REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ y FREDDY PUENTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-18.619.258 y V-12.351.621 respectivamente, domiciliados en las Américas Residencias el Campito, torre B, planta baja, conserjería y en la Urbanización Don Perucho, Avenida uno, casa Nº 08 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES EUNICES SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.219.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.086, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 105 año 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 34. Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YAKELIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ y FREDDY PUENTE SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Santa Rosalía casa s/n, de la Parroquia la Mesa, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 12 de Diciembre del año 2004, por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ y FREDDY PUENTE SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 105 . En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YAKELIN DEL CARMEN RIVAS CHAVEZ, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales para su hija; dicha cantidad será entregada en forma personal a la madre. Igualmente el padre se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de bono especial para el mes de Agosto, con dicho bono se cubren los gastos necesarios para su hija correspondiente a útiles, uniformes, matricula y vacaciones escolares y otro bono especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en el mes de Diciembre de cada año, contados a partir de la presente fecha para cubrir los gastos de estrenos de fin de año y regalos; dichos bonos serán entregados a la madre en dinero efectivo o en equivalente a los conceptos señalados; debiendo entregar recibo de conformidad, conviniendo las partes en un ajuste automático y proporcional del 15% anual sobre el monto de la obligación alimentaria y los bonos especiales acordados o entregados en sus equivalentes a partir del año 2009. Asimismo el padre velara por los gastos necesarios de la niña, tales como: vestuario, estudios y medicinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo seguirá teniendo siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija; las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente convienen que las vacaciones de la niña en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, serán compartidas tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23593