REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EGLIS MARGARITA RANGEL DE HERNANDEZ y GUENSYS MANUEL HERNANDEZ SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad. Nros: V-18.310.763 y V-14.740.558 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, Urb. JJ Osuna, sector Los Curos, parte baja, vereda 41, casa Nro. 6, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida, prolongación Av. 16 de Septiembre, sector Pie del Llano, casa Nro. 3-49 frente a la bomba Mario Charal Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.001.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.559; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano; articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 22 del presente expediente. En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), los ciudadanos: EGLIS MARGARITA RANGEL DE HERNANDEZ y GUENSYS MANUEL HERNANDEZ SUESCUN, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 2.005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 1956, correspondiente al año 2008. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Copias certificadas de las Homologaciones de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, emitidas por ante las Salas de Juicio Nros. 02 y 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Sofitasa, agencia Glorias Patrias, Mérida. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: EGLIS MARGARITA RANGEL DE HERNANDEZ y GUENSYS MANUEL HERNANDEZ SUESCUN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.005 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna a los efectos legales correspondientes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa, de la siguiente manera:


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EGLIS MARGARITA RANGEL PEREZ y GUENSYS MANUEL HERNANDEZ SUESCUN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis (16) de junio del año 2.005 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad seguirá siendo compartida y ejercida por los padres del referido niño, en consecuencia, ambos padres manifiestan tener conocimiento pleno del contenido, alcance y sanciones del irrenunciable deber, como es el cumplimiento pleno, adecuado y efectivo de la Responsabilidad de Crianza y la representación respecto al niño, deber que, igualmente seguirán cumpliendo y compartiendo ambos padre de manera conjunta. Ambos padres, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que la madre ciudadana EGLIS MARGARITA RANGEL PEREZ quede ejerciendo la Custodia del niño, proseguirá conviviendo junto a su madre y habitando el inmueble, mientras se dicta decisión en la presente causa. Ambos padres convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño de la siguiente manera: el progenitor del niño, buscara al niño los fines de semana cada quince días en su residencia a partir del viernes a las 06:00 p.m. y lo retornara en el mismo lugar el día domingo a las 06:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas compartidas en un 50% cada uno de los progenitores, los días feriados serán compartidos alternativamente. Entre semana podrá tener contacto con el niño, todos los días en el horario que el tenga disponible, pero en horas adecuadas y siempre y cuando el niño no este durmiendo o comiendo, convenimiento homologado ante la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 18289, 07 de febrero de 2008. Ambos padres convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Obligación de Manutención, a favor del referido niño de la siguiente manera: el padre se obliga por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, adicionalmente suministrarle un bono especial pagaderos el día 15 del mes de septiembre y el día 15 del mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada uno de estos, las mensualidades se obliga a depositarlas durante los primeros 05 días de cada mes de cada año, obligándose a incrementarlos en un veinte por ciento (20%) anualmente las cantidades acordadas, convenimiento homologado ante la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 18288, 08 de febrero de 2008. Igualmente el padre se compromete a depositar las mensualidades en la cuenta de ahorros Nro. 0137-0021-47-0002814102 del Banco Sofitasa, la cual fue aperturada para tal fin, así mismo el padre y la madre se comprometen y obligan a cubrir en beneficio de su hijo, cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de él. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.-

Jueza Titular de Juicio Nº 02

Abg. Gladys Yolanda Jaspe



Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaría.-
Fmcs/20750.-