REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000010
ASUNTO : FP01-R-2010-000063


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-O-2010-000010
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ACCIONANTE: ABG. TRINO ODREMAN, Defensa Privada.
INTERVINIENTE:
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del año 2010, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual se pronunciare con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Trino Odreman, accionante en la causa Nº FP01-O-2010-000010; donde se declaró INADMISIBLE la acción de amparo incoada.

Cumpliendo con los trámites procedimentales, este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación de acción de amparo constitucional y a tal efecto observa: De conformidad con jurisprudencia contenida en sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) y del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 35 “…contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

Debemos reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a las Cortes de Apelaciones le corresponde conocer de recursos sobre las decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia cuando estos conozcan de acción de amparo. En el caso que nos ocupa, habiendo sido recurrido una decisión dictada por Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, el Recurso de Apelación de Amparo. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Trino Odreman, contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, que declarara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada en la causa FP01-O-2010-000010, ello en acatamiento de la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-08, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se declara COMPETENTE a este Tribunal de Alzada para conocer del Recurso de Apelación ut supra señalado en relación a la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; pronunciándose este Tribunal Colegiado en los siguientes términos :

Se observa de las actuaciones remesadas hasta esta Alzada, que el recurso de apelación incoado indica lo siguiente: “…La decisión de fecha 26/02/2010 (…) viola el debido proceso y sus correlativos a la tutela judicial efectiva (…) por la prescindencia total del procedimiento de amparo establecido, por cuanto una vez resuelto por esta corte de apelaciones el conflicto de competencia, el mentado juzgador paso sin mas a declarar inadmisible la acción de amparo de manera inmediata e infundada por no estar encuadrada en ninguno de los supuestos del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a que de marras no surgen ninguna de esas causales, amen en la motivación del fallo se analizaron cuestiones de fondo, al punto de dar a entender que compartía el criterio de la falta de cualidad de imputado de mi poderdante, otorgándole el cobijo de la razón a la agraviante, aunque de forma anfibológica, pero así lo sostuvo en sus tres particulares comprendido en su operación intelectual y escrito en la sentencia…”.

Respecto a lo anterior plasmado, pudo constatar la Sala que el Tribunal A Quo explico lo siguiente: “…Indica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado (que no es el presente caso) tiene derecho a pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (situación que no se ha dado en el presente caso); recordando que debe haber por las partes una legitimación activa en una acción de amparo en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de Habeas Corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa tal como lo dispone el artículo 27 Constitucional, por lo que el peticionante de la acción de amparo no tiene legitimación activa conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fue dado como respuesta por la Abg. Nelly Meneses Ortiz Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.(…) En atención a los fundamentos antes descritos este Tribunal Segundo de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO…”.

El recurrente señala en su escrito, que el A Quo incurre en una prescindencia total del procedimiento de amparo establecido; luego entonces, indica que el mentado juzgador pasò sin màs a declarar inadmisible la acción de amparo de manera inmediata e infundada por no estar encuadrada en ninguno de los supuestos del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto destaca la alzada que la denuncia realizada por el quejoso se encuentra contradictora en razón de que puede evidenciarse claramente que el Juzgador artífice de la recurrida no relega seguir el trámite de la acción incoada, por el procedimiento de amparo, como se observa del texto de la decisión arriba transcrito, no obstante la dispositiva del fallo resultò inadmisible según su decidir a pesar de no estar encuadrada en alguno de los extremos del artículo 6, establecidos en la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, se observa que el Juzgador de la recurrida, realiza en su motivación un análisis con asiento en la legitimación de la persona asistida por el recurrente en relación a la petición que hiciere a la fiscalía del Ministerio Público, así como al Órgano Jurisdiccional en relación al Amparo incoado, apuntando que el referido ciudadano Andy González, no tiene cualidad de imputado dentro de la investigación iniciada. Al respecto, tiene a bien esta Sala Colegiada, traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señaló lo siguiente: “…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (…) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.

Continua el recurrente arguyendo: “…La sentencia de fecha 26/02/2010 (…) viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) toda vez que una vez interpuesto tempestivamente por quien suscribe la presente apelación, procede de manera equivoca el a quo a emplazar al agraviante para que diera contestación al recurso conforme a lo previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, generando un retardo en la remisión de las copias certificadas del expediente al cual estaba obligado a enviarlo de inmediato, olvidando con esto el carácter breve y extraordinario de la acción de amparo y su demás deberes como cancerbero de la constitucionalidad…”.

En cuanto a la denuncia expuesta por el recurrente referida a que la sentencia de fecha 26/02/2010 viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que interpuesta la presente apelación, procede a emplazar al agraviante para que diera contestación al recurso conforme a lo previsto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, generando un retardo en la remisión de las copias certificadas del expediente; tiene a bien la Alzada señalar que la falta de remisión del recurso incoado en el presente asunto, obedeció a un trámite procesal ajeno a la actuación del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010, es decir la decisión producida, por lo que mal puede el recurrente tachar de lesivo el fallo impugnado, por una situación de tramite procesal.

En continua ilación se extrae del recurso : “…La sentencia de fecha 26/02/2010 (…) viola el debido proceso y sus correlativos (…) cuando deja asentado en su sentencia su conformidad con la negativa de entrega de copias simples a mi poderdante de parte de la agraviante quien esta segura que el ciudadano; Andy Gonzalez, ya identificado cuenta con la cualidad de investigado mas no así de imputado al conferirle de forma exclusiva tal situación al hecho de no existir en su contra un acto de imputación…”.

Asimismo se extrae de la recurrida. “…Este Tribunal en esta misma fecha una vez revisadas las actuaciones contentivas de la Acción de Amparo, observa PRIMERO: Que conforme al primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, en fase preparatoria entre otras competencias le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. (…) En el ejercicio del derecho defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…) En el presente caso fue clara la representación del Ministerio Público a través de oportuna respuesta en esta caso (sic) (…) negando en forma motivada, al no estar determinada la cualidad con que actúan los mismos queda perfectamente encuadra, esta negativa dentro los limites que indica la norma adjetiva penal en correlación con la Constitución y el marco legal. SEGUNDO: Indica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado (que no es el presente caso) tiene derecho a pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (situación que no se ha dado en el presente caso); recordando que debe haber por las partes una legitimación activa en una acción de amparo en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de Habeas Corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa tal como lo dispone el artículo 27 Constitucional, por lo que el peticionante de la acción de amparo no tiene legitimación activa conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fue dado como respuesta por la Abg. Nelly Meneses Ortiz Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: (…) En atención a los fundamentos antes descritos este Tribunal Segundo de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE…”.

Sobre lo expuesto por el recurrente respecto a la conformidad del Juzgador con la negativa de entrega de copias simples a su poderdante, observan quienes suscriben, que tal y como lo expresare el A Quo, el Ministerio Público cumplió con dar respuesta a la solicitud de copias realizada por el presunto agraviado, explicando las razones por las cuales consideró negar la expedición de las mismas, señalando que el solicitante no detentaba cualidad de imputado dentro de la investigación que se llevaba en el caso, por lo que el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio, desestimò la presencia de violación alguna de orden constitucional; al respecto vale traer a colación, Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 11 de Mayo de 2007, Sentencia Nº 879, que explica: “…Por otra parte, se observa que los accionantes alegan la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, no han tenido acceso al expediente, lo cual, aunado a la falta de entrega de las copias certificadas solicitadas, les ha impedido ejercer una debida defensa. (…) Ahora bien, destaca esta Sala que de las notificaciones por medio de las cuales se les informó a los accionantes el inicio de la apertura de la averiguación administrativa, se evidencia la voluntad del organismo de contar con la opinión de los quejosos con ocasión de esclarecer los hechos generadores de la averiguación, motivo por el cual les fijó oportunidad para entrevistarse, siendo ésta la primera oportunidad que tiene el investigado de tener pleno acceso al ejercicio del derecho a la defensa y, en el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que los mismos no asistieron a dicha entrevista, ya que consideraron que la no expedición de las copias certificadas antes de la entrevista constituía per se una violación a sus derechos constitucionales. (resaltado de la sala) (…) En tal sentido (…) no se verificó la vulneración de los derechos o garantías constitucionales invocados, dado que los quejosos obtuvieron respuesta a su solicitud, además de tener acceso al expediente, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado el 14 de noviembre de 2006, por la prenombrada Corte, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida…”.

Asimismo, tiene a bien la Sala Colegiada reseñar Sentencia Nº 1317 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de junio de 2005, la cual expresa: “…Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. A juicio de la Sala, el supuesto de hecho planteado en el presente asunto, no se corresponde con el criterio apuntado, pues no puede, en ningún caso, la accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos, como los que pretende, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano accionado…”

Ahora bien, en continua ilación lógica, pudieron constatar quienes suscriben el presente fallo, que el Juzgador A Quo, una vez establecida la competencia al Tribunal a su cargo, decide pronunciarse motivadamente sobre los puntos expuestos en el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional sometido a su conocimiento, tal y como se desprende: “…PRIMERO: Que conforme al primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control, en fase preparatoria entre otras competencias le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo. (…) En el ejercicio del derecho defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…) En el presente caso fue clara la representación del Ministerio Público a través de oportuna respuesta en esta caso (sic) (…) negando en forma motivada, al no estar determinada la cualidad con que actúan los mismos queda perfectamente encuadra, esta negativa dentro los limites que indica la norma adjetiva penal en correlación con la Constitución y el marco legal. SEGUNDO: Indica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado (que no es el presente caso) tiene derecho a pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (situación que no se ha dado en el presente caso); recordando que debe haber por las partes una legitimación activa en una acción de amparo en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de Habeas Corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa tal como lo dispone el artículo 27 Constitucional, por lo que el peticionante de la acción de amparo no tiene legitimación activa conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fue dado como respuesta por la Abg. Nelly Meneses Ortiz Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”; para finalmente concluir en su dispositiva, lo siguiente: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Penal Segundo en Funciones de Juicio actuando Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo propuesta por el ciudadano ANDY ATILIO GONZALEZ BRANCO, (SIC) venezolano, mayor de edad, apartamento titular de la cedula de identidad 5.166.138 con domicilio en la Avenida Rió Caura, Residencias Parques Prado, Torre 1-A piso 15 Nro. 152, urbanización parte Humbol Caracas, en contra de la ciudadana Abg. Nelly Meneses Ortiz Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, por lo que al respecto cabe señalar que cuando se estima una “inadmisibilidad”, debemos entender que la pretensión interpuesta no cumple, no llena los requisitos establecidos en la Ley para ser tramitada, y cuando nos referimos a la “improcedencia” de la Acción de Amparo, supone una revisión de la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, que da lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, determinando la existencia o no de vicios que comporten violación a derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sentencia de fecha 06-0166, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray: “…Ahora bien, la Sala ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras. La referida sentencia señaló lo siguiente: “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. De manera tal, que la acción de Amparo Constitucional resulta ante la efectiva e inminente violación de derechos y garantías constitucionales tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional decisión de fecha 21 de julio de 2000. “...La Sala llama la atención acerca de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales...” Igualmente en decisión de fecha 19 de octubre de 2000, la misma Sala señaló: “...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho.”

Por las razones antes expuestas, habiendo sido tratado el fondo del asunto en la decisión que se recurre, tal y como se evidencia en el texto de la recurrida supra traído a colación, es por lo que resulta procedente REVOCAR PARCIALMENTE fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2010 y asimismo declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Trino Odreman, contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, que declara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada en la causa FP01-O-2010-000010 por el ciudadano Andy Atilio González, asistido por el Abg. Trino Odreman, e IMPROCEDENTE, el escrito contentivo de acción de Amparo propuesta por el ciudadano ANDY ATILIO GONZALEZ BRACHO, en contra de la ciudadana Abg. Nelly Meneses Ortiz Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA PARCIALMENTE fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2010, solo en lo que respecta a la dispositiva del mismo y declara: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Trino Odreman, contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, que declara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada en la causa FP01-O-2010-000010 por el ciudadano Andy Atilio González, asistido por el Abg. Trino Odreman, SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el escrito contentivo de acción de Amparo propuesta por el ciudadano ANDY ATILIO GONZALEZ BRACHO, en contra de la ciudadana Abg. Nelly Meneses Ortiz Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR




DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES.