REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000132

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
GILBERTO RAMON ANSELMI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.356, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ Y NANCY CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952 Y 70.173, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
URBASER MERIDA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LEIRA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.720.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2.010, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora GILBERTO RAMON ANSELMI PEREIRA y su la apoderada Abg. ANA ALICIA LEAL, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada URBASER MERIDA C.A a través de su apoderada Abg. LEIRA MATHEUS, quien consigna copias y original del poder para ser agregada la copia al expediente. Se da inicio a la audiencia la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) por cuanto hubo adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 17.896,00 el trabajador y que al momento de finalizar la relación laboral se le pagaron vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, quedando una diferencia de Bs. 2.000,00 ofrecimiento que se hace a los fines de poner fin al conflicto. El pago aquí ofrecido se hará el día martes 25 de mayo de 2.010, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 151º.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL,



ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO.