REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BELKIS MARLENY LIZCANO PORTILLO y SAMUEL DE JESUS AGUIAR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.793.979 y V-10.913.193, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. El Socorro, sector Atanacio Girardot, calle Andrés Bello, casa M-9, Valencia Estado Carabobo y el segundo en Tucani, vía zona nueva, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ELSA MARIA OJEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.633; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 1.993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos los ciudadanos adolescentes y niña OMITIR NOMBRES expedidas por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con los Nros. 162, 125, 280 y 103, correspondiente a los años 1.994, 1.996, 1.998 y 1.995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. J.J. Osuna Rodríguez, bloque 34, piso 1, apto 01-02 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el primero de enero del 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Manifiestan que en el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BELKIS MARLENY LIZCANO PORTILLO y SAMUEL DE JESUS AGUIAR FUENTES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, hasta su mayoría de edad y permanecerán bajo la Custodia de la madre, como la ha venido haciendo desde el momento que han permanecido separados de hecho. El padre, ciudadano SAMUEL DE JESUS AGUIAR FUENTES, se obliga a entregar por concepto de obligación de manutención a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, e igualmente cubrirá como lo ha venido haciendo los demás gastos por concepto de educación, medicina, vestido, cultura, deporte y recreación. Con respecto a los bonos extraordinarios correspondientes a los meses de agosto y diciembre se fijan por la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los cuales serán depositados en una cuenta que posteriormente abrirá la madre y le informará, se establece un aumento proporcional en un diez por ciento (10%) anual en ambas cantidades. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.


Jueza Temporal Nro. 01


Abg. Sulay Quintero Quintero



Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Secretaria.

Fmcs/23607.-