REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: KAROL MENDOZA ALARCON y JOSE PASCUAL HERNANDEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.097.312 y V-12.777.559, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.437, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), se avoco al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal, Abg. Sulay Quintero Quintero y en la misma fecha se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 31, Año 1.994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 66 y 340, correspondiente a los años 1.996 y 1.994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Curos, Bloque 36, apartamento 03-03, Edificio 01, Parte Alta, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no existen bienes conyugales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: KAROL MENDOZA ALARCON y JOSE PASCUAL HERNANDEZ SULBARAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas adolescentes será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana KAROL MENDOZA ALARCON. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a sus hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) a cada una, que depositara en la Cuenta de Ahorros N° 01080376490200002895 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana KAROL MENDOZA ALARCON, mas un bono especial en época vacacional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono navideño por la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada una de sus hijas, por ser acordado entre ambos padres desde el momento que se separaron de hecho, además de los servicios médicos y medicinas, y se mantendrá en las mismas condiciones. Igualmente de mutuo acuerdo, acuerdan un aumento proporcional en relación a la obligación de manutención que se ajustara anualmente al diez por ciento (10%) y el bono escolar vacacional y navideño se ajustara anualmente al quince por ciento (15%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas, siempre y cuando no afecte sus horas de descanso y alimentación, en vista de que se ha venido ejecutando el mencionado régimen de convivencia familiar desde que se encuentran separados de hecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.




Wasc/23600.-