heridas, que es lo que tomo en cuenta la experto para realizar la trayectoria balística, y que los disparos fueron hechos a contacto y próximo contacto, lo que da al traste con los alegatos de defensa de los imputados de que se trato de un enfrentamiento, cuando esta totalmente demostrado con las pruebas científicas que ni fue en ese lugar donde se produjo el hecho ni hubo tal enfrentamiento sino que por el contrario se trato de un homicidio por lo que quien preside este Tribunal la de pleno valor probatorio a lo expuesto por la experto Rayza Ascanio, y que concatenado con otros elementos servirán para fundamentar la presente decisión. (…)”; esta Alzada, en mayoría simple, considera que la valoración que el juez le da a la declaración de esta experto, cercena la declaración dada por la misma en su totalidad, sólo coloca de la declaración lo que considera de la experto en la recurrida y al final llega a unas conclusiones o determinaciones de los hechos sin aportar las pruebas y el análisis comparativo de cada uno de los elementos probatorios, con los cuales, supuestamente, llega a tales conclusiones; entre otras cosas, señala que, Joel (SIC) José López Lezama, quien con su arma de fuego hizo disparo y amedrento a la victima para que facilitara la acción de Vicent Fuentes Manuel Antonio; considera esta Sala, en mayoría simple, que vuelve la recurrida a no señalar con cuáles pruebas llegó a esta determinación del hecho y simplemente se limita a hacer inferencias del caso sin aportar los elementos probatorios respectivos; sumado a todo esto, que el juez del fallo recurrido, cercena las pruebas no señalando todo lo que las mismas aportaron en el juicio.
De la misma forma, continua la recurrida, entre otras cosas, cuando se refiere a la prueba evacuada, Acta Policial 279 y el Acta Policial suscrita por el funcionario López José, que cuenta como ocurrieron los hechos y que el comisionado Díaz Debrain y Pedro Tovar, llegan cuando el sujeto cae herido al pavimento, en su valoración de la misma, señala: “(…) Esta acta policial confirma que tanto Díaz Debrain Y Pedro Tovar, llegan al momento en que se produce la muerte de Ramírez Rosal Del valle José, siendo mentira que estos llegan posterior al hecho, realizando actos secundarios con la finalidad que el hecho una vez cometido quedara impune. (…)”. La recurrida llega a esta conclusión sin aportar las pruebas que lo hacen concluir o determinar estos hechos, pero esta Alzada, en mayoría simple, insiste en que el juez del fallo recurrido, cercena las pruebas aportadas e infiere algo que no lo señala en lo único que transcribe de las pruebas indicadas, tal es el caso, que, efectivamente la prueba señala que los ciudadanos Díaz Debrain y Pedro Tovar, llegaron al momento de que se produce la muerte de Ramirez Rosal del Valle José, e indica que los mismos realizan actos secundarios con la finalidad que el hecho una vez cometido quedara impune, pero no señala cuál es la participación de estos dos ciudadanos en el hecho delictivo y cuáles son los actos secundarios que los mismos realizan para dejar impune el hecho ni si efectivamente hubo un concierto previo de voluntades entre ellos con el funcionario que aparece señalado en el presente caso como autor de los disparos que le dieron muerte al hoy occiso Ramírez Rosal Del Valle José ni con el cooperador del mismo. Causando con ello, la recurrida, la inmotivación del fallo.
La presente sentencia recurrida concluye en lo siguiente:
“(…) Todos estos medios de prueba comparecieron ante este Tribunal y se les tomo la declaración respectiva en el caso de la muerte del ciudadano: RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE. También considera quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio, que también esta demostrado el cuerpo del delito de Simulación de hecho Punible, pues los funcionarios actuantes, fingieron que se trato de un enfrentamiento, que las pruebas técnicas practicadas demostraron que este no se produjo, sino que falsearon la realidad de los hechos, con la finalidad de evadir responsabilidades en el mismo, hecho previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (…)”. Asimismo esta Alzada, en mayoría simple, al analizar la conclusión a la que llega el juez de la recurrida, considera que se vulnero la garantía de la motivación del fallo, al ver que la sentencia recurrida llega a unas conclusiones y determinaciones sin señalar de qué forma y con cuáles pruebas se llegó a la determinación de los hechos y de los delitos, presuntamente, cometidos, cuando el fallo recurrido, entre otras cosas, señala, que también esta demostrado el cuerpo del delito de Simulación de hecho Punible; a decir del juez en la recurrida, los funcionarios actuantes, fingieron que se trato de un enfrentamiento, que las pruebas técnicas practicadas demostraron que este no se produjo, sino que falsearon la realidad de los hechos, con la finalidad de evadir responsabilidades en el mismo, hecho previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal vigente para el momento de los hechos de hecho Punible; todo ello, sin aportar las pruebas con las cuáles se llegó a esta conclusión y de qué forma estas pruebas, no aportadas en la sentencia recurrida, vislumbran esta simulación de hecho punible, configurándose una vez más el vicio de inmotivación en el presente fallo.
En tal sentido, el Tribunal de juicio no otorgó eficacia probatoria a las deposiciones de los ciudadanos, acusados en la presente causa, DEBRAIN ALEXANDER DIAZ VILLEGAS y JOSE YOEL LÓPEZ LEZAMA, sin dejar asentado en la recurrida las razones por las cuales no la estimó ni a favor ni en contra de los acusados de autos. Siendo que se puede evidenciar que los mismos declararon por ante el Juzgado de juicio en audiencia oral y pública en fecha 30 de noviembre de 2010, según folios 2910 al 2918, de la Pieza Once (11), del expediente. Causando una vez mas con ello inmotivación del fallo por falta de análisis de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
Así tenemos que, igualmente la misma Sala de Casación Penal, en sentencia 455 de fecha 28 de julio de 2007, cita lo que sigue con relación a la motivación:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)”
Sigue la misma jurisprudencia arriba citada, indicando que:
“Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”
Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Consecuente con ello, se aduce conjunción entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, en mayoría simple, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que el Juzgador no estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por los encausados los hace signatarios del ilícito atribuídole, por lo menos en cuanto al grado de participación de los ciudadanos, DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, no especificando entonces el Juez artífice de la recurrida, el actuar de los enjuiciados en la comisión de los delitos de marras, y así se aprecia de la pretensión de motivación del fallo apelado. Y así se decide.-
En relación al segundo caso sentenciado en el presente fallo recurrido, relacionado con la muerte del hoy occiso, URBANEJA GARCIA HOMER HILARIO, y por el cual se condenó al ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes, por el delito de Homicidio Intencional Simple, hecho previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal Venezolano, a transcripción de la sentencia recurrida, señala, entre otras cosas, en efecto en fecha 13/12/01/ siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, en el local denominado el Fogón de Leo ubicado en la avenida principal de Dalla Costa, San Félix estado Bolívar, se suscito una discusión entre los ciudadanos: URBANEJA GARCIA HOMER HILARIO Y EL ACUSADO MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, fue en ese momento que el ciudadano Urbaneja García saco un arma de fuego, y el ciudadano Juan Álvarez intervino para evitar la discusión no obstante la victima hace dos disparos los cuales impactan en el piso, luego el imputado Vicent Fuentes le efectuó un disparo en la pierna a la hoy victima, este inmediatamente le dispara a el acusado logrando herirlo en el intercostado derecho, procediendo el acusado Vicent Fuentes nuevamente a efectuarle un disparo al ciudadano Urbaneja García Homer Hilario, en el pecho lo que le ocasiona la muerte a Urbaneja García Homer, lo que para quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio constituye el delito de Homicidio Intencional Simple, como también Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal Venezolano, por cuanto hizo uso de su arma de reglamento para cometer un hecho ilícito, como lo fue quitar la vida de un ciudadano, estos ciudadanos solo pueden usar el arma de reglamento.
