REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 31 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000059
ASUNTO : LP11-D-2010-000059


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 30-05-2010, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día domingo treinta de mayo del presente año (30-05-2010), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30am), hallándose en una fiesta en el Club Abolengo, en compañía de su concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), fue agredida por éste, por cuanto, encontrándose bajo los efectos del alcohol, la tomó del brazo y se la llevó por la fuerza hacia la entrada del club arrastrándola por el cabello y por la cartera, luego la empujó y le aruñó la espalda.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0217/10 de fecha 30-05-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Rainer Uzcátegui y Agente (PM) Ervi Rivero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.

2) Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 30-05-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Hoja de referencia emanada del Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de haber sido atendida en ese Nosocomio la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por presentar lesiones.

4) Acta de investigación penal de fecha 30-05-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Inspección Nº 0822 de fecha 30-05-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.

6) Acta de entrevista aportada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 30-05-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso.

8) Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-508 de fecha 31-05-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluye que presentó lesiones en el hombro izquierdo y en la articulación del miembro izquierdo, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

Por su parte, dispone el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima tanto en la denuncia como en el día de hoy, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-508 de fecha 31-05-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la víctima presentó lesiones a nivel del hombro y articulación de miembro izquierdo, que la incapacitaron por le lapso de cuatro (04) días, precisamos que la misma fue objeto de violencia física.

Ahora bien, en cuanto al delito de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien en la denuncia respectiva, la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) la había amenazado de muerte, el día de hoy, esta ciudadana ha aclarado que en ningún momento el imputado la amenazó, por lo que esta juzgadora no comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de esta manera, en esta oportunidad sólo comparte la precalificación jurídica del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, efectúo los siguientes alegatos: a mi representado se le imputan los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero presento objeción en cuanto a las precitadas calificaciones jurídicas. Es importante señalar que en el récipe médico presentado, no consta en forma precisa el nombre de la persona valorada, de quien es el informe, ni cuando fue, el Médico Forense fue más inteligente y precisa que el médico tratante no especificó la fecha del informe, en tal sentido, es necesario que exista un Certificado Médico al que refiere la Ley, pues ésta es muy clara, debe ser expedido y avalado por el Médico Forense. En tal sentido, tenemos solo el dicho de una joven victima, de (IDENTIDAD OMITIDA), careciendo de sustento jurídico la precalificación por el delito de amenazas y por el delito de violencia física. En tal sentido, solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, y en el supuesto negado se decrete sin lugar este petitorio, solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa a mi patrocinado, preferiblemente la de presentaciones periódicas ante el Tribunal, y finalmente, solicito copias fotostáticas simples del escrito de presentación de imputado, del informe Médico Forense y del acta levantada el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial Nº 0217/10 de fecha 30-05-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Rainer Uzcátegui y Agente (PM) Ervi Rivero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evidenciamos que el día domingo treinta de mayo del presente año (30-05-2010), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30am), encontrándose realizando labores de patrullaje por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio desde la central de la Sub-Comisaría Policial, donde les informaban que en el sector Mocacay, específicamente en el Club Abolengo, se estaba presentando una violencia de género, donde al llegar, se entrevistaron con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien les indicó lo sucedido, en cuanto a que un ciudadano le había agredido, pero que no denunciaría por temor a la amenaza por parte del mismo, procediendo a retirarse la comisión del sitio; posteriormente, minutos mas tarde, la comisión policial volvió a pasar por el Club donde nuevamente se entrevistaron con la ciudadana, manifestándoles que el ciudadano la había amenazado de muerte, en razón de los cual procedieron a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

De tal manera, bajo tales consideraciones se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido minutos inmediatamente siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física, pues, tal y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian el acta policial Nº 0217/10 de fecha 30-05-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado; la denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 30-05-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la hoja de referencia emanada del Hospital II de El Vigía, donde se deja constancia de haber sido atendida en ese Nosocomio la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por presentar lesiones; el acta de investigación penal de fecha 30-05-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección; la inspección Nº 0822 de fecha 30-05-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso; el acta de entrevista aportada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 30-05-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; y, el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-508 de fecha 31-05-2010, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluye que presentó lesiones en el hombro izquierdo y en la articulación del miembro izquierdo, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días.

Así las cosas, hallándose el adolescente ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de lunes a viernes en el horario comprendido desde la dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las siete horas de la noche (07:00pm), comenzando desde el día de hoy 31-05-2010. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley de Género, y , por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar una medida de protección y de seguridad a favor de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual, conforme lo preceptuado en el numeral 13 del mencionado artículo, se corresponderá con la que este Tribunal considere procedente y necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y de los demás integrantes de la familia. En tal sentido, la medida de protección y seguridad en el presente caso, consistirá en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física, psicológica y verbalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima tanto en la denuncia como en el día de hoy, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-508 de fecha 31-05-2010, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la víctima presentó lesiones a nivel del hombro y articulación de miembro izquierdo, que la incapacitaron por le lapso de cuatro (04) días, precisamos que la misma fue objeto de violencia física. Ahora bien, en cuanto al delito de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien en la denuncia respectiva, la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) la había amenazado de muerte, el día de hoy, esta ciudadana ha aclarado que en ningún momento el imputado la amenazó, por lo que esta juzgadora no comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de esta manera, en esta oportunidad sólo comparte la precalificación jurídica del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el acta Acta Policial N° 0217/10, de fecha 30-05-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Jefe Rainer Uzcátegui y Agente (PM) Ervi Rivero, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido minutos inmediatamente siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al hecho que se está cometiendo; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Violencia Física, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, con fundamento en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, específicamente la contenida en el literal “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de lunes a viernes en el horario comprendido desde la dos horas de la tarde (02:00pm) hasta las siete horas de la noche (07:00pm), comenzando desde el día de hoy 31-05-2010. A tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora ciudadana Trina María Gil Villasmil. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto:Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, medida de protección y seguridad, consistente en este caso, en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física, psicológica y verbalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles. Octavo: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del escrito de presentación de imputado, del informe Médico Forense y del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y su progenitora, la víctima y su progenitora, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil diez (31-05-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.