REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELUINDID JOSE OCANTO y LIANDY CRISTINA ROJAS TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-11.025.980 y V-15.620.134 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.439, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 46 año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 147. Año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ELUINDID JOSE OCANTO y LIANDY CRISTINA ROJAS TIMAURE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el barrio la Providencia, detrás del Estadio Universitario “Carlos Emilio Muñoz Oraa”, casa s/n, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que desde hace casi seis años es decir, posterior al nacimiento de su hija de mutuo acuerdo se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELUINDID JOSE OCANTO y LIANDY CRISTINA ROJAS TIMAURE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 46. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana LIANDY CRISTINA ROJAS TIMAURE. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales a favor de su hija y un aporte adicional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de compra de útiles y uniformes escolares para el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para gastos de vestuario, los pagos y aportes aquí establecidos serán revisados e incrementados anualmente en un 10%. Todos los aportes aquí establecidos los depositara mensualmente en una cuenta a nombre de la madre abierta para tal fin en la Institución bancaria Banesco, signada con el Nº 0034-0030-08-0303094708. Asimismo ambos padres se comprometen a seguir velando y cumpliendo con los gastos que sean necesarios para su hija tales como vestuario, medicinas, asistencia médica, estudios, alimentación, a tal efecto, dicho compromiso es en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se mantendrá abierto, tomando en consideración la convivencia, tranquilidad y el bienestar de su hija, a tal efecto las vacaciones y paseos se podrán compartir por mitad de cada periodo, sin perturbar el horario escolar, horario de descanso, tranquilidad y bienestar. ASI SE DECIDE-------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23545