A esta conclusión llega, utilizando las siguientes pruebas, como son “(…) la declaración de la Dra. Marlene López de Castro, quien practico la autopsia del caso y quien expuso en este Tribunal lo siguiente: En este caso se le practico la autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Urbaneja García Homer, el mismo presentaba dos heridas por armas de fuego, una en el hemitórax izquierdo, a nivel del cuarto espacio intercostal, con un orificio de entrada de 0.6 centímetros de bordes regulares con un trayecto de izquierda a derecha, la segunda herida se le aprecia en el miembro inferior a nivel del muslo derecho, parte media, con un orificio de entrada de 0.6 centímetros, de bordes regulares con un trayecto de izquierda a derecha, la causa de la muerte es por hemorragia interna, explico la ciudadana medico patólogo, que el primer disparo fue efectuado en el muslo derecho y la otra en el hemitórax izquierdo, a nivel del cuarto espacio intercostal. Esta exposición del experto Marlene Castro, sirve para demostrar como ocurrió la muerte del hoy occiso Urbaneja García Homer Hilario, como para la demostración del cuerpo del delito de Homicidio Intencional, por cuanto el acusado primero disparo en un lugar que imposibilitaba la defensa del occiso y posteriormente la hace un certero disparo en el hemitorax izquierdo que es el que en definitiva la causa la muerte. Posteriormente intervino la testigo Mayra Corro, quien expuso; Cuando sucedió eso no me fije me percate cuando el señor estaba muerto. Declaración que solo sirve para demostrar que ciertamente ocurrió un hecho punible, que se produjo la muerte de una persona, pero que no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Posteriormente intervino la ciudadana Carmen Elennis Alfonso Hernández, quien expuso; Eso fue hace como dos años, el 13 de Diciembre, me llamaron a mi casa, serian como a las 12:30 de la noche, donde me dijeron que la habían dado un tiro a mi cuñado, de inmediato me traslade al hospital de Guaiparo, habían como ocho personas entre ellas la persona que está aquí siendo acusada. Le fue preguntado como ocurrieron los hechos y ella respondió, la enfermera me dijo y otras personas que estaban allí, que se había presentado un altercado con este señor acusado aquí, que había golpeado a mi cuñado y este la había dado un tiro en la pierna, luego el que acompañaba a Vicent y es cuando Vicent le dio los demás disparos, respondió que cuando ella fue a PTJ, cuando fue a retirar el cadáver que estaban las personas del Fogón de Leo y dijeron que Vicent, había golpeado a mi cuñado y le dio el disparo en la pierna. Declaración referencial por cuanto esta ciudadana no estaba en el lugar de los hechos, pero que cuando estaba retirando el cadáver escucho a los testigos del hecho que afirmaron que fue Vicent, quien golpeo al hoy occiso lo que genero los hechos subsiguientes, esto es la muerte del ciudadano occiso Urbaneja Homer. Declaración está que sirve para la demostración del cuerpo del delito y para la identificación de la persona que dio muerte al occiso. Declaración del ciudadano: ALVAREZ MENDEZ JUAN ALBERTO, Ese día llegamos a un local llamado el Fogón de Leo, para comer, solicitamos una comida, me voy al baño a lavarme las manos, cuando de repente veo una discusión, entre el señor Vicent y otro ciudadano, me voy al sitio a tratar de mediar en el forcejeo el ciudadano saca un arma de fuego, me caí para el suelo y escuche los disparos. Declaración está que no aporta detalles de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto ambos son funcionarios adscrito a la policía del estado Bolívar, produciéndose una solidaridad automática de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto este alto funcionario policial estaba presente cuando ocurrieron os hechos. Se acordó incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público en el caso del ciudadano hoy occiso: Urbaneja García Homer Hilario, de las experticias que cursan al folio 702, consistente en lo siguiente: en una experticia de reconocimiento a un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, que portaba el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes, que es de la cual se efectúa el disparo que le quita la vida al hoy occiso. Y una pistola marca Gennigs, calibre 9 Mm. Como también a catorce balas de armas de fuego, nueve de calibre nueve milímetros y cinco de calibre 38. Como también Inspección Ocular signada 8528, que corren al folio 711, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Considerando igualmente quien preside este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas concretamente el delito de Homicidio Intencional Simple, hecho previsto y sancionado en el articulo 407, del Código penal vigente para el momento de los hechos y del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, hecho previsto y sancionado en el articulo 282 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos por cuanto los funcionarios policiales solo pueden hacer uso de estas armas en legitima defensa de sus vidas, considerando quien aquí decide que en el presente caso no se dan los parámetros de la legitima defensa por las razones que se expondrán a continuación. (…)”.
Una vez más, esta Alzada Colegiada, en mayoría simple, considera que, existe inmotivación del fallo ya que el juez de la recurrida cercenas las pruebas evacuadas en juicio oral y público, llegando a conclusiones sin indicar de qué forma y cómo llega a la determinación de los hechos narrados, haciendo inferencias sin realizar un análisis serio de la probanzas, sin concatenar cada prueba entre sí. Incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo al no discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios: Llegando a darle valor probatorio sin indicar de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece. Violentado se esta forma el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones en mayoría simple, declara ANULAR, conforme a los artículos 26 y 257, 49 numeral 5° Constitucional, y 364 ordinales 3° y 4°, 191 y 195, dándole como consecuencia CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia definitiva ejercido en tiempo hábil por las abogadas MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos procesados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA , por lo que anula en todas sus partes la sentencia que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 07-01-2010; y mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los procesados mencionados por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, HOMCIDIO SIIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (condenando a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio al ciudadano Manuel Antonio Vincent Fuentes); por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (Condenando a cumplir la pena de quince (15) años de presidio al ciudadano José Joel Pérez Lezama); por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio al ciudadano Pedro Jesús Tovar y por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) de presidio al ciudadano Díaz Villegas Debrain Alexander). Quedando Vigentes las Medidas Cautelares que tenían los procesados de autos al momento de dictar la referida sentencia definitiva. Como consecuencia se ordena enviar la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que por vía de distribución sea remita a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia definitiva ejercido en tiempo hábil por las abogadas MARIA ANGELICA LEZAMA y PETRA JAIME PALMARES en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos procesados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA , por lo que anula en todas sus partes la sentencia que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 07-01-2010; y mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del procesados mencionados por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, HOMCIDIO SIIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (condenando a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de presidio al ciudadano Manuel Antonio Vincent Fuentes); por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (Condenando a cumplir la pena de quince (15) años de presidio al ciudadano José Joel Pérez Lezama); por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio al ciudadano Pedro Jesús Tovar) y por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) de presidio al ciudadano Díaz Villegas Debrain Alexander). Quedando Vigentes las Medidas Cautelares a la cual se encontraban sujetos los procesados de autos antes de la emisión de la sentencia definitiva que hoy se anula. Como consecuencia se ordena enviar la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que por vía de distribución sea remita a un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Librasen las correspondientes boletas de excarcelación.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LOS JUECES SUPERIORES,
ABOG. OMAR DUQUE JIMENEZ
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
GQG/ODJ/MCA/JG/A.M
FP01-R-2010-000024
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, expresa su disentimiento del fallo que antecede por no estar de acuerdo con el criterio sostenido por la mayoría, conformada por las abogadas GABRIELA QUIARAGUA y MARIELA CASADO ACERO y por ello conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SALVA SU VOTO en los términos siguientes:
Las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal FP01-R-2010-000027, están referidas al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada en su oportunidad legal, ejercido en contra de la decisión publicada in extenso en fecha 07-01-2010, mediante la cual se dicta sentencia condenatoria, en contra de los procesados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, por encontrarlos incurso en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO INETNCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO SIMPLE (cometido en contra de los ciudadanos José del Valle Ramírez del Rosal y Urbaneja García Humer, condenando a cumplir la pena de 25 años de prisión al ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (cometido en contra de los ciudadanos José del Valle Ramírez del Rosal, Condenando a cumplir la pena de 15 años de prisión al ciudadano José Joel Pérez Lezama); COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO IONTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (cometido en contra de los ciudadanos José del Valle Ramírez del Rosal condenando a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión al ciudadano Pedro Jesús Tovar Siete) y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (cometido en contra de los ciudadanos José del Valle Ramírez del Rosal, condenando a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión al ciudadano Díaz Villegas Debrain Alexander).
La causa que originó el recurso incoado está referida a dos casos, denominados CASO “A” y CASO “B”, relacionados ambos con uno de los acusados el ciudadano MANUEL ANTONIO VINCENT, a tales efectos se realiza un breve resumen de los hechos que se describen en la causa bajo estudio.
