REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Accidental
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Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000018
ASUNTO : FP01-R-2009-000212

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 1º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Cd. Bolívar.
Procesada: Magdalena Maniscalco de Morreales.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Nayleth Romero Blohm, Fiscal 3º del Ministerio Público con sede en esta ciudad.
Querellante: Grazia Tornatore de Morreales, debidamente representada por los Abgs. Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma.
Defensa
(Recurrente): Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000212, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado de la ciudadana acusada Magdalena Maniscalco de Morreales; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha doce de junio de dos mil nueve (12-06-2009); y mediante la cual se condena a cumplir veintitrés (23) años de prisión a la ciudadana acusada de marras por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata perpetrado en la humanidad de su cónyuge Angelo Morreales Tornatore.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO OBJETO DE APELACIÓN

La Fiscalía del Ministerio Público, dejo asentado los siguientes hechos como antecedentes del caso en la acusación presentada en su oportunidad:

“(…) En fecha 26 de Agosto de 2004 el Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, presentó ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal Causa NJ01-2003-000239, acusación en contra de la ciudadana MADDALENA MANISCALCO VIUDA DE MORREALE, aprendida (SIC) en esa ciudad calificando la conducta desplegada por la referida ciudadana en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 408 numerales 1° y 3° (literal “a”) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGELO MORREALE TORNATORE.

Los hechos se suscitaron en fecha 28 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente la 1:20 p.m., el ciudadano Ángelo Morreale, quien era venezolano de 38 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad no. 9.281.350, fue sacado de su residencia ubicada en Maturín – Estado Monagas, en un vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo cheyenne, clase camioneta, tipo pick-up, color verde, placas NAB-680, dicho vehículo luego de lo narrado fue localizado abandonada, siendo la 1:30 p.m, de ese mismo día, cerca vía la cruz de la paloma de la ciudad de Maturín. El día siguiente 29-11-02 a la 1:30 de la madrugada, se recibió llamada telefónica en la casa de la residencia de la victima siendo atendida por su hermano José Morreale, donde participaban a la victima que tenían en su poder al ciudadano Ángelo Morreale y la voz masculina que se escuchaba por el teléfono exigía hablar insistentemente con la esposa de nombre MAGDALENA MANISCALCO de morreale (SIC), según decía para darle una prueba de vida de el, exigiendo además por su liberación la suma de un millón de dólares. casi en forma inmediata se recibió otra llamada telefónica donde la misma voz pedía nuevamente hablar con la esposa y esto ocurría con todas las llamadas, dicho pedimento siempre le fue negado a los plagiarios, quien solicito le hicieran unas preguntas para demostrar que la víctima se encontraba vivo. la familia morreale (SIC) ante la angustia de saber el estado de salud de Ángelo, accedió a tal solicitud e hizo tres preguntas en fechas diferentes, las cuales fueron respondidas en forma correcta a cinco minutos todas después de preguntadas. (SIC) luego de varias discusiones con los plagiarios, sobre el monto a negociar la liberación acordaron la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 144.500.000,00), para ese entonces, lo cual fue cumplido por parte de de José Morreale, hermano de la victima: en fecha 15 de diciembre de 2002, aproximadamente la 1:40 a.m., de la madrugada, señalan varias instrucciones telefónicamente para cumplir con el pago, el cual lo realizan en efectivo debiendo dejarlo en el crucero de la cruz de la paloma, en el tramo de la via del crucero Punta de Mata – Jusepín, Jurisdicción estado Monagas, el plagiario efectúo una última llamada de conformidad y es a partir de ese momento que se pierde todo tipo de contacto y a pesar de la promesa de liberación esta no ocurrió nunca, por lo que al esperar al plagiado Ángelo Morreale hasta finales de año, decidieron dar parte a las autoridades del pago del rescate no realizado, iniciada entonces la investigación penal, el 19 de enero de 2003, funcionarios de la división nacional contra extorsión y secuestro del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas (SIC), encontraron el cuerpo sin vida del secuestrado encontrado en un hueco abierto en la tercera habitación de una casa ubicada en alquilada en el sector El Maco, Barrio la cruz, Maturín, por la acusada FANNI MENESES, cuidada (SIC) por ADELSO MORILLO y quien había abierto el hueco en la casa presuntamente el ciudadano CLETO IDROGO, éstos tres (3) últimos absueltos en el Juicio oral y Público, a quien no se les pudo comprobar y en consecuencia demostrar su participación en los hechos debatidos, siendo la víctima posteriormente enterrado vivo y cerrado nuevamente el hoyo, determinado esto así por el protocolo de autopsia y otras experticias de ley, señalando que el origen o causa de la causa de la muerte fue debido a: AFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN.

Las investigaciones en el presente caso llevaron a la identificación del ciudadano ARMANDO RAFAEL MORENO CENTENO, como autor material del hecho, ciudadano este que se desempeño como funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas y quien fue quien se introdujo a la casa de Ángelo Morreale quien luego de entrar a su casa con confianza, sin dejar el menor rastro de violencia en las puertas de la misma con el consentimiento de la esposa de la víctima MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, con quien mantenía una relación sentimental, lo saco a la fuerza de la misma y lo traslada al sitio donde luego de amordazarlo, golpearlo y esposarlo lo entierra vivo. De igual forma se logro determinar a través de la investigación y posteriormente en Juicio Oral y Publico la participación y la colaboración de la ciudadana MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, toda vez que con su anuencia, es decir consentimiento y planificación, toda vez que desde hacía cuatro años mantenía relaciones extra maritales (amorosas) con el ciudadano ARMANDO MORENO, autor material del delito, quien entre otras cosas preparo la escena del crimen, las negociaciones facilitando la acción de su amante, por llamadas efectuadas el día del plagio a su esposo, para cambiar su rutina diaria normal que acostumbraba día a día y llevarse ella su escolta, todo ello también se constata y se probo a través de testigos que señalaron que la mencionada imputada buscaba al imputado con orden de aprehensión, en la casa de los padres de ARMANDO MORENO, que acudía a la peluquería regularmente con éste presentándolo como su pareja, y que además se pudo evidenciar a través de fotos en las que aparece con este, además de las llamadas realizadas por este al imputado ARMANDO MORENO el día del plagio 28 de Noviembre de 2009 aunado a las tarjetas y facturas encontradas a este e (SIC) visitas domiciliarias de esta, que no fueron solo estos órganos de prueba que comprobaron su relación amorosa. (…)”.

DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar constituido en forma UNIPERSONAL, dando cumplimiento a los principios rectores y a las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Que la acusada MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.828.102, residenciada en la Avenida José María Vargas, Edificio Caramacate, Piso 7, Apartamento 7-A, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, actualmente recluida en el Reten Policial de Agua Salada de la Policía del Estad Bolívar es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinales 1º y 3 literal a, en concordancia con el artículo 407 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de su cónyuge ANGELO MORREALE TORNATORE. En cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos prevé en su ordinal 1º una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de presidio, y en su ordinal 3º una pena de veinte (20) años a treinta (30) años de presidio, pena esta última será la aplicada en el presente caso preferentemente, en virtud al vinculo matrimonial que existía entre la acusada Magdalena Maniscalco y la victima hoy occiso Angelo Morreale Tornatore, para el momento de los hechos, situación que fue debidamente probada en el presente Juicio Oral y Público. De la misma manera este Tribunal considera que los acusados FANNY DE JESUS MENESES DE CARREÑO, venezolana, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.248 y residenciada en la casa s/n de la Calle Principal del sector el Maco, Barrio la Cruz de la Paloma, Maturín; ADELSO MORILLO MENDOZA, Venezolano, latonero y pintor automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.491, residenciado en la Calle Principal del Sector El Maco, Barrio la Cruz de la Paloma, Maturín; y CLETO IDROGO, venezolano, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 3.698.311 y residenciado en la casa s/n, Calle Principal, sector El Maco, Barrio La Cruz de esta ciudad de Maturín, son NO CULPABLES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 407 y 84 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en consecuencia, quedan absueltos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 407 y 84 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, cometido por la acusada Magdalena Maniscalco de Morreale, de conformidad con el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se prevé una pena de prisión de veinte (20) años a treinta (30) años; que aplicando las reglas de la dosimetría contempladas en el artículo 37 del Código Penal, es decir, sumando el termino máximo y el mínimo y tomando la mitad, resultó como término medio una pena de veinticinco (25) años de prisión, que en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano en virtud a que la acusada posee buena conducta predelictual, resulta una pena de veintitrés (23) años de prisión. Por su parte el artículo 83 de la norma adjetiva penal vigente para el momento de los hechos disponía que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En consecuencia y por lo antes expuesto se CONDENA a la acusada MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 10.828.102, residenciada en la Avenida José María Vargas, Edificio Caramacate, Piso 7, Apartamento 7-A, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, actualmente recluida en el Reten Policial de Agua Salada del Estad Bolívar, a cumplir la pena definitiva de veintitrés (23) años de prisión, pena la cual se cumplirá aproximadamente el 15 de Abril de 2032. Asimismo se establece como Centro de Reclusión el Reten Policial de Agua Salada, Estado Bolívar. Se CONDENA a la acusada MAGDALENA MANISCALCO DE MORREALE a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los acusados Fanny de Jesús Meneses de Carreño, Adelso Morillo Mendoza y Cleto Idrogo, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesan las medidas cautelares de los mismos. Líbrese oficio al Jefe del Reten de Agua Salada, Estado Bolívar, informándole dicha decisión y a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Maturín, Estado Monagas notificándole el cese de las medidas cautelares sustitutivas de los acusados Fanny de Jesús Meneses de Carreño, Adelso Morillo Mendoza y Cleto Idrogo. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia. (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado de la ciudadana acusada Magdalena Maniscalco de Morreales; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
1º denuncia
“(…) Con apoyo en el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal previa durante la fase la investigación, con violación de los derechos de acceso a la justicia y de defensa de la procesada, lo cual constituye un motivo de nulidad absoluta denunciable en cualquier estado y grado del proceso por tratarse de un vicio de orden público que afecta sensiblemente la intervención, asistencia r representación de la encausada en el proceso a tenor de lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal (…) Finalmente, el Ministerio Público procedió a acusar formalmente a nuestra defendida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación Inmediata, sin antes realizar la imputación formal previa en sede fiscal, incumplimiento así con este requisito de procedibilidad de la acción penal, toda vez que la audiencia de presentación no constituye un acto de imputación formal (…) Se puede avanzar la aseveración de que, para la fecha de decretarse la privación de Libertad, era indiscutible que -aún en los casos excepcionales de Órdenes de aprehensión dictadas por razones de extrema necesidad y urgencia- la doctrina de la Sala de Casación Penal exigía la imputación formal previa tanto para acusar como para decretar la medida preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, observen los honorables Jueces de Alzada que la orden de aprehensión en su fecha dictada contra la procesada, no estuvo realmente fundada en el aparte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya existía una investigación que pasaba largo del año de duración relativa a los delitos de secuestro y homicidio, los cuales, dada su complejidad y dificultad, exigen de una investigación previa; y para el caso de que el Ministerio Público hubiera individualizado a nuestra defendida como imputada, tenía la obligación de notificarle de su condición de imputada así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa la Defensa advierte que contra la ciudadana MAGDALENA MANISCALCO, se libraron ordenes de aprehensión, vía telefónica, en dos oportunidades, sin tener expresamente atribuida la condición de imputada. La primera orden de aprehensión aparece referida en el acta policial inserta al folio 122 de la 1ra pieza, donde el funcionario Agente ROJAS HENDRIK, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del CICPC, manifiesta que en la fecha 19 de enero de 2003 sostuvo entrevista con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con la finalidad de que fuera tramitada la orden de aprehensión Express contra MAGDALENA MANISCALCO en virtud de existir suficientes indicios de que la mencionada ciudadana mantenía una relación amorosa y comunicación permanente con el ciudadano ARMANDO MORENO, informándole poco después la fiscal que la orden había sido expedida por el Tribunal Supremo de Control de Maturín; en torno a esta primera orden de aprehensión cabe destacar que su ratificación por parte del Tribunal de Control aparece en una acta desubicada del proceso visiblemente extraviada, en la segunda pieza del expediente, al folio 65, precedida además por la constancia inserta en el folio anterior en la cual la juez de control deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de la fiscal el día 19 de enero de 2003, a las diez de la noche, y decimos que se trata de una actuación desubicada y por demás sospechosa porque en los folios iniciales de la segunda pieza, concretamente al folio 06, cursa un acta policial suscrita por funcionarios de la DISIP donde señalan que en la fecha 21 de enero de 2003, se trasladaron a la casa de habitación de la procesada a fin de la procesada a fin de hacer efectiva la orden de aprehensión emanada del Juez Primero de Control de Maturín, expedida a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, procediendo a hacerla efectiva trasladando a la ciudadana aprehendida a la sede del despacho policial; sin que exista dificultad alguna para captar que la supuesta primera orden de aprehensión fue dejada sin efecto por la Juez de Control por haberse vencido el lapso de 12 horas sin que el Ministerio Público presentara las actuaciones ni a la imputada, por lo cual el Tribunal en fecha 20 de enero de 2003 ordenó su libertad; no obstante llama poderosamente la atención que pese a todo lo ocurrido la Juez Primero de Control haya ratificado esta orden de aprehensión (folio 65 2da pieza) sin conocer las actuaciones, puesto que, según la fiscal, los funcionarios investigadores no le entregaron las actas procesales relacionadas con el caso.
Esta Defensa rechaza la actuación de la Juez de Control por cuanto fue la misma Juez que había dejado comprometida su imparcialidad al momento de Ratificar una orden de aprehensión, sin leer las actas procesales las cuales jamás tuvo a la vista, habiendo quedado a todas luces deslegitimada. Aún así, fue la misma Juez que –violando el deber de inhibirse- libró la segunda orden de aprehensión mostrando su manifiesta parcialización y desprecio por la presunción de inocencia de la procesada; sin llegar tampoco a verificar ni establecer en ninguna de sus decisiones posteriores a la segunda aprehensión las razones de necesidad y urgencia ya que no fueron acreditadas por la representación del Ministerio Público, a no ser mediante afirmaciones no demostradas ni demostrables, reduciendo a la imputada a estado de indefensión al extremo que en la audiencia de presentación celebrada el 23 de enero de 2003 MAGDALENA MANISCALCO sólo podía esperar que se le dictara una medida preventiva privativa de libertad (…)”.
2º denuncia
“(…) De conformidad con el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal previa durante la fase la investigación, con violación de los derechos de acceso a la justicia y de defensa de la procesada, lo cual constituye un motivo de nulidad absoluta que puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso por configurar un vicio de orden público, que vicia de nulidad absoluta la acusación fiscal, por haberse realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
De las actuaciones procesales glosadas en el cuerpo de la denuncia anterior, se desprende sin ningún tipo de dudas, que el Ministerio Público estaba obligado a realizar la imputación formal previa por cuanto nuestra defendida había declarado en calidad de “testigo” y, por ende, la acusación presentada en su contra esta viciada de nulidad absoluta (…)Pues bien, en el caso que nos ocupa la Defensa advierte que contra la ciudadana MAGDALENA MANISCALCO, se libraron ordenes de aprehensión, vía telefónica, en dos oportunidades, sin tener expresamente atribuida la condición de imputada. La primera orden de aprehensión aparece referida en el acta policial inserta al folio 122 de la 1ra pieza, donde el funcionario Agente ROJAS HENDRIK, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del CICPC, manifiesta que en la fecha 19 de enero de 2003 sostuvo entrevista con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con la finalidad de que fuera tramitada la orden de aprehensión Express contra MAGDALENA MANISCALCO en virtud de existir suficientes indicios de que la mencionada ciudadana mantenía una relación amorosa y comunicación permanente con el ciudadano ARMANDO MORENO, informándole poco después la fiscal que la orden había sido expedida por el Tribunal Supremo de Control de Maturín; en torno a esta primera orden de aprehensión cabe destacar que su ratificación por parte del Tribunal de Control aparece en una acta desubicada del proceso visiblemente extraviada, en la segunda pieza del expediente, al folio 65, precedida además por la constancia inserta en el folio anterior en la cual la juez de control deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de la fiscal el día 19 de enero de 2003, a las diez de la noche, y decimos que se trata de una actuación desubicada y por demás sospechosa porque en los folios iniciales de la segunda pieza, concretamente al folio 06, cursa un acta policial suscrita por funcionarios de la DISIP donde señalan que en la fecha 21 de enero de 2003, se trasladaron a la casa de habitación de la procesada a fin de la procesada a fin de hacer efectiva la orden de aprehensión emanada del Juez Primero de Control de Maturín, expedida a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, procediendo a hacerla efectiva trasladando a la ciudadana aprehendida a la sede del despacho policial; sin que exista dificultad alguna para captar que la supuesta primera orden de aprehensión fue dejada sin efecto por la Juez de Control por haberse vencido el lapso de 12 horas sin que el Ministerio Público presentara las actuaciones ni a la imputada, por lo cual el Tribunal en fecha 20 de enero de 2003 ordenó su libertad; no obstante llama poderosamente la atención que pese a todo lo ocurrido la Juez Primero de Control haya ratificado esta orden de aprehensión (folio 65 2da pieza) sin conocer las actuaciones, puesto que, según la fiscal, los funcionarios investigadores no le entregaron las actas procesales relacionadas con el caso.
Esta Defensa rechaza la actuación de la Juez de Control por cuanto fue la misma Juez que había dejado comprometida su imparcialidad al momento de Ratificar una orden de aprehensión, sin leer las actas procesales las cuales jamás tuvo a la vista, habiendo quedado a todas luces deslegitimada. Aún así, fue la misma Juez que –violando el deber de inhibirse- libró la segunda orden de aprehensión mostrando su manifiesta parcialización y desprecio por la presunción de inocencia de la procesada; sin llegar tampoco a verificar ni establecer en ninguna de sus decisiones posteriores a la segunda aprehensión las razones de necesidad y urgencia ya que no fueron acreditadas por la representación del Ministerio Público, a no ser mediante afirmaciones no demostradas ni demostrables, reduciendo a la imputada a estado de indefensión al extremo que en la audiencia de presentación celebrada el 23 de enero de 2003 MAGDALENA MANISCALCO sólo podía esperar que se le dictara una medida preventiva privativa de libertad (…)”.
3º denuncia
“(…) Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia por haber omitido la Sentenciadora valorar todos los elementos de prueba arrimados al proceso, específicamente, las Visitas Domiciliarias Nos 1C-04-03 y 1C-06-03 las cuales, según consta al folio 98 de la sentencia fueron debidamente incorporadas por su lectura (…) estamos denunciando responsable y concluyentemente ante esa honorable Corte de Apelaciones, que con este inapropiado proceder la Juez del recurrido dejó de establecer hechos importantes, y el hecho básico que se echa de menos es nada más y nada menos que “las resultancias de los allanamientos no podían en modo alguno apreciarse contra la procesada” por faltar un elemento esencial (declaraciones de los testigos instrumentales) para la valoración de la prueba; de suerte que, la recurrida, al negarle valor probatorio a las actas de allanamientos, estaba imposibilitada en lo probatorio para acoger sobre este delicadísimo punto las declaraciones de los funcionarios policiales por cuanto que, los dichos policiales no constituyen la prueba de allanamientos, generando así el vicio de inmotivación objeto de la presente delación (…)”.
4º denuncia
“(…) De nuevo, con el apoyo del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por contradicción en la motivación de la misma con franca violación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 “eiusdem” (…) habiendo desechado la Juzgadora la Actas de Visita Domiciliaria (sic) bajo ningún concepto podía acoger las resultancias probatorias del allanamiento sin incurrir con ello en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada (…) en cuanto a los hechos presuntamente establecidos mediante las solas declaraciones de los funcionarios policiales-, resultó contradictoria, tanto porque no podía desechar las Actas de Visita Domiciliaria y al mismo tiempo apreciar las resultancias de tales actuaciones; como porque tampoco podía efectuar tal apreciación bajo la sola consideración de las declaraciones de los funcionarios policiales sin realizar una interpretación injustificada y contraria al objetivo del derecho fundamental constitucionalmente protegido, y sin que haya tampoco interpretación posible que sea capaz de justificar esta aberración ante el Tribunal de la lógica y sentido común (…)”.
5º denuncia
“(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 10, 13, 14, 16 y 210, tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la recurrida derivado efectos probatorios de las visitas domiciliarias incorporadas con violación a los principios del juicio oral, y del derecho a la defensa de nuestra acudida: MAGDALENA MANISCALCO (…) de la lectura de las actas procesales se comprueba que la recurrida violó el debido proceso, por haber derivado efectos probatorios condenatorios de los allanamientos realizados durante la fase de investigación; circunstancia que encuadra en la causal segunda de apelación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, ya que no obstante que las Actas de Visitas Domiciliarias fueron incorporadas legalmente por su lectura, no hay contrasentido alguno, pues la apreciación que de los resultados de las mismas hizo la recurrida apoyada en las llamadas y mensajes de texto presuntamente efectuados y recibidos de los teléfonos incautados así como también la fotografía, notas y tarjeta de cumpleaños, que contribuyeron a marcar el rumbo condenatorio, nos revela que aunque la recurrida lo niegue ella sí incorporó los allanamientos en la medida que consideró conducentes sus resultas para acreditar el extremo de la culpabilidad (…)”.
6º denuncia
“(…) Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado la visita domiciliaria o allanamiento en la residencia de nuestra representada, sin orden escrita del juez; fundándose así la recurrida en prueba obtenida ilegalmente (…) Pues bien, sin detenernos a verificar la forma como la Juzgadora obtuvo su convicción, vale la pena recordar que las evidencias materiales presuntamente incautadas en la residencia del ciudadano ARMANDO MORENO, forman parte de una de las Actas de Visitas Domiciliarias desechas por la recurrida cuyos testigos instrumentales no comparecieron al juicio. En consecuencia y tal como fue plasmado en denuncias anteriores, las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan idóneas para demostrar la supuesta incautación de dichas evidencias (…) De manera que en el asunto que se está ventilando surge un detalle no menos significativo como es la falta de la orden de allanamiento porque, tampoco escapa al recuerdo que la recurrida desecho dos actas de visitas domiciliarias, específicamente, las signadas como los números 1C-04-03 (folio 174 de la Pieza N° 01); y 1C-06-03 (folio 208 de la Pieza N° 01), numeración que se corresponde, es la misma, con las órdenes de aprehensión libradas por el Tribunal Primero de control de Maturín.
La pregunta de rigor es la siguiente: ¿Dónde está la orden de allanamiento N° 1C-05-03, correspondiente a la residencia de la procesada MAGDALENA MANISCALCO? (…)”.
7º denuncia
“(…) Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia con violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente.
Es claro que la sentencia impugnada para arribar al establecimiento del indicio constituido por la presunta relación amorosa entre la procesada y el supuesto plagiario, se apoyó fundamentalmente en las resultancias de las visitas domiciliarias, no obstante adolecer de todo valor probatorio, entre otras razones, por haber sido tangencialmente incorporadas al proceso en una inusual arremetida contra el debido proceso judicial, hecho aquel demostrativo de la total falta de análisis probatorio de las Actas de Visitas Domiciliarias, a pesar de haber sido soporte deductivo de la responsabilidad de la procesada por ser innegable que la sentenciadora acogió sus resultados.
En esta materia como en todo lo que análisis probatorio, debe emprenderse la labor motivacional revisando la legalidad de los medios probatorios incorporados al proceso, como ocurrió con las Actas de Visitas Domiciliarias incorporadas conjuntamente con todos sus anexos (teléfonos celulares, experticias e inspecciones relacionadas con los mismos, facturas, documentos, fotografías, notas etc.) a fin de valorarlas o no en la sentencia de fondo, lo cual implica el debido y concienzudo análisis probatorio con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se acoge o desecha determinada prueba, de suerte que aun para negarle valor probatorio a una prueba por espuria, debe ofrecerse la motivación pertinente por ser esencial para la validez de la sentencia.
Esta labor analítica fue completamente omitida por la Juzgadora de la recurrida, pues la prescindencia formal y aparente de las Actas de Visitas Domiciliarias, no la dispensaba del deber que tenía de analizar si dichas actas eran o no apreciables, tomando en cuenta que los testigos instrumentales del procedimiento no declararon en el juicio oral y público; generando además indefensión en la procesada quien a fuerza la antes reseñada desfiguración probatoria, resultó condenada a veintitrés años de prisión con una prueba aparentemente desechada (…)”.
8º y última denuncia
“(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia condenatoria con vulneración de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eisdem” (…)
El error de la recurrida consistió en considerar que a la victima se le dio muerte el mismo día del secuestro (28 de noviembre de 2002) o cuando mucho al día siguiente (29 de noviembre de 2002).
No fue debilidad de intelecto pero si soberbia de mente de la Juzgadora no detenerse a escrutar la información suministrada en el debate probatorio por el Patólogo ALEJANDRO SANCHEZ, en el sentido de que la data de la muerte del occiso fue de cuatro a cinco semanas.
Relacionando este hecho debidamente comprobado, con la fecha cierta del hallazgo del cadáver (19 de enero de 2003) obtenemos como verdad matemática indiscutible que la victima falleció, o bien el día del pago del rescate (15 de diciembre de 2002) vale decir cinco (05) semanas o treinta y cinco (35) días antes del hallazgo del cadáver; o bien el día 22 de diciembre de 2002, vale decir cuatro semanas o veintiocho (28) días antes del hallazgo del cadáver (…) A objeto de hacer más fácil la verificación del vicio de ilogicidad desde otra perspectiva puede afirmarse, que el razonamiento de la recurrida no estaría fundado en suposiciones ilógicas y falaces si la data de la muerte hubiese sido de siete (07) semanas y tres (03) días que es el equivalente a cincuenta y dos (52) días transcurridos desde la fecha del secuestro al día del hallazgo del cadáver, pero ello desde luego excede en mucho las cuatro o cinco semanas señaladas por el patólogo como data de la muerte (…) no es cónsono con la verdad que la victima falleciera el día 28 de Noviembre de 2002, o que estuviera imposibilitado de dar él las fe de vida; o que necesariamente como lo aventura el fallo, MAGDALENA MANISCALCO haya sido la única persona que podía suministrar las informaciones de fe de vida (…) de allí que queda en pie la ilogicidad del fallo en cuanto a la data de la muerte, en lo tocante a la inferencia de la juzgadora sobre la necesaria y forzosa participación de la procesada como informante de las fe de vida, al considerar que la victima fue ultimada el mismo día del secuestro, lo cual constituye una deducción contraria a las reglas del pensamiento lógico que echa por tierra la mal lograda inferencia mediante un peor ejercicio de la facultad de razonar (…) solicitándole muy respetuosamente a la honorable Corte de apelaciones se sirva declararla con lugar y anule la sentencia recurrida con la subsecuente orden de realizar un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
Finalmente solicitamos a la Corte de Apelaciones que una vez agotada la sustanciación en primera instancia, se sirva admitir el presente recurso de apelación y oportunamente fije la correspondiente audiencia oral y pública (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado de la ciudadana acusada Magdalena Maniscalco de Morreales.

A tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:
Expresa el apelante como 1º denuncia, apoyándose en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de la acusada, sosteniendo la falta de acto de imputación formal en sede fiscal durante la fase de investigación (antes de la presentación del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público); ante lo cual esta Sala debe apuntar que no encuentra en modo alguno la violación expuesta, motivo por el cual la descrita denuncia, recae en el marco del no ha lugar, siendo que si bien no existió un acto de imputación en sede fiscal, en su lugar estuvo la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley procedimental penal, en fecha 24 de octubre de 2006, acto este que de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, funge a su vez, como un acto de imputación formal.

Así, si bien el recurrente denuncia una falta de imputación, se deja asentado que la imputación en el caso del ilícito por el cual fuere condenada la procesada de marras, ha sido satisfecha cuando el Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 24 de octubre de 2006, informó a la justiciable del hecho punible que se le sindicaba así como de los elementos de convicción que ostentaba en su contra; siendo tal actuación así dispuesta como acto formal de imputación según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439:
“….debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones). (…)”

Siendo así el criterio emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscriben, estiman que el acto de imputación a la encausada de autos, se consumó en la Audiencia de Presentación, celebrada en forma definitiva en fecha 24 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolìvar, en Ciudad Bolívar.
Ahora bien, observa la Alzada que el recurrente igualmente se hace en su escrito de apelación, del primer criterio de la Sala Constitucional (sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ) donde se le otorga al acto de Audiencia de Presentación de Imputado el carácter de acto formal de imputación, rebatiendo su aplicación en el caso de marras argumentado que sólo tendrá efectos “ex nunc”, vale decir que surte efectos a partir de la fecha de la respectiva publicación del fallo, sin aplicarse a los supuestos de hecho anteriores al mismo, salvo cuando resulte favorable al procesado.
Ante tal argumento, esta Corte de Apelaciones, aclara que lejos de lo expuesto por el recurrente, la aplicabilidad de la sentencia en cita emitida por la Sala Constitucional surte efectos en el caso concreto, habida cuenta que la interpretación de esta Sala del Máximo Tribunal de la República, como se evidencia del extracto, constituye criterio vinculante emitido respecto a norma procesal, motivo por el cual conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. Tal y como ocurre en el caso de marras, donde si bien el acto de audiencia de presentación, ahora reputado como acto formal de imputación, se efectuó en el año 2006, la sentencia vinculante que le otorga el carácter de acto formal de imputación fue emitida en el año (2009), no obstante ello, la aplicación del criterio vinculante expuesto debe aplicabilidad para con este hecho también, pues siendo la doctrina procesal vigente, la misma ha de aplicarse. Resuelta la 1º denuncia, la misma deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-
Es de puntualizar que, cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Continuando con el tejido narrativo del fallo que transcurre, se observa como 2º denuncia, que continua afirmando el recurrente la ilegalidad del proceso judicial adelantado hasta ahora, partiendo de la premisa de la falta de imputación previa, ésta vez denunciando que su defendida había declarado en calidad de “testigo”, y por ende la acusación presentada en su contra está viciada de nulidad absoluta, siendo que rindió declaración sin cualidad de imputada.
Ante el planteamiento que antecede se asume que carece de acierto la denuncia, habida cuenta que como oportunamente lo anuncia la Vindicta Pública, la ciudadana había declarado en su ocasión ante el organismo de investigación penal pertinente, si bien como un testigo de los hechos controvertidos ello se originaba en razón de a su vez destacarse la hoy acusada, como víctima indirecta, entendiéndose que fungía como esposa del hoy occiso Angelo Morreale; claro está que ahondando los investigadores en la pesquisas del caso, salieron a la luz hechos (ya debatidos en la fase precedente de juicio oral) que generarían que en como cualquier investigación, el sujeto luego de ser testigo, pase a ser investigado, y en fin acusado. Además la posición asumida por el recurrente de autos se contrapone a lo que ha reiterado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 423, de fecha: 10/08/2009, dictada en Sala de Casación Penal, bajo Ponencia de la Magistrada: Miriam Morandy.
Así como Sentencia Nº 514, de fecha: 14/10/2009, de la misma Sala de Casación Penal, en donde se señala que la oportunidad procesal para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, analizado y debatido ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código orgánico procesal Penal.
Aparte de lo ya escrito, pareciera existir por parte de la defensa una confusión entre los términos ‘acto de imputación’ e ‘imputado’, siendo pertinente resaltar en ese sentido que ambos conceptos se refieren a cosas distintas, ya que el denominado por la jurisprudencia y doctrina ‘acto de imputación’ es propiamente la declaración del imputado que, en el presente caso se verificó durante la audiencia de presentación, celebrada de forma definitiva en fecha 24 de octubre de 2006, con todas las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 ejusdem y 49 Constitucional, mientras que la condición de imputado no depende de ese acto de ‘declaración del imputado’, es decir, para que un ciudadano pueda ser considerado imputado, no resulta necesario que se haga un acto formal en sede Fiscal, sino de actos de procedimiento que indiquen que el sujeto está siendo averiguado con ocasión de la comisión de un hecho delictivo, como sucedió concretamente en este caso con la audiencia de presentación de la imputada, ya tantas veces señlado, ahora acusada. Aseveración ésta a la que se arroja ésta Instancia Superior, en franca simetría con la sentencia ya parcialmente transcrita e indicada, originaria de la Sala Constitucional (31/10/2009; Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero), donde además se acota:
“(…) En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala Accidental, considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (…) Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones, actuando en Sala Accidental).

Apuntado lo anterior, se halla justificada la razón del Sin Lugar de ésta 2da denuncia.

* Observa esta Alzada, que el censor en apelación, ha sido repetitivo cuando desarrolla su 3º, 4º, 5º, y 7º denuncia, existiendo de tal suerte una vinculación o relación intrínseca entre éstas, pues todas abordan como quid “el ¿por qué la juez de juicio desecha valorar las Actas de Allanamiento levantadas en ocasión a los actos de dicha naturaleza llevados a cabo al inicio de este proceso judicial, siendo que no asistieron al debate oral los testigos instrumentales que presenciaran tal acto de visita domiciliaria?, y a su vez ¿por qué sí valora las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el referido acto de allanamiento, como también aprecia para la condenatoria dictada, las pruebas y evidencias allí recabadas?”; razón por la cual ésta Alzada ha decidido efectuar el estudio de éstas denuncias de manera conjunta, para lo cual en primer término, se pasará a verificar la estructura de cada una de las denuncias, iniciándose por la 3º denuncia la cual es del tenor que sigue:
“(…) Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia por haber omitido la Sentenciadora valorar todos los elementos de prueba arrimados al proceso, específicamente, las Visitas Domiciliarias Nos 1C-04-03 y 1C-06-03 las cuales, según consta al folio 98 de la sentencia fueron debidamente incorporadas por su lectura (…) estamos denunciando responsable y concluyentemente ante esa honorable Corte de Apelaciones, que con este inapropiado proceder la Juez del recurrido dejó de establecer hechos importantes, y el hecho básico que se echa de menos es nada más y nada menos que “las resultancias de los allanamientos no podían en modo alguno apreciarse contra la procesada” por faltar un elemento esencial (declaraciones de los testigos instrumentales) para la valoración de la prueba; de suerte que, la recurrida, al negarle valor probatorio a las actas de allanamientos, estaba imposibilitada en lo probatorio para acoger sobre este delicadísimo punto las declaraciones de los funcionarios policiales por cuanto que, los dichos policiales no constituyen la prueba de allanamientos, generando así el vicio de inmotivación objeto de la presente delación (…)”.
4º denuncia
“(…) De nuevo, con el apoyo del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por contradicción en la motivación de la misma con franca violación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 “eiusdem” (…) habiendo desechado la Juzgadora la Actas de Visita Domiciliaria (sic) bajo ningún concepto podía acoger las resultancias probatorias del allanamiento sin incurrir con ello en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada (…) en cuanto a los hechos presuntamente establecidos mediante las solas declaraciones de los funcionarios policiales-, resultó contradictoria, tanto porque no podía desechar las Actas de Visita Domiciliaria y al mismo tiempo apreciar las resultancias de tales actuaciones; como porque tampoco podía efectuar tal apreciación bajo la sola consideración de las declaraciones de los funcionarios policiales sin realizar una interpretación injustificada y contraria al objetivo del derecho fundamental constitucionalmente protegido, y sin que haya tampoco interpretación posible que sea capaz de justificar esta aberración ante el Tribunal de la lógica y sentido común (…)”.
5º denuncia:
“(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 10, 13, 14, 16 y 210, tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber la recurrida derivado efectos probatorios de las visitas domiciliarias incorporadas con violación a los principios del juicio oral, y del derecho a la defensa de nuestra acudida: MAGDALENA MANISCALCO (…) de la lectura de las actas procesales se comprueba que la recurrida violó el debido proceso, por haber derivado efectos probatorios condenatorios de los allanamientos realizados durante la fase de investigación; circunstancia que encuadra en la causal segunda de apelación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”, ya que no obstante que las Actas de Visitas Domiciliarias fueron incorporadas legalmente por su lectura, no hay contrasentido alguno, pues la apreciación que de los resultados de las mismas hizo la recurrida apoyada en las llamadas y mensajes de texto presuntamente efectuados y recibidos de los teléfonos incautados así como también la fotografía, notas y tarjeta de cumpleaños, que contribuyeron a marcar el rumbo condenatorio, nos revela que aunque la recurrida lo niegue ella sí incorporó los allanamientos en la medida que consideró conducentes sus resultas para acreditar el extremo de la culpabilidad (…)”.
7º denuncia:
“(…) Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de inmotivación de la sentencia con violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, respectivamente.
Es claro que la sentencia impugnada para arribar al establecimiento del indicio constituido por la presunta relación amorosa entre la procesada y el supuesto plagiario, se apoyó fundamentalmente en las resultancias de las visitas domiciliarias, no obstante adolecer de todo valor probatorio, entre otras razones, por haber sido tangencialmente incorporadas al proceso en una inusual arremetida contra el debido proceso judicial, hecho aquel demostrativo de la total falta de análisis probatorio de las Actas de Visitas Domiciliarias, a pesar de haber sido soporte deductivo de la responsabilidad de la procesada por ser innegable que la sentenciadora acogió sus resultados.
En esta materia como en todo lo que análisis probatorio, debe emprenderse la labor motivacional revisando la legalidad de los medios probatorios incorporados al proceso, como ocurrió con las Actas de Visitas Domiciliarias incorporadas conjuntamente con todos sus anexos (teléfonos celulares, experticias e inspecciones relacionadas con los mismos, facturas, documentos, fotografías, notas etc.) a fin de valorarlas o no en la sentencia de fondo, lo cual implica el debido y concienzudo análisis probatorio con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se acoge o desecha determinada prueba, de suerte que aun para negarle valor probatorio a una prueba por espuria, debe ofrecerse la motivación pertinente por ser esencial para la validez de la sentencia.
Esta labor analítica fue completamente omitida por la Juzgadora de la recurrida, pues la prescindencia formal y aparente de las Actas de Visitas Domiciliarias, no la dispensaba del deber que tenía de analizar si dichas actas eran o no apreciables, tomando en cuenta que los testigos instrumentales del procedimiento no declararon en el juicio oral y público; generando además indefensión en la procesada quien a fuerza la antes reseñada desfiguración probatoria, resultó condenada a veintitrés años de prisión con una prueba aparentemente desechada (…)”.

* De la lectura de las anteriores denuncias, se observa que manteniendo como norte de las denuncias, , el ¿por qué la juez de juicio desecha valorar las Actas de Allanamiento levantadas en ocasión a los actos de dicha naturaleza llevados a cabo al inicio de este proceso judicial, siendo que no asistieron al debate oral los testigos instrumentales que presenciaran tal acto de visita domiciliaria?, y a su vez ¿por qué sí valora las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el referido acto de allanamiento, como también aprecia para la condenatoria dictada, las pruebas y evidencias allí recabadas?; alega el apelante en la * 3º denuncia, la inmotivación de la sentencia al no valorar las actas de visita domiciliaria N°1C-04-03 (folio 174 de la pieza N°01); y N° 1C-06-03 (folio 208 de la pieza N°01), como elementos de prueba arrimados al proceso, siendo incorporados por su lectura al debate oral, aduciendo que no se analizó la validez de tales allanamientos, siendo que sólo se escuchó y apreció el dicho de los funcionarios actuantes en los mismos, mas no se contó con la declaración de los testigos instrumentales de tales actos.
* Ante tal reclamo, esta Corte observa que reiterativo será el apelante cuando enuncia su 7º denuncia, pues continúa afirmando la inmotivación del fallo, por a su dicho carecer la recurrida del debido razonamiento del porqué la jueza decide desechar las tan mentadas actas de visita domiciliaria; para lo cual ésta Corte, en Sala Accidental, da por reproducido el análisis que ha de practicarse a la 3º denuncia; así, lejos de lo señalado por el accionante, la juez en función de juicio, si bien no valora para dictar la condenatoria las mentadas actas de visita domiciliaria, en un ejercicio intelectual maridado a la libre convicción y al principio de inmediación que envuelve el debate oral que presenció, las desecha argumentando que:
“19.- Acta de Visita Domiciliaria N° 1C-04-03, suscrita por los funcionarios Miguel 20.- Acta de Visita Domiciliaria N° 1C-06-03, suscrita por los funcionarios Miguel Navas, Carlos Yepez, Sergio González, Handry Rojas y Carlos Izaguirre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, admitida por el Tribunal de Control como Prueba Documental de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en el Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, más sin embargo (SIC) el tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto la misma representa una actuación policial y en virtud del principio de inmediación debe tomarse en cuenta es la declaración que los funcionarios rindieron como testigos durante la audiencia del juicio oral y público la cual fue debidamente valorada por este tribunal. Así se Declara”.
Desprendiéndose de lo anterior, que efectivamente, la juzgadora explica razonadamente el porqué del no otorgare valor probatorio a las actas de visita domiciliaria, o sea, motivó lo que sirvió de sustento a la decisión judicial.
En cuanto al argumento de que la juez no analizó la validez de los actos de allanamiento por sólo escuchar el dicho de los funcionarios policiales y no de los testigos instrumentales que presenciaron el acto y quienes no asistieron al debate en sala de audiencia, la Corte aprecia que es necesario recalcar que no corresponde al juez encargado de la fase de juicio, analizar la validez legal de un acto de investigación como lo es la visita domiciliaria, frente a tal labor, el proceso propiamente cuenta con el juez de control, cuya función sería velar por la incolumidad de la investigación, y quien en su oportunidad analizado el cumplimiento de los presupuestos legales a que refiere el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, respecto al acto de allanamiento, verificara la presencia de los dos (2) testigos que ordena la ley, y no observando violación alguna al debido proceso, admitiera éste acto de investigación en el acervo probatorio del que conocería el juez en función de juicio.
No obstante, es sabido que es factible el alegato de nulidad en cualquier estado y grado de la causa, mas ello no tiene aforo alguno en el proceso judicial ventilado hasta ahora, habida cuenta de que los actos intus domun, se efectuaron con las previsiones de ley .
Aunado a ello, teniéndose en cuenta que los testigos instrumentales no concurrieron al juicio oral a prestar declaración, se sigue reputando como lícito el acto de allanamiento, y las pruebas y evidencias en el incautadas, esto acotado por el recurrente; considerando esta Alzada Colegiada, que de lo depuesto por los funcionarios policiales en ocasión al mentado acto de allanamiento, no fue desvirtuado por ningún otro elemento o medio probatorio, ni por la parte actora, siendo sólo esto, así como las evidencias colectadas, lo que la juzgadora en fase de juicio, como en efecto lo hizo, debió apreciar en cuanto al allanamiento, pues fue sólo esto lo ventilado ante su inmediación.
Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues del extracto arriba transcrito así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
Así que discriminó el contenido de cada una de éstos actos de investigación (actas de allanamientos), de forma aislada, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hizo gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenando cada una entres sí, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa. Resuelta la 3º y 7º denuncia, la misma deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

* En consonancia con la 3º denuncia, aparece la 4º denuncia demandando una contradicción en la motivación de la sentencia, exclamando el recurrente que habiendo desechado la Juzgadora la Actas de Visita Domiciliaria, bajo ningún concepto podía acoger las resultancias probatorias del allanamiento sin incurrir con ello en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.
Avistado esto, y reproduciendo lo analizado respecto a las actas de allanamiento en la 3º denuncia, nos apuramos en proferir el desacierto del apelante nuevamente, pues como dijéramos, no habiendo ilicitud alguna en el procedimiento de allanamiento, la juzgadora pudo apreciar las evidencias que este arrojara, siendo que fueron debatidas ante su inmediación y corroboradas por el dicho de los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria , no rayando ello en contradicción alguna en la motivación, ya que como se ve de la antes transcrita motivación que realizara la jueza para desechar las actas de allanamiento, ésta no argumenta nada de lo que sea posible inferir que el hecho de no apreciar las actas de allanamiento, haga ilegal el procedimiento de allanamiento, así como tampoco lo expuesto por la juzgadora, permite restarle valor probatorio a lo incautado en dicha actuación policial, y a lo depuesto por los policías; sólo expresa no apreciar las actas de allanamiento por cuanto falta el dicho de los testigos instrumentales, los cuales forman parte del texto de éstas, quienes la suscriben dándole total conformidad al procedimiento policial, lo cual, valga decir, no fue desvirtuado, ni siquiera en la prima fase, como lo es, la de investigación. Resuelta la 4º denuncia, la misma deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-

* Siguiendo con el análisis de las denuncias, abordamos la 5º denuncia, donde el apelante asevera que la juzgadora al apreciar las pruebas incautadas en los allanamientos, siempre le presta valor probatorio también a las actas de allanamiento, aunque las haya desechado, demandando así el recurrente que tales actas son pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem. Habida cuenta que cuando la juzgadora incorpora el testimonio de los funcionarios que practicaron las visitas domiciliarias lo hace en forma oral y respetando el principio de inmediación como lo señala en el cuerpo de la sentencia, y tal como lo reconoce el recurrente, las actas de visitas domiciliarias fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el articulo 339 ibidem, de tal suerte que su falta de valoración por carecer ésta de inmediación por parte del juez de juicio, no le resta valor a la legitimidad de tales actos, que fueron legalmente incorporados al proceso, razón por la cual debe desecharse la 5º denuncia en relación a este aspecto y declararla sin lugar. Y así se decide.-
6º denuncia
“(…) Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado la visita domiciliaria o allanamiento en la residencia de nuestra representada, sin orden escrita del juez; fundándose así la recurrida en prueba obtenida ilegalmente (…) Pues bien, sin detenernos a verificar la forma como la Juzgadora obtuvo su convicción, vale la pena recordar que las evidencias materiales presuntamente incautadas en la residencia del ciudadano ARMANDO MORENO, forman parte de una de las Actas de Visitas Domiciliarias desechas por la recurrida cuyos testigos instrumentales no comparecieron al juicio. En consecuencia y tal como fue plasmado en denuncias anteriores, las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan idóneas para demostrar la supuesta incautación de dichas evidencias (…) De manera que en el asunto que se está ventilando surge un detalle no menos significativo como es la falta de la orden de allanamiento porque, tampoco escapa al recuerdo que la recurrida desecho dos actas de visitas domiciliarias, específicamente, las signadas como los números 1C-04-03 (folio 174 de la Pieza N° 01); y 1C-06-03 (folio 208 de la Pieza N° 01), numeración que se corresponde, es la misma, con las órdenes de aprehensión libradas por el Tribunal Primero de control de Maturín.
La pregunta de rigor es la siguiente: ¿Dónde está la orden de allanamiento N° 1C-05-03, correspondiente a la residencia de la procesada MAGDALENA MANISCALCO? (…)”.

Con el propósito de resolver la 6º denuncia, de la lectura de la misma se observa que el recurrente alega la ilegalidad del procedimiento de allanamiento desarrollado en la presente causa, por incumplimiento de los presupuestos que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por, a su decir, prescindir para practicar la visita domiciliaria en cuestión, de la debida orden judicial, aduciendo además, que no debió entonces el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio, apreciar para la condenatoria dictada, las evidencias materiales incautadas en la residencia del ciudadano Armando Moreno.
En respuesta a ello, esta Sala Accidental aprecia, que la descrita denuncia se vislumbra sin cabida alguna, habida cuenta que: 1.- en relación a la falta de Orden de Allanamiento para practicar la Visita Domiciliaria en la residencia de la ciudadana Magdalena Maniscalco, debemos acotar que a los folios 152, 153 y 154 de la Pieza 1 de las actuaciones aparece inserta el Acta del Allanamiento practicado en la referida residencia, donde da cuenta dicha acta de que la aludida actuación o allanamiento se realizó en cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº 1C-05-03 emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; asimismo el Acta Policial inserta a los folios 149 y 150 de la misma Pieza 1, suscrita por el funcionario Inspector Edgardo Mezones, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde da cuenta de la Visita Domiciliaria practicada en la residencia de la mencionada Magdalena Maniscalco, señala que la misma se hizo en cumplimiento de la Orden de Visita Domiciliaria signada con el Nº 1C-05-03 emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Monagas. De tal manera que la circunstancia de que el físico de la referida orden no aparezca inserta en las actuaciones, en modo alguno refleja que el acto se haya verificado sin la referida orden, pues de haber sido así, esta circunstancia hubiese sido apreciada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar o hubiese sido impugnada por la defensa en ese momento procesal.
No obstante, a esta Sala Accidental, se le hace imperioso ilustrar a la parte recurrente en cuanto a la interrogante realizada por ésta en su escrito recursivo, “(…) ¿Dónde está la orden de allanamiento N° 1C-05-03, correspondiente a la residencia de la procesada MAGDALENA MANISCALCO? (…)”, en razón de que las llamada nulidades absolutas pueden plantearse en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido. A pesar de que la Sala dio respuesta jurídica en los párrafos anteriores, sería provechos indicar al recurrente que al momento de la visita domiciliaria realizada en fecha 18 de enero de 2003, según orden de allanamiento 1C-05-03, la ciudadana Magdalena Maniscalco se encontraba en su casa de habitación y ella misma les dio entrada a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del la División Contra Extorsión y Secuestro, a su casa, por lo que la orden de allanamiento pierde vigencia en el presente planteamiento efectuado por el defensor de la ciudadana Magdalena Maniscalco, ya que la misma dueña de la casa les permitió que pasaran y registraran la misma, tal es el caso como lo señala la sentencia Nº 1723, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con Voto Salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual, entre otras cosa reitero el criterio ya expuesto por esa misma sala, en ese sentido indicó lo siguiente:
“(…) debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.(…)”. (Sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001, Sala Constitucional, caso: Haidee Beatriz Miranda y otros)

De allí que debe concluirse que realmente el acto se cumplió en acatamiento a todas las exigencias legales para darle validez. Resuelta la 6º denuncia, la misma deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-
8º y última denuncia
“(…) De conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia condenatoria con vulneración de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eisdem” (…)
El error de la recurrida consistió en considerar que a la victima se le dio muerte el mismo día del secuestro (28 de noviembre de 2002) o cuando mucho al día siguiente (29 de noviembre de 2002).
No fue debilidad de intelecto pero si soberbia de mente de la Juzgadora no detenerse a escrutar la información suministrada en el debate probatorio por el Patólogo ALEJANDRO SANCHEZ, en el sentido de que la data de la muerte del occiso fue de cuatro a cinco semanas.
Relacionando este hecho debidamente comprobado, con la fecha cierta del hallazgo del cadáver (19 de enero de 2003) obtenemos como verdad matemática indiscutible que la victima falleció, o bien el día del pago del rescate (15 de diciembre de 2002) vale decir cinco (05) semanas o treinta y cinco (35) días antes del hallazgo del cadáver; o bien el día 22 de diciembre de 2002, vale decir cuatro semanas o veintiocho (28) días antes del hallazgo del cadáver (…) A objeto de hacer más fácil la verificación del vicio de ilogicidad desde otra perspectiva puede afirmarse, que el razonamiento de la recurrida no estaría fundado en suposiciones ilógicas y falaces si la data de la muerte hubiese sido de siete (07) semanas y tres (03) días que es el equivalente a cincuenta y dos (52) días transcurridos desde la fecha del secuestro al día del hallazgo del cadáver, pero ello desde luego excede en mucho las cuatro o cinco semanas señaladas por el patólogo como data de la muerte (…) no es cónsono con la verdad que la victima falleciera el día 28 de Noviembre de 2002, o que estuviera imposibilitado de dar él las fe de vida; o que necesariamente como lo aventura el fallo, MAGDALENA MANISCALCO haya sido la única persona que podía suministrar las informaciones de fe de vida (…) de allí que queda en pie la ilogicidad del fallo en cuanto a la data de la muerte, en lo tocante a la inferencia de la juzgadora sobre la necesaria y forzosa participación de la procesada como informante de las fe de vida, al considerar que la victima fue ultimada el mismo día del secuestro, lo cual constituye una deducción contraria a las reglas del pensamiento lógico que echa por tierra la mal lograda inferencia mediante un peor ejercicio de la facultad de razonar (…)”.
Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Ahora, entrando a resolver la denuncia transcrita, se parte de la concepción:
* Ilógico: Que no es lógico, que no responde a la razón o al sentido común (Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.).

El recurrente estima ilógica la motivación de la sentencia, porque sus apreciaciones lo conducen a aseverar que la acusada MAGDALENA MANISCALCO jamás sostuvo conversaciones telefónicas con los plagiarios y menos para comunicarles informaciones sobre las fe de vida del hoy occiso, en principio secuestrado.

Apreciando que mal pudo la encausada ser la única persona que podía suministrar las informaciones de fe de vida, si aún a la fecha antes de la entrega del pago exigido por el plagiario y cuando se perdiere todo contacto con este, el hoy occiso vivía, lo que hace afirmar al recurrente que éste (el occiso) pudo dar respuesta a las preguntas formuladas por el hermano de la víctima José Morreale, a modo de obtener fe de que el hoy occiso vivía; lo que hace concluir al accionante que la sentencia incurre en una ilogicidad en su motivación, siendo que no sería la hoy condenada quien cooperara con el secuestrador proveyéndole dichos datos importantes sobre la fe de vida del plagiado, pues a su decir al entonces del hallazgo del cadáver de la víctima <19 de enero de 2003>, teniéndose en cuenta que el patólogo señalara como data de la muerte, de cuatro o cinco semanas, se obtiene como verdad matemática indiscutible que la victima falleció, o bien el día del pago del rescate (15 de diciembre de 2002) vale decir cinco (05) semanas o treinta y cinco (35) días antes del hallazgo del cadáver; o bien el día 22 de diciembre de 2002, vale decir cuatro semanas o veintiocho (28) días antes del hallazgo del cadáver; y no como señala la juzgadora, quien según su convicción y apoyada en la declaración del experto Anatomo patólogo ALEJANDRO SANCHEZ conjuntamente con la declaración del testigo TONY JOSE LUCES, señala que la muerte de la víctima se produjo el mismo día del secuestro (28-11-2002).
Resultando a decir del apelante, ilógico, el que la jueza le atribuyera tal participación a la acusada, siendo que a su parecer, esto no tiene lugar si se tiene en cuenta que la víctima según sus cálculos en cuanto a fechas, aún vivía y era factible que proveyera la información personal que requiriera su captor para la fe de vida de éste.
Ahora bien, ésta Corte observa que lejos de ilogicidad alguna, la juzgadora, hizo gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, concluyendo que:
“(…) la víctima Angelo Morreale murió el 28 de Noviembre del año 2002, toda vez que la herida que tenia en el dedo medio había sido causada según Autopsia aproximadamente 2 horas antes de haber muerto, que era la misma que le observó su escolta Tony José Luces momentos antes que lo secuestraran, ya que la misma estaba comenzando a cicatrizar para cuando murió; asimismo se halló en el estomago de la victima alimentos que tenia aproximadamente 2 horas de haberlos consumidos antes de su muerte, porque todavía no habían sigo digeridos totalmente, y ese día 28 de Noviembre la victima Angelo Morreale había ido a su casa al mediodía a almorzar y a descansar; lo que efectivamente hace aseverar a este Tribunal que la victima Angelo Morreale murió el 28 de Noviembre del año 2002, fecha en la cual fue secuestrado de su residencia por el ciudadano Armando Moreno con la colaboración de la ciudadana Magdalena Maniscalco (…)”.

Consiguiéndose la lógica en el fallo, puesto que la juzgadora explica razonadamente, por qué asevera que la víctima murió el mismo día de su secuestro, atendiendo a lo manifestado por el patólogo, así como por lo dicho por el escolta del occiso, y a su vez revela con aforo en el sentido común, por qué era la acusada la cooperadora inmediata, exponiendo que, además se fija en la declaración de:
“(…) MIGUEL ANGEL NAVAS, quien realizó la intervención del celular de Magdalena Maniscalco, de sus hijas y de Armando Moreno, y constató que existía un cruce de llamadas primeramente entre un teléfono público en la zona del furrial, sitió cercano al lugar donde se entregó el rescate, al teléfono del ciudadano José Morreale para pedirle la fe de vida, posteriormente una llamada del teléfono celular del ciudadano Armando Moreno al teléfono celular de la hija de Magdalena Maniscalco quien inmediatamente le devolvía la llamada a Armando Moreno, y posteriormente otra llamada nuevamente del teléfono público al teléfono de José Morreale para suministrar la respuesta de la fe de vida; lo cual es corroborado con la declaración del testigo JOSE LUIS IDROGO, quien realizó la transcripción del casete magnetofónico, que contenía grabada las conversaciones entre el secuestrador y el ciudadano José Morreale, en la cual el secuestrador que en este caso era Armando Moreno, insitía en que quería hablar con la ciudadana Magdalena Maniscalco, el quería que fuera Magdalena la persona que pidiera la fe de vida, manifestó el testigo, que se pedía la fe de vida, pasaba un tiempo y luego volvía a llamar para responderla; quedando acreditado de esta manera que la ciudadana Magdalena Maniscalco mantenía conversaciones telefónicas con el ciudadano Armando Moreno antes, durante y después del secuestro de su esposo Angelo Morreale, comprobándose de igual forma con la relación de llamadas y la delaración del testigo José Morreale que en las oportunidades que los secuestradores se comunicaban con el ciudadano José Morreale, hermano de la victima, y este les pedía las fe de vida, estos no respondía inmediatamente, porque tenían que comunicarse con la ciudadana Magdalena Maniscalco para que ésta le diera la respuesta de la misma y posteriormente poder llamar a José Morreale y contestarle la fe de vida, situación que se evidencia con el hecho que los secuestradores solicitaban en todo momento que fuera la ciudadana Magdalena Maniscalco quien decidiera las preguntas de fe de vida que iban a realiarse en la negociación, control que obviamente le era fácil, puesto que la mima presenciaba todas las conversaciones y tramites de la negociación, circunstancia que ciertamente comprueba la cooperación de la ciudadana Magdalena Maniscalco en la acción delictiva del ciudadano Armando Moreno, y además el hecho que ella estaba al conocimiento que su esposo Angelo Morreale ya había muerto (…)”.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de ilogicidad en su motivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, en Sala Accidental, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia del apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por la encausada se corresponde, con la de cooperadora inmediata, aduciendo que sería ésta quien ayudaba al ciudadano secuestrador Armando Moreno, en lo atinente a suministrarle la información necesaria para dar respuesta a las personalísimas preguntas que formulare el hermano de la víctima, José Morreale, como fe de que su hermano vivía, y así efectuar el pago del infructuoso rescate; especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar de la enjuiciada en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación. Resuelta la 8º denuncia, la misma deviene en una declaratoria Sin Lugar. Y así se decide.-
El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar a la acusada de autos, en el delito que le fue imputado.
Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado de la ciudadana acusada Magdalena Maniscalco de Morreales; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 12-06-2009; y mediante la cual se condena a cumplir veintitrés (23) años de prisión a la ciudadana acusada de marras por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata perpetrado en la humanidad de su cónyuge Angelo Morreales Tornatore. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado de la ciudadana acusada Magdalena Maniscalco de Morreales; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 12-06-2009; y mediante la cual se condena a cumplir veintitrés (23) años de prisión a la ciudadana acusada de marras por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata perpetrado en la humanidad de su cónyuge Angelo Morreales Tornatore. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.


Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

LOS JUECES,




ABOG. YULEIMA CHACÍN.



ABOG. SAMANDA YEMES




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES.

GQG/YCH//SY/AM._
FP01-R-2009-000212