REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NEYMAR DANIELA MOLINA DE ACEVEDO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.047.412, domiciliada en la Urbanización la arboleda, calle principal, modulo 6, apartamento 6-1, sector Monseñor Moreno, Tovar estado Mérida representada en este acto por su padre VICTOR JULIO MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.640.149 domiciliado en Tovar, Estado Mérida y CARLOS ANDRES ACEVEDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.848.807 domiciliado en Sabaneta, sector Alberto Carnevalli, casa Nº 22-31, segunda planta, Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66039, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del Procedimiento, quedando decretada dicha separación el veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos NEYMAR DANIELA MOLINA DE ACEVEDO y CARLOS ANDRES ACEVEDO CONTRERAS, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha siete (07) de Abril del año dos mil diez (2010), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil de la Parroquia Tovar, el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 018, Año 2007. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 324, correspondiente al año 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: NEYMAR DANIELA MOLINA DE ACEVEDO y CARLOS ANDRES ACEVEDO CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Mayo del año 2007, por ante la Secretaria Encargada del Registro Civil de la Parroquia Tovar, el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: NEYMAR DANIELA MOLINA CONTRERAS y CARLOS ANDRES ACEVEDO CONTRERAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25 de Mayo del año 2007, por ante la Secretaria Encargada del Registro Civil de la Parroquia Tovar, el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 324. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana DANIELA MOLINA CONTRERAS. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales en la cuenta de ahorros que será aperturada por la madre. Así mismo se establece que para la época de navidad el padre se compromete a cancelar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) destinados a la compra de la mitad de la ropa y calzado que su hija requiera. Igualmente se establece un bono escolar para el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) destinados a la compra de la mitad de los uniformes y útiles escolares que su hija requiera cuando tenga la edad suficiente para asistir a la guardería o escuela. Esta obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un 10%. Por otra parte, el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes médicos destinados a garantizar el buen estado de salud de su hija. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a buscar a la niña a cualquier hora, siempre que no perturbe las horas de descanso nocturno de la niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/19733.-