CASO “A”
En fecha 02 de Mayo del año 2003, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER, PEDRO JESUS TOVAR, MANUEL ANTONIO VICENTE FUENTES y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en contra del ciudadano José del Valle Ramírez del Rosal, decretándose como medida de coerción personal en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Vicent Fuentes y José Yoel López Lezama Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a los ciudadanos Díaz Villegas Debrain Alexander y Pedro Jesús Tovar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, conforme a lo preceptuado en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presentación de imputados ante el Tribunal de Control estuvo relacionada con los hechos ocurridos en la Avenida Gumilla de San Félix, específicamente en la redoma de “El Dorado” entre el 27 y 28 de agosto del año 2000, aproximadamente a las 2.45 de la madrugada en donde los ciudadanos MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES Y JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, en comisión policial, de acuerdo a su dicho, participaron en una situación de enfrentamiento, en la cual resultó muerto por heridas con arma de fuego el ciudadano (hoy occiso) JOSÉ DEL VALLE RAMÍREZ DEL ROSAL, quien se desplazaba en una motocicleta y no atendió la voz de alto que le fuera dada por lo mencionados funcionarios policiales, haciendo resistencia armada contra estos utilizando un revólver calibre 38 para hacer disparos contra estos, ciudadanos Manuel Antonio Vicent Fuentes y José Yoel López Lezama, y seguidamente llamaron por radio a los funcionarios Díaz Villegas Debrain Alexander y Pedro Jesús Tovar, con el objeto de que prestaran su apoyo al procedimiento que estaba en curso.
Posteriormente en fecha 02 de Octubre del año 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, luego de la presentación del acto conclusivo de Ley, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, admitiera la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofrecidos, y los medios de pruebas aportados por la parte querellante, dictándose el auto de apertura a juicio oral y público y ratificando las medidas de coerción personal dictada en la audiencia de presentación en contra de los procesados antes mencionados, por cuanto las circunstancias en las cuales se fundamentó el Juez de Control no habían variado.
En fecha 19 de Mayo del año 2005, el Tribunal antes mencionado acordó la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad decretada en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Vicent Fuentes y José Yoel López Lezama, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; posteriormente en fecha 16-09-2005, le fue cambiada la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 ejusdem, con presentación periódica por ante la ofician de alguacilazgo cada 7 días.
CASO “B”
En fecha 15 de Diciembre del año 2001, se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, por su presunta comisión de los ilícitos de HOMICIDIO EN RIÑA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en contra del ciudadano URBANEJA GARCÍA HOMEL y del Orden Público, decretándose en ella la medida de coerción personal consistente en Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha presentación fue ocasionada por los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre del año 2001, en donde el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes se encontraba en compañía del ciudadano (occiso) Urbaneja Garcia Homel, en un centro nocturno denominado “El Fogón de Leo”, ubicado en la Avenida Principal Dalla Costa de San Félix y entre ellos se suscitó una discusión que condujo a una riña, en el curso de la cual Urbaneja García Homel recibió dos heridas por arma, de fuego: Una en el hemitorax izquierdo a nivel 4º espacio intercostal y la otra en miembro inferior a nivel del muslo derecho.
Posteriormente en fecha 07 de Mayo del año 2002, se celebró la Audiencia Preliminar, al final de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofrecidos dictando el auto de apertura a juicio, y ratificando la medida de coerción personal dictada en la audiencia de presentación en contra del procesado en referencia.
Ahora bien se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO VINCENT, a la fecha 17-08-2004, se le seguían dos causas, por separado y por ante dos Tribunales de Juicio diferentes: Una por el Tribunal Tercero de Juicio Puerto Ordaz por la comisión del delito de Homicidio en Riña; y la segunda por el Tribunal Segundo de Juicio Puerto Ordaz por el delito de Homicidio Intencional Ejecutado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Mediante auto de fecha 17 de Agosto del año 2004, ambas causas que eran seguidas por distintos tribunales de Juicio, fueron acumuladas, quedando como Tribunal de la Causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, en virtud de que ese Tribunal estaba conociendo de la causa mas grave o con mayor penalidad.
-II-
Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, así como del examen de la decisión recurrida y de la contestación al recurso, considera necesario quien aquí disiente, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de expresar los motivos por los cuales no comparto el criterio de mis respetables colegas de Sala en lo tocante a la anulación del fallo dictado en Primera Instancia y la orden de celebrar nuevamente el juicio oral y público y, en consecuencia, tampoco se comparte la orden de excarcelación que ha sido librada.
Previamente a la indicación de los motivos de discrepancia considero pertinente puntualizar que en el capitulo III del escrito recursivo se plantean los motivos en los cuales se fundamenta la apelación presentada por la Representación de la Defensa Privada. En su primer motivo sustentado en numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las apelantes denuncian la Falta de Motivación del fallo dictado por el A quo argumentando como fundamento de su impugnación que el Tribunal de la Primera Instancia omitió señalar los hechos que consideró demostrado en el Juicio para “determinar” el cambio de calificación al cual se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y le imputa como falla que no analizó las pruebas y no explicó por que llegó a tal convicción y, puntualizan las recurrentes, respecto a los elementos de prueba que “ni siquiera hizo una trascripción”.
Al respecto quien disiente del fallo de la mayoría observa que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal no establece como una obligación para el Juez de Juicio la trascripción y el análisis de prueba pretendido por las recurrentes. En efecto esta norma se refiere a la advertencia de una posibilidad de cambio en la calificación jurídica y tal advertencia debe formularse en términos donde no resulte comprometida en forma anticipada la opinión del Juzgador y por otra parte la circunstancia de que se advierta tal posibilidad no significa que necesariamente en su sentencia el Tribunal tenga que acogerse a dicha posibilidad porque, precisamente, la oportunidad para el estudio y comparación de las pruebas se hace presente es en el momento de dictar sentencia, no antes.
El acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el Juez de Juicio como lo ordena el citado artículo 350. Esa es la doctrina contenida en la sentencia Nº 231, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/05/2006, con la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
En la presente causa se constata que en el Acta de Debate aparece expresado al folio dos mil novecientos catorce (2914) de la pieza Nº 11, lo relacionado con la exigencia contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo se constata que en la sentencia al folio dos mil novecientos cincuenta (2950) de la pieza antes descrita aparece cumplido el señalado requisito. Si el Juez de Juicio se pusiera a hacer análisis y comparación de pruebas para anunciar un posible cambio podría adelantar la decisión y este no es el propósito perseguido por el legislador, desde luego que la norma es expresa sobre la advertencia de una posibilidad, lo cual le imprime a dicha advertencia un carácter de contingencia, que persigue como propósito garantizar el derecho a la defensa como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 811, de fecha 11/05/2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En efecto, en esa ocasión la Sala Constitucional expresó:
“…el principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el Juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…”.
Estima quien disiente que no asiste la razón a las recurrentes cuando atribuyen en su denuncia falta de motivación de la sentencia pretendiendo que el Juez hiciera el análisis de prueba sugerido en su escrito para anunciar la posibilidad de cambio en la calificación jurídica respecto a los hechos punibles que han originado el proceso. Sobre este punto, la mayoría sentenciadora no hizo pronunciamiento alguno.
La otra base argumental de las recurrentes para darle apoyo a sus impugnaciones ha sido encuadrada en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y está referida a lo que en su concepto es un “…análisis erróneo de lo declarado por los expertos, testigos y funcionarios policiales, durante su intervención en el juicio oral, aunado a la circunstancias que no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señaló la juez si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; ni si la experticia fue realizada por expertos que le merecían credibilidad. No analizó las pruebas, señaló el tribunal que las pruebas fueron analizadas pero en lugar alguno de la sentencia se evidencia dicho análisis…”.
Respecto a tal argumentación observa el salvante que la determinación de los hechos sobre la base del acervo probatorio existente es un asunto que incumbe a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, que aplican, entre otros principios el de la inmediación y que utilizarán como reglas para la valoración de las pruebas las contenidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el establecimiento de tales hechos, en este caso concreto, el sentenciador de la primera instancia se pronunció sobre los dos casos sometidos a su conocimiento en atención a la acumulación procesal que se produjo. Y de ese modo decidió respecto a los hechos ocurridos entre el 27 y 28 de agosto, aproximadamente a las 2.45 AM en el año 2000, en el curso de los cuales resultó muerto el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RAMÍREZ ROSAL, quien se desplazaba en una motocicleta marca Yamaha, modelo JOG, de color negro, sin placas, serial Nº 3YK27024, y cuyo cadáver fue localizado en las cercanías de la redoma de “El Dorado”, Avenida Gumilla de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Según la versión de lo funcionarios policiales acusados dicho ciudadano no atendió la voz de alto y les hizo frente con un revólver calibre 38 que tenía seis balas y que no era su arma de reglamento. Narra la sentencia recurrida que el cadáver presentó tres heridas: Región temporal izquierda, región mentoniana y región hemitorax izquierdo región supraclavicular y que las tres heridas presentaron tatuaje y quemadura, según la autopsia Nº 6.615 realizada por la Doctora MARLENE LÓPEZ (Patólogo) y, refiere el sentenciador, que conforme a lo revelado por la experto RAIZA ASCANIO, quien se ocupó de examinar la trayectoria balística, afirma que, conforme a los datos aportados por la trayectoria intraorgánica, la víctima se encontraba arrodillada en el momento de recibir los disparos.
El Juez de la recurrida en el análisis de los elementos de prueba explica que no hubo tal enfrentamiento, como lo plantearon las defensoras de lo acusados y que la muerte de JOSE DEL VALLE RAMIREZ DEL ROSAL se produjo en lugar distinto y que la zona cercana a la redoma de El Dorado, era el sitio de liberación del cadáver. La sentencia impugnada explica suficientemente como adquiere convencimiento para imponer condenatoria y así se observa del recorrido que hace por los distintos elementos probatorios al indicar: “… que no hubo tal enfrentamiento por cuanto los disparos fueron realizados a contacto y próximos contacto dejando rastros y quemaduras en el cuerpo del occiso, como también es contradictorio que siendo la victima del hecho un experto tirador, como se explica que la unidad radio patrullera no hubiera recibido ningún impacto de arma de fuego, como tampoco ninguno de los funcionario haya resultado herido…”. Asienta en su fallo el juez A Quo “… pues quedó suficientemente demostrado con las experticias realizadas por el experto Julio Cesar Rodríguez, donde se determinó que el arma signada CBN-9520, que era el arma que portaba el acusado Manuel Antonio Vicent Fuentes, fue el arma que resultó positiva en la comparación balística que era el arma que portaba el ya antes nombrado tantas veces acusado al momento de ocurridos los hechos (…) además con la declaración de los expertos Raiza Ascanio y la Dra. Marlen López, quienes afirmaron que los disparos que le cegaron la vida de la victima, fueron hechos a contacto y próximo contacto, de lo que se deduce que la coartada explanada por los funcionarios policiales como medio de defensa es falsa, esto es que ocurrió un enfrentamiento teoría esta que se desecha por cuanto la experto Raiza Ascanio, manifestó que el occiso estaba de rodillas o en plano inferior a la del victimario (…) la importancia de la declaración de la experto Rayza Ascanio radica en que se constituyó en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, para realizar la trayectoria de balística, tomando en cuenta claro está el protocolo de autopsia practicado por la Dra. Marlen López de Castro, señalando como conclusión que la victima se encontraba en un plano inferior de los tiradores, posiblemente arrodillado, lo que demuestra que estamos en presencia de un ajusticiamiento extra-judicial de la victima del hecho, y que la participación del ciudadano JOEL JOSE LOPEZ LEZAMA, que con el arma de fuego hizo disparos y amedrentó a la victima para que facilitara la acción de Vincent Fuentes Manuel Antonio (…) hay que resaltar que las inexactitudes señaladas por el patólogo como errores de tipeo se basan fundamentalmente sobre la trayectoria balística, y que los disparos fueron hechos a contactos y próximos contactos lo que da al traste con los alegatos por la defensa de los imputados de que se trató de un enfrentamiento, cuando está totalmente demostrado con las pruebas científicas que ni fue en ese lugar donde se produjo el hecho ni hubo tal enfrentamiento sino por el contrario se trató de un homicidio…”.
De igual forma el Juzgador toma para su convencimiento la declaración del ciudadano LINERO QUIROZ ALI ALEXANDER, respecto a la cual la recurrida precisa “…esta versión está fundamentada en la versión de los funcionarios de los hechos hoy acusados, que ellos señalaron como un enfrentamiento que posteriormente se determinara con pruebas técnicas que no hubo tal enfrentamiento, entendiéndose de las declaraciones de estos funcionarios como de solidaridad automática por ser compañeros de trabajo…”.
Observa este discrepante del fallo de la mayoría que cuando indica el Juzgador “que se determinara con pruebas técnicas que no hubo tal enfrentamiento” lo hace en señalamiento a lo siguiente “…se incorporó por su lectura la inspección ocular realizada a la vestimenta que cargaba el occiso para el momento de ocurridos los hechos, realizada por el funcionario Narciso Carpio, que riela al folio 301 al 323, como al vehiculo tripulado por la victima donde se concluye que este no tiene signos de violencia impactos ni abolladuras lo que contradice el lógico desenvolvimiento de los hechos afectando la realidad de estos…”.
Como parte del proceso de formación de convicción judicial el Juzgador toma en consideración el acta policial 279, en donde se ordena practicar la inspección al sitio del suceso y señala “…esta acta policial confirma que tanto Díaz Debrain y Pedro Tovar, llegan al momento en que se produce la muerte de Ramírez del Rosal del Valle José (sic) siendo mentira que estos llegan posterior al hecho, realizando actos segundarios con la finalidad que el hecho una vez cometido quedara impune(…) También considera quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio, que también esta demostrado el cuerpo del delito de Simulación de Hecho Punible, pues los funcionarios actuantes, fingieron que se trató de un enfrentamiento que las pruebas técnicas practicadas demostraron que este no se produjo, sino que falsearon la realidad de los hechos con la finalidad de evadir responsabilidades en el mismo…”.
Tales razonamientos llevaron al Juzgador a su convencimiento de que en contra del ciudadano (occiso) JOSÉ DEL VALLE RAMÍREZ DEL ROSAL, se perpetró el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, acción delictuosa desplegada por el Funcionario Policial MANUEL ANTONIO VICENT, y que el co-acusado Joel José López Lezama, facilitó la acción cometida por el nombrado ciudadano, ello mediante un arma de fuego con la cual hizo disparos y amedrentó al hoy occiso, y en atención a esta colaboración esencial para la producción del resultado el juzgador encuadró la referida conducta atribuyéndole la condición de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía y al proceder de ese modo, a juicio de quien salva su voto, actuó correctamente, porque sus conclusiones se apoyan en las pruebas señaladas y en las máximas de experiencia, independientemente de que sus conclusiones no coincidan con las pretensiones de los defensores de lo acusados.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos DÍAZ DEBRAIN Y PEDRO TOVAR, el Juzgador de Primera Instancia dejó asentado que quedó ampliamente demostrado que su participación en la comisión de tales hechos es la de Cómplice no Necesario en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en contra del ciudadano José del Valle Ramírez del Rosal, ello cuando indica que el acta policial Nº 279, suscrita por el funcionario Narciso Carpio, fue la clave para determinar que tales funcionarios realizaron actos secundarios para ayudar a los funcionarios que desplegaron la referida conducta típica y antijurídica prestando auxilio al asumir un comportamiento que está muy lejos del deber que corresponde a un funcionario policial que se percata de la perpetración de un delito cometido por otros funcionarios, desde luego que la conducta esperada, conforme a la lógica y a nuestro ordenamiento jurídico no es que favorezcan la impunidad.
El fallo que fue examinado por este disidente llega a la conclusión de que todos los acusados respecto a la muerte del JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROSAL, incurrieron en el delito de Simulación de Hecho Punible, porque “trataron de hacer ver que se trató valga la redundancia de un enfrentamiento, pero que las pruebas técnicas traídas al Juicio Oral y Público, demostraron que se trataba de un homicidio…” y se especificó de que modo los acusados DIAZ VILLEGAS DEBRAIN ALEXANDER y PEDRO JESUS TOVAR, tuvieron una participación secundaria porque ayudaron a facilitar la acción delictiva a través del auxilio prestado una vez ejecutado y que tal actuación secundaria “…consistió en evitar testigos presenciales de los hechos, como borrar cualquier evidencia de interés criminalístico que comprometiera la responsabilidad penal de los funcionarios involucrados en el hecho principal, observándose una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte cual es el homicidio del hoy occiso…”. Y, asienta el fallo de la Primera Instancia: “…Considera quien aquí decide que los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto del año dos Mil, durante el cual resulta muerto el ciudadano RAMIREZ ROSAL JOSE DEL VALLE, constituye uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía (…) delito cuyo autor fue el ciudadano MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, por cuanto quedó demostrado que el fue el que produjo el resultado típico, eso es que quedó demostrado que el fue que disparó y produjo el resultado de la muerte en contra de la victima de este hecho, pues quedó suficientemente demostrado con las experticias realizadas por el experto Julio Cesar Rodríguez, donde se determinó que el arma signada CBN-9520, que era el arma que portaba el acusado Manuel Antonio Vicent Fuentes, fue el arma que resultó positiva en la comparación balística que era el arma que portaba el ya antes nombrado tantas veces acusado al momento de ocurrido los hechos un Revólver Smit Wesson, Calibre 38, serial CBK-9250, además con la declaración de los expertos Raiza Ascanio y la Dra. Marlen Lopez, quienes afirmaron que los disparos que le cegaron la vida de la victima, fueron hechos a contacto y próximo contacto, de lo que se deduce que la coartada explanada por los funcionarios policiales como medio de defensa es falsa, esto es que ocurrió un enfrentamiento teoría esta que se desecha por cuanto la experto Raiza Ascanio, manifestó que el occiso estaba de rodillas o en plano inferior a la del victimario, de igual manera la experticia realizada a la moto da como resultado que esta se encontraba en perfecto estado de conservación aunado a que la persona victima de este hecho era experto tirador y experto de artes marciales como se explica que según lo relatado por los funcionarios el presunto enfrentamiento se produjo a tres metros de distancia y se efectuaron disparos desde la unidad patrullera ni (sic) esta presente perforaciones de bala como tampoco resultó herido ningún funcionario de los actuantes en el caso por lo que estamos en presencia de un Homicidio Intencional calificado cometido con Alevosía pues el autor del hecho MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, actuó sobre seguro sin ningún riesgo no dándole ninguna oportunidad de defensa a la victima de este hecho, el caso típico de Homicidio con Alevosía, es cuando este se comete con la victima de rodillas, y de conformidad con lo expuesto por la experto Raiza Ascanio, la victima se encontraba en un plano inferior a la de sus agresores o de rodillas, pues mientras este disparaba el agente: JOSE JOEL LOPEZ LEZAMA, tenia dominada a la victima del hecho por cuanto este manifestó en sala que le efectuó varios disparos a la victima. Por máxima de experiencia se puede concluir que para que el autor del hecho pudiera realizar el mismo, era necesaria la participación del ciudadano JOSE JOEL LOPEZ LEZAMA, por cuanto la victima era un francotirador y además una persona experta en artes marciales, de lo que se infiere que MANUEL ANTONIO VINCENT FUENTES, sin la participación de JOSÉ JOEL LOPEZ LEZAMA, nunca hubiera podido realizar su empresa criminal, está totalmente descartado el presunto enfrentamiento por que la victima del hecho no tenia ninguna necesidad de enfrentar a la comisión policial, se trataba de un ex - funcionario policial que para el momento de los hechos tenia un trabajo estable. Se concluye en que el ciudadano acusado MANUEL ANTONIO VINCENT FUENTES, es el autor del homicidio del ciudadano RAMIREZ DEL ROSAL JOSE DEL VALLE, por que fue el titular del dominio final de la acción típica y antijurídica ejecutada por si mismo, de manera dolosa pues dirigió su acción hacia un fin antijurídico, quitar la vida del ciudadano occiso, bien protegido y tutelado por el ordenamiento jurídico penal. Por lo que quien preside este Tribunal lo considera autor-culpable del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía (…) en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE RAMIREZ DEL ROSAL. En cuanto a la participación del ciudadano LOPEZ LEZAMA JOSE YOEL, se considera que este es cooperador Inmediato calificado, en la muerte del ciudadano RAMIREZ DEL ROSAL JOSE DEL VALLE, por cuanto el mismo realizó un aporte esencial en concreto este manifestó que hizo tres disparos a la victima del hecho, que no se pudo demostrar que lograran impactar sobre la humanidad del occiso, por máximas de experiencia quien preside este tribunal considera que su participación fue la de amedrantamiento y de sometimiento a la victima, aporte esencial sin el cual no se hubiera realizado el hecho, mientras el ciudadano Manuel Antonio Vincent Fuentes ejecutaba el hecho por si solo no podía denominar al hoy occiso sin la participación del ciudadano LOPEZ LEZAMA JOSE YOEL, así mismo esta demostrado que éste siempre mantuvo una relación de inmediatez, espacio temporal con el autor del hecho sin tener dominio final del mismo, por eso se determina su participación a titulo de Cooperación Inmediata en el hecho. Y así se decide. …”
La imputación de falta de motivación del fallo planteada en la Primera Denuncia de las recurrentes no encuentra asidero porque el examen de la sentencia permite establecer, como ha quedado explicado, que se expusieron los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento al razonamiento mediante el cual se arribó a una conclusión definitiva en torno al caso. En consecuencia estima quien disiente que el fallo examinado cumple las exigencias de motivación explanadas en la sentencia Nº 1397 de fecha 17-07-2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no solamente se hizo el análisis detallado de las pruebas sino que se procedió a la comparación de unas con otras, determinándose en la forma precisa ya explicada, cuales hechos se dan por probados y cual es el derecho aplicable.
El cuestionamiento al Protocolo de Autopsia que fuera formulado por la defensa encontró su aclaración en el curso del debate porque la experta Patólogo Dra. Marlene López explicó lo relacionado con el error de tipeo y fue incuestionable su afirmación de que las tres heridas registradas en la Autopsia Nº 6.615 presentaron TATUAJE y QUEMADURAS.
Por otra parte, observa quien salva su voto que la Experticia Nº 9700-128-1507 de fecha 25-07-2001, cursante al folio 387, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRÍGUEZ y OSWALDO LUIS ZACARÍAS LANZA, establece como conclusión que “los dos proyectiles suministrados como incriminados fueron disparados por el arma de fuego (revólver) marca Smith Wesson, modelo 10-10, Calibre 38 SPL, Serial CBK9520, signada en este laboratorio con el número uno”.
El revólver descrito estaba asignado al acusado MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES y esos dos proyectiles, extraídos durante la necropsia practicada al cadáver de JOSÉ DEL VALLE RAMÍREZ ROSAL, fueron recibidos por el funcionario policial NARCISO CARPIO CHAPARRO, según el Acta Policial de fecha 31-08-2000 y le fueron entregados por la Dra. Marlene López de Castro (Patólogo), adscrita a la Medicatura Forense y ello consta al folio 293 y en esa oportunidad también le entregó al mencionado funcionario el Protocolo de Autopsia.
Estos elementos de prueba fueron adminiculados por el fallo apelado con las Experticias realizadas a la chaqueta con la inscripción “Patrulleros del Caroní” y al Chaleco antibalas que, según la propia versión de los acusados, portaba la víctima para el momento de recibir los disparos y cuyas experticias reflejan que no coinciden los orificios producidos por impacto de bala en la chaqueta con el orificio observado en el chaleco antibalas.
Observa el disidente que también fue valorado como elemento de convencimiento judicial en el fallo que se examina el Levantamiento Planimétrico de fecha 13-07-2001, cursante al folio 389, en el cual se asienta en el punto Nº 8 que el mismo se realizó en base a las versiones ofrecidas por los acusados JOSÉ LÓPEZ LEZAMA y MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES y el mismo no se ajusta a la realidad y a lo indicado en el Protocolo de Autopsia Nº 6.615, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro.
Por otra parte se observa que en su labor de motivación el juez de la sentencia apelada desecha pruebas porque no le resultan idóneas para el esclarecimiento de la verdad y en ese sentido afirma: “… la declaración rendida por el funcionario Eugenio Moreno (…) donde manifestó que este consiguió una sierra y logró abrir el cráneo de la victima sin encontrar el proyectil (…) declaración esta que quien preside no le da ningún valor probatorio por cuanto fue realizado en violación al debido proceso (…) declaración de la experto Milagro Tali, quien hizo un avaluó real sobre los objetos que presuntamente cargaba la victima, declaración quien para quien preside no le da mayor trascendencia por considerar que no esta suficientemente demostrado que lo que pretendían los autores de este hecho era cometer el delito de Robo Agravado y posteriormente dar muerte a la victima del hecho….Tal elemento probatorio fue descartados por el Juzgador explicando el motivo que tuvo para ello y con ello cumplió, a nuestro criterio, el deber de definir cual prueba acoge y cual rechaza, desarrollando lo que en doctrina se conoce como fundamentación analítica.
Con respecto al delito cometido en contra del ciudadano HOMER HILARIO GARCÍA URBANEJA, perpetrado por el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes, en fecha 13-12-2001, aproximadamente a las 11.15 de la noche en el sitio conocido como “El Fogón de Leo”, ubicado en la calle principal Dalla Costa en la ciudad de San Félix DEL Municipio caroní del Estado Bolívar encontramos lo dicho por el Juzgador indicando su convencimiento de que el ciudadano antes mencionado es el autor-material de tal ilícito, ello cuando indica “…la muerte del Ciudadano Homer Hilario Urbaneja García, fue causada dolosamente por el ciudadano funcionario de la policía del estado (sic) Bolívar Manuel Antonio Vincet Fuentes, esto es, dirigió su voluntad libremente hacia un fin antijurídico, hacia un bien protegido por el derecho penal la vida humana un derecho fundamental constitucional (…) las características de las heridas, indican que la intención del acusado era de dar muerte al hoy occiso, pues le propina un disparo en el muslo derecho, lo cual produce la neutralización de su contrincante, seguidamente le propina otro disparo en la región hemitorax izquierdo a nivel del cuarto espacio intercostal, que es el disparo que en definitiva le quita la vida al hoy occiso …”. Para llegar a esta conclusión el A Quo ponderó las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, como lo son la declaración de la Dra. Marlene López, quien practicó la autopsia de quien en vida respondiera el nombre de URBANEJA GARCÍA HOMER, el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego, de ello el Juzgador indica que “…dicha exposición rendida por la experto sirve para demostrar como ocurrió la muerte del occiso Urbaneja García Homer Hilario, como para la demostración del cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, por cuanto el acusado primero disparó en un lugar que imposibilitaba la defensa del occiso y posteriormente le hace un certero disparo en el hemitorax Izquierdo que es en definitiva la cusa de la muerte…”.
Este elemento de prueba fue relacionado con la declaración de la testigo ciudadana Mayra Corro, quien manifestó que cuando sucedió eso no se fijó “me percaté cuando el señor estaba muerto”. Al valorar esta prueba el juez de la recurrida precisa que “… solo sirve para demostrar que ciertamente ocurrió un hecho punible que se produjo la muerte de una persona, pero que no especifica la circunstancia, de modo tiempo y lugar…” Con estos elementos el juez llega al convencimiento de que el ciudadano MANUEL ANTONIO VINCENT, es el responsable del delito de Homicidio Intencional Simple cometido en contra del ciudadano URBANEJA GARCIA HOMER. Fue valorada a los mismos fines el dicho del testigo Comisario JUAN ALBERTO ALVAREZ MENDEZ quien manifestó que “ese día llegamos a un local llamado “El Fogón de Leo” para comer, solicitamos una comida. Me voy al baño a lavarme las manos, cuando de repente veo una discusión entre el señor Vicent y otro ciudadano, me voy al sitio a tratar de mediar en el forcejeo el ciudadano saca un arma de fuego, me caí para el suelo y escuché los disparos”. Al examinar esta declaración el juez de la recurrida precisa que la misma “no aporta detalles de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto ambos son funcionarios adscritos a la policía del estado Bolívar, produciéndose una solidaridad automática de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto este alto funcionario policial estaba presente cuando ocurrieron los hechos”. Estos dichos fueron relacionados con el resultado de la experticia cursante al folio 702, incorporada al juicio por su lectura y relacionada con el revólver marca Smith Wesson, calibre 38, que portaba el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes y que es el arma desde la cual se efectúa el disparo que le quita la vida al hoy occiso URBANEJA GARCÍA HOMER HILARIO y la experticia sobre la pistola marca Gennigs, calibre 9Mm y sobre catorce balas de arma de fuego, nueve de calibre nueve milímetros y cinco de calibre 38 y establece como conclusión el juez de la sentencia impugnada “…Considerando igualmente quien preside este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas concretamente el delito de Homicidio Intencional Simple, hecho previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, hecho previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos por cuanto los funcionarios policiales solo pueden hacer uso de estas armas en legítima defensa de sus vidas considerando quien aquí decide que en el presente caso no se dan los parámetros de la legítima defensa…”; por todos los anteriores motivos quien difiere estima que esta primera denuncia interpuesto bajo el recurso de apelación se debía declarar sin lugar.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Bajo una segunda denuncia las recurrentes argumentan que “…la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 98 del Código Penal…el Juez a quo sentenció al acusado MANUEL ANTONIO VINCENT FUENTES, a cumplir la pena de VENTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del occiso José del Valle Ramírez Rosal (…) y HOMICIDIO SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del occiso Homer Urbaneja García…siendo que no hubo prueba alguna que diera por probado la comisión de los delitos, mal podría entonces llegar el juez a la convicción que el ciudadano MANUEL ANTONIO VINCENT FUENTES, fue el autor de un ilícito penal no probado por el Fiscal Fiscalía del Ministerio Publico…”.
Como se observa las recurrentes no cumplen con la obligación impuesta por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal porque no expresan concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos. En efecto, si se denuncia inobservancia de la ley debe explicarse suficientemente cual es la norma en concreto que ha sido inobservada y de que modo se produjo la desobediencia de dicha norma. No basta con el argumento de que “no hubo prueba alguna que diera por probado la comisión de los delitos” (sic). Esta es una afirmación genérica que no guarda correspondencia con lo realmente ocurrido en el presente caso, pues como ha quedado explicado el juez analizó cada prueba y relacionó unas con otras para llegar a la conclusión de pronunciar su sentencia de condena y con ello dio cumplimiento a las orientaciones trazadas en el artículo 13 y en el artículo 22 del citado Código Procesal. Por ello al no quedar demostrado que hubo una violación al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el yerro de las recurrentes, al denunciar infracción de ley.
Tampoco explicaron las impugnantes del fallo de que modo se incurrió en infracción de ley respecto al artículo 98 del Código Penal. Este artículo, que consagra lo que se conoce como concurso ideal, es del siguiente tenor: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. Aparte de la simple mención al mismo, nada explican las recurrentes y por ello lo procedente era declarar sin lugar esta segunda denuncia y consecuencial a ello dictarse a una Confirmatoria del fallo impugnado.
En el capitulo bajo la denominación “EXPOSICIÓN CONCISA Y PRECISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN” explica suficientemente el juzgador las razones por las cuales estima que no logró demostrarse en el juicio una situación de legítima defensa y que el acusado MANUEL VICENT neutralizó primero al hoy occiso HOMER HILARIO URBANEJA GARCÍA con un disparo en el muslo derecho y un segundo disparo mortal en la región hemitorax izquierdo a nivel del cuarto espacio intercostal, que es el que acabó con la vida de la víctima y tal conclusión se basa, entre otros elementos que fueron ponderados, en la declaración de la Dra. Marlene López de Castro, Médico Patólogo, adminiculada a los dichos de los ciudadanos MAYRA CORRO, CARMEN ALVAREZ y el Comisario JUAN ALBERTO ALVAREZ MENDEZ. Y también reseña el juez, entre los argumentos de apoyo a su decisión de rechazo a la legítima defensa, la circunstancia de que la víctima no provocó al acusado Manuel Vicent y que este causó la muerte de Homer Hilario Urbaneja García dolosamente.
