REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (19) de Mayo del año 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001606
ASUNTO : FP01-R-2010-000083

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2010-000083 FP01-P-2008-1606
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Luis Salazar

Defensa:
Abog. Maura Guzmán

ACUSADO: Oscar Gregorio Palacios
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa de Libertad
Recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado
(Previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, cuarto supuesto, del Código Penal, con la agravante prevista en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem.)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000083, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la Abogada Maura Guzmán, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal 8º (Suplente), actuando en asistencia del ciudadano acusado Oscar Gregorio Palacios. Tal acción de impugnación ejercida por el antes nombrado tribunal dictada en fecha 14-04-2010, donde Niega la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal; todo ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, cuarto supuesto, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 77, ordinal 4° ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Abril del año 2010, el Juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Negó la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometida el acusado en la presente causa; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que el Ciudadano Oscar Gregorio Palacios, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción Personal por mas de dos años, por decreto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2008, donde el Tribunal ordenó el procedimiento ordinario con la calificación jurídica provisional por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha, no se le ha realizado el juicio, y por ende no existe Sentencia Definitivamente Firme, por lo que el mismo permanece sujeto a una Medida de Coerción Personal por mas de dos (02) años, periodo que excede del tiempo limite, que como máximo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Dos (02) años, y dada la realidad de que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, es necesario acotar las siguientes consideraciones en base las actas que conforman la presente causa:

En fecha 10 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar en Audiencia de presentación decretó una media de privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano Oscar Gregorio palacios, por su presunta participación en el delito de homicidio calificado

En fecha 26 de marzo de 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presenta su acto conclusivo de la investigación en el cual acusa al ciudadano Oscar Gregorio palacios, se le imputa por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo agravado previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 77 del Código Penal.

En fecha 14 de abril de 2008, por Auto el Tribunal Primero de Control, acuerda diferir la Audiencia preliminar, en razón de haber sido juramentada la defensa privada ese mismo día, y esta a su vez requería imponerse de las actuaciones para el desempeño de su cargo.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Control, constituido en la sede celebra el Acto de Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acuerda la admisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo agravado, igualmente acuerda mantener la misma medida de coerción personal. Ordenándose el pase a juicio de las presentes actuaciones.

En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio acuerda el primer sorteo para la selección de escabinos para la constitución del tribunal Mixto, el cual tendrá lugar el día jueves 12 de junio de 2008.

El día 12 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio lleva a cabo el primer sorteo de selección de escabinos en la causa seguida al ciudadano Oscar Gregorio palacios, fijándose para el día lunes 30 de junio de 2008, la audiencia de selección de escabinos

En fecha 30 de junio de 2008 se suscribe un acta de aceptación de escabinos de una sola persona del primer listado de seleccionados fijando se el segundo sorteo de escabinos para el día 15 de julio de de 2008.

En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio, mediante acta difiere el segundo sorteo, por cuanto el sistema Intranet, en el cual se produce el sorteo se encontraba averiado. Fijándose para el día 30 de julio de ese mismo año un nuevo sorteo

En fecha 30 de julio de 2008, mediante acta se realizo el segundo sorteo de escabinos fijándose para el día 11 de agosto de 2008, la audiencia de selección de escabinos

El día 11 agosto de 2008, se produjo la aceptación de un escobina la cual quedo seleccionada para asistir a la audiencia de depuración de escabinos y en esa misma fecha mediante auto se fijo la Audiencia de depuración de escabinos la cual se realizaría el día 23 de septiembre de 2008 con la asistencia de dos escabinos.
En fecha 23 de septiembre de 2008, son nombrados 2 nuevos defensores sustitución de los anteriores y ese mismo día se difiere la audiencia de selección de escabinos por cuanto los defensores privados no comparecen al acto de selección, fijándose nuevamente para el día 07 de octubre de 2008,
El día 07 de octubre de 2008, fijada como estaba la audiencia de depuración de escabinos la mismo no se pudo realizar en virtud de no haberse realizado el traslado del acusado Oscar Gregorio palacios, y de uno de su defensores específicamente el Dr. David López, fijándose nuevamente para el día 21 de octubre de 2008
El día 21 de octubre de 2008, fijada la Audiencia de depuración de escabinos, la misma no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del acusado el ciudadano Oscar Gregorio Palacios y de su defensor privado el ciudadano Dr. David López, fijándose nuevamente para el día 04 de noviembre de 2008.
El día 04 de noviembre de 2008, fijada la Audiencia de depuración de escabinos, la misma no se pudo realizar nuevamente en virtud de la incomparecencia del acusado el ciudadano Oscar Gregorio Palacios y de su defensor privado el ciudadano Dr. David López fijándose nuevamente para el día 18 de noviembre de 2008.
En la misma fecha anterior de recibió de la madre del acusado ciudadana Petra Palacios, una solicitud de cambio de defensor de privada a defensor Publico, para lo cual la Coordinación de la defensa Publica designo la Dr. Emiliano Ibarra para que representara al acusado, juramentándose el defensor Publico en fecha 17 de noviembre de 2008,

En fecha 18 de noviembre de 2008, fijada la audiencia de depuración la misma no se pudo realizar la falta de traslado del acusado Oscar Gregorio Palacios el cual no aborda la unidad de traslado y se fijo nuevamente para el día 02 de diciembre de 2008.

En fecha 5 de diciembre de 2008, no se realizo la audiencia de depuración en virtud de la una protesta de los empleados tribunalicios, los cuales impedían el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia.

El día 8 de diciembre de 2008, se fijo la causa nuevamente para el día 13 de enero de 2009 en virtud de la situación antes descrita
En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio, difiere el acto de depuración nuevamente por cuanto, no se produjo el traslado del acusado por una situación de auto secuestro en el penal de Ciudad Bolívar, fijándose nuevamente para el día 27 de enero de 2009.
El día 27 de enero de 2009, el tribunal segundo de juicio difieren nuevamente la audiencia de depuración en virtud en virtud de haber negado el acusado a salir del internado se fijo nuevamente la audiencia para el día 10 de febrero 2009
El día 10 de febrero de 2009, se difiere nuevamente la audiencia de depuración en virtud de estar Activado el Plan Republica y todos los funcionarios se encuentran acuartelados, se fijo nuevamente la audiencia para el día 27 de febrero de 2009.
El día 27 de febrero de 2009, no se verifico la celebración de la Audiencia de depuración por cuanto no se traslado al acusado en virtud de no haber querido venir desde el internado hasta el Circuito Judicial Penal.
Se fija nuevamente la audiencia de depuración para el día 17 de marzo de 2009, la cual no se realizo por cuanto en el internado Judicial de Ciudad Bolívar había una situación de Auto secuestro lo cual impedía el traslado desde el internado hasta el Circuito judicial Penal, fijándose nuevamente para el día 30 de marzo de 2009.
El día 30 de marzo de 2009, no se realizo la Audiencia de Depuración por cuanto el tribunal tuvo conocimiento de la falta de traslado desde el internado judicial en virtud de una situación irregular que ocurre en ese lugar, por el hecho de los internos no quieren salir del penal, se fijo nuevamente 27 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, nuevamente se difiere la celebración de la Audiencia de depuración de Escabinos, por cuanto el Acusado Oscar Gregorio Palacios, no abordo el traslado desde el Internado Judicial hasta la sede del Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente la audiencia para el día 05 de mayo de 2009.

En fecha 06 de mayo de 2009, no se verifico la Audiencia de Depuración en la presente causa en virtud de no haber despacho el Tribunal por cuanto el Juez Primero de juicio Abg. Pablo Indriago, se encontraba de reposo medico, fijando se nuevamente para el día 11 de junio de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se constituye el Tribunal, con la presencia de las parte y posteriormente es escogida la ciudadana Ilza González, como escabino en la presente causa, signado como titular numero 1º del presente asunto, se fijo otro sorteo por cuanto no se presento otro escabino para el día jueves 02 de julio de 2009.
En fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, suscribe el acta de aceptación de escabinos y tres ciudadanos aceptan el cargo de escabino y además cumplen con los requisitos y luego se fijo para el día 06 de agosto de 2008, el acto de depuración de esos tres escabinos.
En fecha 06 de agosto de 2009, en virtud de la inasistencia de todos lo escabinos seleccionados por el sistema de participación ciudadana, el Tribunal Primero de Juicio, asume el control jurisdiccional de la presente causa y se constituye en Tribunal Unipersonal a los fines de conocer del asunto y se fija una fecha para el Juicio oral para el día jueves 1 de octubre de 2009

En fecha 18 de septiembre de 2009, la señora Petra Palacios, le solcito al tribunal la sustitución del defensor publico por inconvenientes entre el acusado y este y el defensor asignado por el servicio de la defensa publica es el defensor publico octavo de este circuito Judicial Penal, el día 28 de septiembre de 2009
En fecha 01 de octubre de 2009, la celebración del Juicio oral y Publico en la presente causa se difiere por la inasistencia del acusado, toda vez que el mismo no abordo el traslado desde el Internado Judicial hasta el circuito Judicial Penal, se fija nuevamente para el día 20 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de juicio, vuelve a diferir la audiencia del Juicio oral en virtud de la inasistencia del Acusado Oscar Palacios a juicio por cuanto el mismo no quiso abordar el traslado desde el Internado Judicial hasta la sede del circuito judicial Penal. Fijándose nuevamente para el día 06 de noviembre de 2009.

El día 06 de noviembre de 2009, se vuelve a diferir la celebración del Juicio oral, por cuanto le correspondía una fumigación al Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente para el día 27 de noviembre de 2009.

El día 27 de noviembre de 2009, no se realizo el acto de celebración del juicio oral por cuanto el acusado se negó a ser trasladado desde la sede del internado judicial hasta la innataciones del Tribunal. Se fijo nuevamente para el día 12 de diciembre de 2009.

El día 12 de diciembre de 2009, no se realizo el acto de celebración del juicio oral por cuanto el acusado se negó a ser trasladado desde la sede del internado judicial hasta las instalaciones del Tribunal. Se fijo nuevamente para el día 22 de enero de 2010.

El día 22 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, en vista del plan de ahorro energético tuvo que diferir la audiencia de Juicio oral la cual estaba fijada para la 330 de la tarde por cuanto el horario de trabajo se modifico desde las 8 am hasta las 1 p.m., se fija nuevamente para el día 11 de febrero de 2010.
El día 11 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, nuevamente se difiere el acto del juicio oral y Publico en la presente causa en virtud de una haber traslado desde el Internado Judicial hasta la sede del Palacio de Justicia, por una situación irregular en la cual los internos se niegan a acudir los diferentes Tribunales, se fijo nuevamente para el día 04 de marzo de 2010, a las 10 am.
El día 04 de marzo de 2010, se difiere por el no traslado del procesado, desde el Internado Judicial hasta la sede del Palacio de Justicia, por una situación irregular en la cual los internos se niegan a acudir los diferentes Tribunales, se fijo nuevamente para el día 23 de marzo de 2010.

DEL DERECHO

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proporcionalidad de la Medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. Cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud, se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (…)

Considera éste Órgano Jurisdiccional que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal, no procederá el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, pues como en efecto se observó en las actuaciones procesales, aún existe el peligro de fuga, toda vez que el comportamiento del acusado durante el proceso no ha sido el mas cónsono, debido a que la gran mayoría de los diferimientos obedece a la falta de traslado, por no acatar el llamado del tribunal, dejando claro que el retardo procesal, no es de parte del órgano jurisdiccional.

Encontrándose dicho proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Publico transcurrido mas de dos (2) años, durante los cuales los acusados han estado sometido a una Medida Cautelar de Privación de Libertad, sin que se haya dictado Sentencia Firme en su contra, por causas atribuibles mas al acusado y a sus defensores y no atribuibles al Ministerio Publico y al Tribunal que lleva la causa, no existiendo en consecuencia dilación de mala fe en el proceso y transcurrido como ha sido el tiempo señalado, se tiene que la medida impuesta se ha tornado legitima en el tiempo, haciéndose impensable una orden del cese de la misma, tomando en consideración el delito atribuido presuntamente al acusado, en contra de los derechos de una victima, es por tal motivo que este Órgano Judicial no comparte lo petionado por el Defensor Publico en cuanto al decaimiento de la Medida de Coerción Personal o por el contrario la modificación de la misma. Ordenando se mantenga la medida de coerción personal al acusado, Oscar Gregorio Palacios. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Primero: Niega la Solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal por los motivos anteriormente expuestos. Notifíquese al Defensor Público del presente auto (…).”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Maura Guzmán, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal 8º (Suplente), actuando en asistencia del ciudadano acusado Oscar Gregorio Palacios, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“… Luego de haberse revisado las actas que rielan en el presente procedimiento, se observa que desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra del acusado en fecha 10-02-2008, éste viene sufriendo una prisión preventiva por más de dos (2) años en virtud de innumerables diferimientos de audiencias por inasistencia de las partes intervinientes en el proceso, específicamente para lograr la constitución del Tribunal Mixto y por imposibilidad de materializar el traslado desde el centro de reclusión en el cual pernocta, ocasionado por inconvenientes que vienen padeciendo todos los internos del Internado Judicial de Vista Hermosa, ya que no acuden a sus respectivos Tribunales, es por que (sic) se encuentran obligados bajo amenazas de muerte por parte de los lideres o prades (sic) quienes tienen el control y dominio sobre toda la población penal, y esto es un hecho del conocimiento público y notorio en todo el Estado Bolívar, y esto es un hecho del conocimiento público y notorio en todo el Estado Bolívar, por lo que considera esta Defensa que las circunstancias que han determinado el paso del tiempo no es imputable a mi defendido… desvirtuando la expresión de ese Juzgado en su auto de fecha 14 de abril del presente año, cuando expresa “…toda vez que el comportamiento del acusado durante el proceso no ha sido el más cónsono, debido a que la gran mayoría de los diferimientos, obedece a la falta de traslado, por no acatar el llamado del tribunal…” (subrayado de esta Defensa), siendo que no se trata en este caso de la existencia de la voluntad del propio acusado en cuanto a la incomparecencia, sino debido a la demora imputable al Estado Venezolano, así como también al Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia por cuanto son los facultados para abocarse a la problemática carcelaria y brindar la seguridad y resguardo a la población penal mediante los organismos de la Guardia Nacional y policiales durante su reclusión y para el traslado, el cual no puede brindar un particular, en este caso específicamente, el acusado, por estar bajo el dominio y control de los líderes de ese centro de reclusión, pues no es él quien decide por temor a su vida, si comparece o no a la audiencia fijada en su oportunidad. (…) considerando esta Defensa que no le asiste la razón al Tribunal recurrido, toda vez que es el acusado el principal interesado en que el juicio se celebrara, para solventar su situación jurídica, pues está sometido a una medida de coerción personal que limita su libertad por un lapso que supera los dos (02) años, con todas las presiones, preocupaciones y dificultades que ello implica, debido a la inseguridad y violencia al que se encuentra sujeto en el lugar de reclusión.
Asimismo señala el Tribunal a-quo, que el motivo del retardo proceso no es atribuible la (sic) Ministerio Público ni al Tribunal que lleva la causa, sino por causas atribuibles mas a los acusados y a sus defensores, considerando que la medida se ha tornado legítima en el tiempo, haciéndose impensable una orden del cese de la misma, tomando en consideración del delito atribuido. ….., es por tal motivo que este Órgano Judicial no comparte lo peticionado por la Defensora Pública en cuanto al decaimiento de la medida…”.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal a quo, con este razonamiento no motivado, pues no estableció si hubo o no tácticas dilatorias abusivas, por parte de mi defendido, es que negó el decaimiento de la medida, pues consideró el Tribunal que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal, no procede el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio …. (sic).
Con lo cual considera esta defensa que el tribunal a quo, contradice los rudimentos de la jurisdicción vigente en esta materia, según la cual la verificación de las circunstancias expuestas en el fallo, decaen al transcurrir los dos (02) años, por lo que el tribunal recurrido debió establecer el transcurso efectivo del tiempo, las razones del transcurso del tiempo sin haber pronunciamiento definitivo al respecto; Si hubo solicitud de Prórroga o no, por parte del Ministerio Público; Si las razones de la dilación, son atribuibles a alguna de las partes, a la defensa o acusado, o sin son (sic) ajenas a ellos. La estimación efectiva de la proporcionalidad a que se refiere la norma invocada; sin que el fiscal hubiere solicitado la prorroga (sic) de la privación de libertad. (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (…) en fecha 14 de Abril del presente año, dictado en la causa (…) seguida al Ciudadano OSCAR GREGORIO PALACIOS, solicitando a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare sobre la procedencia de la cuestión planteada, que se traduce en nulidad de la decisión impugnada que acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado y en consecuencia se ordene la imposición de una Medida menos gravosa. (…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en refutar la actuación del Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Ciudad, con ocasión a la solicitud de la defensa pública que asiste al ciudadano acusado Oscar Gregorio Palacios, presentada en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad a la que se encuentra sometido éste ciudadano, afirmando quien lo asiste que hasta la fecha, han transcurrido más de dos (02) años, desde que su representado ha estado sometido a dicha medida de coerción, sin que exista en el presente proceso judicial, sentencia definitivamente firme; argumentado en primer término, que el retardo procesal ocasionado no resulta atribuible a su patrocinado, siendo que se encuentra amenazado de muerte en el centro de reclusión donde se encuentra; y en segundo lugar, que el tribunal no motivó su decisión, al no establecer si hubo o no dilaciones indebidas y abusivas por parte de su defendido.

Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso para ésta Alzada mencionar que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Ello en cumplimiento de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ilustrado lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 244 establece lo siguiente:

“…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”


Se desprende de la norma anteriormente citada que, las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.


Señalado lo anterior, es preciso hacer referencia en cuanto a la tipicidad del delito que originó el proceso judicial que hoy nos ocupa, y en este sentido nos trasladamos a lo establecido en el Código Penal venezolano vigente, ordinal 1° del artículo 406:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código. .”

Puntualizado lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, toda vez que el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado, acarrea una responsabilidad penal de quince (15) a veinte (20) años de prisión; configurándose así como uno de los delitos indiscutiblemente graves, en razón a que la pena que conlleva supera desde su límite inferior, los diez (10) años de prisión.

Ahora bien, tal y como se desprende de la decisión recurrida transcrita con anterioridad en el texto de ésta providencia, el juez a quo, al momento de someter a estudio la solicitud presentada por la Defensa Pública que asiste al ciudadano Oscar Gregorio Palacios, pasó a analizar cada una de las circunstancias originadas en el presente proceso judicial, actuando en cumplimiento del imperativo contenido en el citado artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en adopción de la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país; realizando, como efectivamente se observa del texto de la mencionada decisión, un recuento exhaustivo de cada una de las oportunidades en que se produjere el diferimiento de los actos correspondientes a ésta causa penal que se le sigue al acusado antes mencionado, explanando en forma detallada los motivos de los mismos, teniendo como conclusión que la mayoría de los actos diferidos se ocasionaren en razón a los distintos cambios de defensa que realizó el acusado, en el desarrollo de ésta fase intermedia, así como a sus numerosas incomparecencias, por la falta de traslado, y su negativa a salir del centro de reclusión y ser trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia; avistándose con ello que, en ésta oportunidad las razones y el derecho no asisten a quien hoy recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, donde se Negara el Decaimiento de la Medida a la que se encuentra sometida el ciudadano Oscar Gregorio Palacios.

Asimismo, para éste Tribunal Penal de Alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales al delito por el que se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de un hecho punible considerado grave, por la pena que estable la norma sustantiva penal, a saber, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, excediendo desde su límite inferior al establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, para considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y siguientes de ésta misma norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones); y posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años.
Dentro de séte orden de ideas, considera esta Alzada que el juez de la causa, en el Auto que Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido el acusado Oscar Gregorio Palacios, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podría tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; así como en relación al razonamiento de las circunstancias que produjeron el retardo procesal aducido por la misma defensa que recurre; considerando de ésta manera, para la improcedencia del decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, los argumentos explanados a través de un razonamiento serio, amplio y detallado de cada uno de los diferimientos causados, atribuyendo la responsabilidad de los mismos, en su mayoría, al imputado y a los defensores que lo vinieren asistiendo en el desarrollo de ésta fase.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo que el a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el juzgador que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al acusado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que el juez que actualmente conoce del sumario penal hoy objeto de estudio, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.


A lo antes expuesto tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Esta Alzada reitera su criterio en cuanto a que, es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maura Guzmán, Defensora Pública Penal 8° Suplente, actuando en asistencia del ciudadano acusado Oscar Gregorio Palacios, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal , con la agravante prevista en los ordinales 4° y 5° del artículos 77 ejusdem;; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 14-04-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual el A Quo donde Niega la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitado conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maura Guzmán, Defensora Pública Penal 8° Suplente, actuando en asistencia del ciudadano acusado Oscar Gregorio Palacios, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal , con la agravante prevista en los ordinales 4° y 5° del artículos 77 ejusdem;; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 14-04-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual el A Quo donde Niega la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitado conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.




Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.




Los Jueces Superiores,







ABOG. MARIELA CASADO ACERO.








ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
PONENTE







LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.






GQG/MCA/OADJ/GTR/ap.
Recurso N° FP01-R-2010-000083