REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAFAEL SÁNCHEZ VALERO y JENNY MARGARITA SANCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.106.170 y V-12.777.319 respectivamente, domiciliados en la Urbanización 5 Águilas Blancas, calle 01, N° 39-98 y en la Urbanización 5 Águilas Blancas, calle 02, N°50-38, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS SULBARAN BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.928.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.033, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 53 año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 28 año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE RAFAEL SÁNCHEZ VALERO y JENNY MARGARITA SANCHEZ NAVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Octubre del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la en la Urbanización 5 Águilas Blancas, avenida 03, N°59-69, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no valen la pena describir, se encuentran separados de hecho desde el 27 de diciembre del año 2004, viviendo cada uno de ellos en forma independiente y con residencias distintas; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante el matrimonio, no adquirieron ningún tipo de bien a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SÁNCHEZ VALERO y JENNY MARGARITA SANCHEZ NAVA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Octubre del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 53. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre JENNY MARGARITA SANCHEZ NAVA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y los bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, lo fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) el escolar y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) el navideño. Tanto las mensualidades como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 15%. En cuanto a los gastos médicos y medicinas el padre asume el 50% de estos. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturaza para tal fin. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, encendiéndose que el padre compartirá con la niña en cualquier momento acordado previamente entre él, la madre y la niña, sin menoscabo de la integridad e interés superior de la niña. Comprometiéndose el padre a mantener comunicación telefónica constante con su hija. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/23553