De de igual forma este disidente revisa la penalidad que le fuera impuesta a los acusados observando que las penas impuestas se refieren a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EJECUTADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (condenando a cumplir la pena de veinticuatro 24 años y seis 06 meses de presidio al ciudadano Manuel Antonio Vincent Fuentes); por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (Condenando a cumplir la pena de quince 15 años de presidio al ciudadano José Joel Pérez Lezama); por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio al ciudadano Pedro Jesús Tovar Siete) y por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (condenando a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) de presidio al ciudadano Díaz Villegas Debrain Alexander). Llega a la conclusión este disidente que el pronunciamiento de la Primera Instancia se encuentra apegada a las normas sustantivas y adjetivas de nuestra legislación penal porque de tal forma cumplió con el deber de darle fundamentación a la pena impuesta.
La mayoría sentenciadora señala en su fallo:
“Así bien, se deja asentada la existencia de evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos, no se determina en qué modo tales hechos se subsumen el supuesto de hecho que describe la acción típica de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía, en perjuicio del hoy occiso, José del Valle Rosal Ramírez, de cada uno de los participantes, especialmente del llamado Cooperador inmediato y de los llamados cómplices no necesarios; y en cuanto al segundo hecho sometido a juicio contra MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, en relación al delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, Urbaneja García Homer, y responsable del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, cometido en contra del orden público”.
Y más adelante asienta:
“la recurrida vuelve a incurrir en la falta de motivación en el presente fallo, en razón de que se da por probado que no hubo tal enfrentamiento y que éste hecho se determinó por las pruebas técnicas, sin señalar, nuevamente, a cuáles pruebas técnicas se refiere y de qué forma ellas lo hacen llegar a esa determinación. Incurriendo la recurrida con ello en inmotivación”
Al respecto observa el salvante que la recurrida expresó, en la forma que quedó explicada, los elementos de prueba que produjeron su convencimiento y los valoró de tal modo que explicó los motivos del rechazo de un testimonio, como ya vimos. Obviamente la narración que hace en su motivación es producto de su propia redacción , refiriéndose a las pruebas practicadas en el juicio oral, en el mismo orden en que fueron evacuadas en el juicio y no tenía la obligación de transcribir el contenido completo de cada prueba porque eso es materia que corresponde al Acta del Debate o al Registro que se lleve de éste, como bien lo apunta el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” (Editores Vadell Hermanos. 2008. Página 78). En esa obra, en la página 85 agrega que es reprobable reproducir los testimonios contenidos en el Acta o Registro del juicio oral, pues estos siempre estarán allí para ser consultados y contrastados con la sentencia. Precisa el citado autor: “Sin embargo, si es posible transcribir algún pequeño extracto del acta, cuando alguna declaración resulte muy contundente”. Esta conducta fue la seguida por la sentencia objetada y la mayoría sentenciadora considera que “…el juez del fallo recurrido cercena las pruebas no señalando todo lo que las mismas aportaron al juicio” (folio 34 del fallo de la mayoría sentenciadora). Al respecto observa quien disiente que en un fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1786-051007-07-1001) con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, al referirse al mínimo necesario de motivación invoca la doctrina del Tribunal Constitucional Español cuando este sostiene:
“…tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184 del 13 de octubre de 1988). Y en sentencia Nº 150 del 15 de julio de 1988 el citado Tribunal Constitucional precisó: “…Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidades el razonamiento aplicado”
Esta doctrina fue invocada por el Magistrado Héctor Coronado Flores en fallo bajo su ponencia, emanado de la Sala Penal en fecha 12-05-2009 (Expediente Nº 2008-390). Siguiendo estas ideas, si la motivación permite controlar el nexo entre convicción y pruebas, como lo enseña el profesor Luigi Ferrajoli, considera quien aquí disiente que en la sentencia no puede prescindirse de los principios de la lógica, siendo estos obligantes a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello considero que no viene al caso el reproche que hace el fallo de la mayoría al juez de la recurrida indicando que este “se limita a hacer inferencias” (folio 34 del fallo de la mayoría). Conviene preguntarse ¿Qué es una inferencia?, es una operación intelectual por la que se pasa de una verdad a otra que se juzga en razón de su unión con la primera. Así tenemos que la deducción es una inferencia y las reglas que rigen la inferencia pertenecen al campo de la lógica. La inferencia es, pues, un método formal de razonamiento que es la base de la deducción lógica. Ese proceso parte de una o más proposiciones tenidas por verdaderas y la mente pasa a otra proposición cuya verdad se piensa implicada en la verdad de las anteriores. Así tenemos que la inferencia mediata es el silogismo. Así lo enseña la “GRAN ENCICLOPEDIA ESPASA”. TOMO 11. PÁGINA 6287. EDICIÓN DEL AÑO 2005).
Si el juez rehace en su mente los hechos valiéndose de las declaraciones de los testigos y del apoyo que ofrecen los expertos, no le es reprochable que llegue a un resultado como parte de un proceso de razonamiento lógico. Esto es tan cierto, para este disidente, que el profesor JUAN IGARTUA indica como base para un control de la motivación, junto a otros seis factores, “explicar el razonamiento inferencial”. Así lo señala el Dr. Sergio Brown Cellino en la página 545 de la obra “Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje a Fernando Pérez Llantada. UCAB. Caracas. 2003).
El objetivo de las pruebas es, básicamente, generar convencimiento judicial, como se deriva del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa la recurrida explicó como obtuvo ese convencimiento y discrimina cada prueba, comparándola con las otras y aplicando además las reglas de la lógica y las de la sana crítica llegó a establecer los hechos y a encuadrarlos en el ámbito típico correspondiente, señalando cual fue el aporte esencial del cooperador inmediato y la colaboración secundaria indiscutiblemente prestada por los cómplices no necesarios, señalando el grado de participación de cada uno de los acusados en el suceso criminal donde perdió la vida JOSE DEL VALLE RAMIREZ ROSAL entre los días 27 y 28 de agosto del Año 2000.
El juez, como se ha explicado, estableció los hechos previa valoración de pruebas que fueron parcialmente transcritas. Esa valoración, como sostiene el profesor Roberto Delgado Salazar, consiste en “realizar una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos” (LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. 3ra. Edición. Editores Vadell Hermanos. Año 2007. Página 105).
En relación con el segundo caso, relacionado con la muerte de URBANEJA GARCIA HOMER, ocurrida en fecha 13-12-2001, en las circunstancias ya descritas, la mayoría sentenciadora expresa en su fallo que:
“Una vez más, esta Alzada Colegiada, en mayoría simple, considera que, existe inmotivación del fallo ya que el juez de la recurrida cercenas (sic) las pruebas evacuadas en juicio oral y público, llegando a conclusiones sin indicar de qué forma y cómo llega a la determinación de los hechos narrados, haciendo inferencias sin realizar un análisis serio de la probanzas, sin concatenar cada prueba entre sí. Incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo al no discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios: Llegando a darle valor probatorio sin indicar de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece. Violentado se esta forma el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 364 numeral 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal”
Al respecto este disidente reitera lo antes planteado en relación con el razonamiento inferencial como una de las bases para el control de la motivación y de la inferencia como método formal de razonamiento. Explicó este disidente en párrafos anteriores que en fecha 13 de Diciembre del año 2001, en donde el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes se encontraba en compañía del ciudadano (occiso) Urbaneja Garcia Homel, en un centro nocturno denominado “El Fogón de Leo”, ubicado en la Avenida Principal Dalla Costa de San Félix y entre ellos se suscitó una discusión que condujo a una riña, en el curso de la cual Urbaneja García Homel recibió dos heridas por arma, de fuego: Una en el hemitorax izquierdo a nivel 4º espacio intercostal y la otra en miembro inferior a nivel del muslo derecho. Respecto a este caso el juez de la recurrida razonó del siguiente modo:
“En cuanto al caso de la muerte del ciudadano: URBANEJA GARCIA HOMER HILARIO, quien preside este Tribunal igualmente considera que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, hecho previsto y sancionado en el articulo 407 del Código penal Venezolano, en efecto en fecha 13712701/ siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, en el local denominado el Fogón de Leo ubicado en la avenida principal de Dalla Costa, San Félix estado Bolívar, se suscito una discusión entre los ciudadanos: URBANEJA GARCIA HOMER HILARIO Y EL ACUSADO MANUEL ANTONIO VICENT FUENTES, fue en ese momento que el ciudadano Urbaneja García saco un arma de fuego, y el ciudadano Juan Álvarez intervino para evitar la discusión no obstante la victima hace dos disparos los cuales impactan en el piso, luego el imputado Vicent Fuentes le efectuó un disparo en la pierna a la hoy victima, este inmediatamente le dispara a el acusado logrando herirlo en el intercostado derecho, procediendo el acusado Vicent Fuentes nuevamente a efectuarle un disparo al ciudadano Urbaneja García Homer Hilario, en el pecho lo que le ocasiona la muerte a Urbaneja García Homer, lo que para quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio constituye el delito de Homicidio Intencional Simple, como también Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal Venezolano, por cuanto hizo uso de su arma de reglamento para cometer un hecho ilícito, como lo fue quitar la vida de un ciudadano, estos ciudadanos solo pueden usar el arma de reglamento, en legitima defensa ante una agresión injusta que ha criterio de quien preside este Tribunal no fue lo que ocurrió aquí; por cuanto actuando con dolo el acusado, dirige su acción hacia un hecho punible, pues primero hiere en el muslo derecho a la victima y posteriormente le da muerte a través de un disparo certero, lo aquí afirmado se demuestra con los testigos que comparecieron a este Juicio Oral y Público, como son la declaración de la Dra. Marlene López de Castro, quien practico la autopsia del caso y quien expuso en este Tribunal lo siguiente: En este caso se le practico la autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Urbaneja García Homer, el mismo presentaba dos heridas por armas de fuego, una en el hemitórax izquierdo, a nivel del cuarto espacio intercostal, con un orificio de entrada de 0.6 centímetros de bordes regulares con un trayecto de izquierda a derecha, la segunda herida se le aprecia en el miembro inferior a nivel del muslo derecho, parte media, con un orificio de entrada de 0.6 centímetros, de bordes regulares con un trayecto de izquierda a derecha, la causa de la muerte es por hemorragia interna, explico la ciudadana medico patólogo, que el primer disparo fue efectuado en el muslo derecho y la otra en el hemitórax izquierdo, a nivel del cuarto espacio intercostal. Esta exposición del experto Marlene Castro, sirve para demostrar como ocurrió la muerte del hoy occiso Urbaneja García Homer Hilario, como para la demostración del cuerpo del delito de Homicidio Intencional, por cuanto el acusado primero disparo en un lugar que imposibilitaba la defensa del occiso y posteriormente la hace un certero disparo en el hemitorax izquierdo que es el que en definitiva la causa la muerte. Posteriormente intervino la testigo Mayra Corro, quien expuso; Cuando sucedió eso no me fije me percate cuando el señor estaba muerto. Declaración que solo sirve para demostrar que ciertamente ocurrió un hecho punible, que se produjo la muerte de una persona, pero que no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Posteriormente intervino la ciudadana Carmen Elennis Alfonso Hernández, quien expuso; Eso fue hace como dos años, el 13 de Diciembre, me llamaron a mi casa, serian como a las 12:30 de la noche, donde me dijeron que la habían dado un tiro a mi cuñado, de inmediato me traslade al hospital de Guaiparo, habían como ocho personas entre ellas la persona que está aquí siendo acusada. Le fue preguntado como ocurrieron los hechos y ella respondió, la enfermera me dijo y otras personas que estaban allí, que se había presentado un altercado con este señor acusado aquí, que había golpeado a mi cuñado y este la había dado un tiro en la pierna, luego el que acompañaba a Vicent y es cuando Vicent le dio los demás disparos, respondió que cuando ella fue a PTJ, cuando fue a retirar el cadáver que estaban las personas del Fogón de Leo y dijeron que Vicent, había golpeado a mi cuñado y le dio el disparo en la pierna. Declaración referencial por cuanto esta ciudadana no estaba en el lugar de los hechos, pero que cuando estaba retirando el cadáver escucho a los testigos del hecho que afirmaron que fue Vicent, quien golpeo al hoy occiso lo que genero los hechos subsiguientes, esto es la muerte del ciudadano occiso Urbaneja Homer. Declaración está que sirve para la demostración del cuerpo del delito y para la identificación de la persona que dio muerte al occiso. Declaración del ciudadano: ALVAREZ MENDEZ JUAN ALBERTO, Ese día llegamos a un local llamado el Fogón de Leo, para comer, solicitamos una comida, me voy al baño a lavarme las manos, cuando de repente veo una discusión, entre el señor Vicent y otro ciudadano, me voy al sitio a tratar de mediar en el forcejeo el ciudadano saca un arma de fuego, me caí para el suelo y escuche los disparos. Declaración está que no aporta detalles de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto ambos son funcionarios adscrito a la policía del estado Bolívar, produciéndose una solidaridad automática de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto este alto funcionario policial estaba presente cuando ocurrieron los hechos. Se acordó incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público en el caso del ciudadano hoy occiso: Urbaneja García Homer Hilario, de las experticias que cursan al folio 702, consistente en lo siguiente: en una experticia de reconocimiento a un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, que portaba el ciudadano Manuel Antonio Vicent Fuentes, que es de la cual se efectúa el disparo que le quita la vida al hoy occiso. Y una pistola marca Gennigs, calibre 9 Mm. Como también a catorce balas de armas de fuego, nueve de calibre nueve milímetros y cinco de calibre 38. Como también Inspección Ocular signada 8528, que corren al folio 711, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Considerando igualmente quien preside este Tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas concretamente el delito de Homicidio Intencional Simple, hecho previsto y sancionado en el articulo 407, del Código penal vigente para el momento de los hechos y del delito de Uso Indebido de Armas de Fuego, hecho previsto y sancionado en el articulo 282 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos por cuanto los funcionarios policiales solo pueden hacer uso de estas armas en legitima defensa de sus vidas, considerando quien aquí decide que en el presente caso no se dan los parámetros de la legitima defensa por las razones que se expondrán a continuación. (…)”.
Las declaraciones de la Médico Patólogo Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien practicó la autopsia al cadáver de Urbaneja García Homer Hilario, la declaración de la ciudadana MAYRA CORRO, quien vio “cuando el señor estaba muerto”, lo declarado por el jefe policial Juan Alberto Álvarez y los dichos de la ciudadana Carmen Elennis Alfonso de Hernández; aunado a la Experticia cursante al folio 702, incorporada por su lectura y referente al arma de fuego que portaba Manuel Antonio Vicent, de la cual sale el disparo que quita la vida a Urbaneja García Homer Hilario y la Inspección Ocular Nº 8528, cursante al folio 711, incorporada por su lectura, son lo elementos de prueba que sustentaron la convicción judicial. Puede admitirse que la motivación no sea exhaustiva, pero no creemos que estemos frente a un caso de inmotivación, esto es, de falta absoluta de fundamentación, porque el juez explicó como llegó a su convencimiento para dictar el fallo que resultó anulado.
Un argumento final que sustenta la discrepancia con el fallo de la mayoría tiene que ver con el tiempo que ha consumido este proceso, que se inicia a finales del mes de agosto del año 2000. Así como deben respetarse los derechos de los acusados debe ponderarse lo relacionado con la impunidad. La celebración de un nuevo juicio, once o doce años después de lo sucesos, puede tropezar con una gran dificultad para lograr la asistencia al proceso de los órganos de prueba. Las Boletas de Excarcelación que ordena librar la mayoría sentenciadora intensificarán el desaliento en las víctimas indirectas que verán como se aleja para su causa el tiempo de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí disiente que lo procedente en derecho era declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar en todas sus partes el fallo condenatorio apelado.
Quedan así expresados los motivos por los cuales SALVO MI VOTO en esta causa por haber sostenido criterio opuesto al respetable criterio de la mayoría sentenciadora. Ciudad Bolívar a los diez y siete días del mes de mayo del año dos mil diez (17-05-2010).
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOGADO GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABOGADO MARIELA CASADO ACERO
ABOGADO OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
DISIDENTE
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA
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