TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, tres (03) de Mayo del año dos mil Diez.

200º y 151º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.631, domiciliada en la calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 1, Oficina N° 1-10, Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARGENIS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.911.633 y de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.046.185; según consta de instrumento Poder conferido por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa Estado Yaracuy en fecha 05 de Diciembre del año 2006, bajo el N° 35, tomo 17 de los libros respectivos; quienes solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A VENDER LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN BIEN INMUEBLE que posee la adolescente: OMITIR NOMBRE. Dicho bien consiste en: PRIMERO: Un lote de terreno denominado San Rafael del Asentamiento Campesino Gavilanes, sector Gavilancito Abajo, ubicado en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y las mejoras sobre el edificadas consistente en una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas e instalaciones de luz eléctrica, distribuida en sala, cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una de ellas construidas sobre paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, con su respectivo baño; plantaciones de pastos artificiales, distribuidos en potreros cercados con estanquillos de madera y alambre de púa, plantaciones de plátanos y cambur, árboles frutales; una (01) vaquera construida con estructura de vareta y estanquillos de madera, techo de zinc, manga con sus respectivos comederos y bebederos, en una extensión de TRECE HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (13,1790) dentro de los siguientes linderos NORTE: Mejoras de Rufelio Gutiérrez; SUR: Mejoras de Urbano Gutiérrez Ruiz, Edicto Urdaneta y vía de penetración; ESTE: Mejoras de Cesar Rondon y Camellon Interno; OESTE: Mejoras de Urbano Gutiérrez Ruiz; dicho terreno forma parte de uno de mayor extensión de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 26/08/2002, bajo el N° 30, folios N° 159 al 164 protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del citado año. Los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito le pertenece en propiedad a la adolescente OMITIR NOMBRE, por herencia dejada al fallecimiento de su legitima madre la causante ALIS TERESA MEDINA ARAQUE, según consta de la Planilla de Declaración Fiscal de fecha 22 de enero del año 2007 y que aparece descrito en su numeral 1ero de la planilla Relación Para Bienes que forman el Activo Hereditario.--------------Cuya venta se hará por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000).-------------------------------------------------------
Igualmente, proponen se designe al ciudadano JORGE ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.494.374, como perito, el cual acepto el cargo el nueve de Diciembre del año 2009.------------- Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista igualmente las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PEÑA ROJAS e INOCENCIO ROJAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.777.858 y V-15.921.217 en su orden. Consta igualmente que los coherederos de la sucesión de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, MARIA ALEJANDRINA RONDON MEDINA y ROSARIO DEL SOCORRO CERRADA MEDINA, procedieron a la venta de sus derechos y acciones, conforme se evidencia de documentos de venta que rielan del folio 56, 57, 59, 60 62 y 63 del presente expediente. Vistas las opiniones de las coherederas ciudadanas MARIA ANTONIETA MEDINA y ENRIQUETA NATALIA CERRADA MEDINA. Igualmente el avaluó levantado al efecto por el perito JORGE ARDILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.494.374, avaluó este que el Tribunal valora. Así como el documento de venta de los derechos y acciones que le corresponde a la coheredera MARIA ANTONIETA MEDINA, de fecha 5 de Marzo del año 2010; así como escrito de aclaratoria de la solicitud traído a los autos por la abogada apoderada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI. Insertos desde el folio 127 al 136 del presente expediente analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la ciudadana abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscala Novena de Protección del Niño el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------- Por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 03452 se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que le permitirá disolver la sociedad comunal existente y asegurar su patrimonio personal; es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. y por cuanto la venta del bien inmueble descrito se hará por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000) y dicha cantidad le corresponde por derecho sucesoral, es por lo que se exhorta al comprador a elaborar un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, por la cantidad de dinero antes indicada. El cual deberá ser entregado a su legitimo padre ciudadano ARGENIS HEREDIA, en presencia del Funcionario respectivo al momento de la firma del documento de venta. El Tribunal autoriza al ciudadano ARGENIS HEREDIA, ya identificado, en su carácter de padre y representante legal de la joven OMITIR NOMBRE, para que la represente en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público respectivo. Se exhorta al solicitante ciudadano ARGENIS HEREDIA, o a su apoderada judicial a consignar por ante este despacho el cheque y copias del documento que acredite la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de la operación. Entréguese copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.


LA JUEZA TITULAR Nº 03


MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior


La Sria


ZGR/03452