REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ URREA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.594, domiciliada en El Pinar, Caserío Los Naranjos, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio GERARDO VERA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, contra el ciudadano RICARDO ROA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.198.755, domiciliado en Tucaní, vía vijao, (pueblo) cerca de la quebradita, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RICARDO ROA ARAQUE, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO ROA ARAQUE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO ROA ARAQUE Y MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ URREA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 248, Folios Nos 13-14-15, Año: 1978. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 110, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.--Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ URREA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RICARDO ROA ARAQUE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 248, Folios Nos 13-14-15, Año: 1978.------------ De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------Señalando la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ URREA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD: Ambos padre la han ejercido y la seguirán ejerciendo, como lo establece el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre, como lo ha venido haciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo establecen un régimen abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, siempre y cuando dicho convenimiento no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo del hijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, hasta tanto cumpla la mayoría de edad, que serán entregados a la madre por adelantado a principio de cada mes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el padre compartirá con la madre los gastos de vestido, calzado y servicios médicos; además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en la primera quincena del mes de AGOSTO y otro en la primera quincena del mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, y se ajustarán en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran que no hay bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto nada tienen que reclamar por este ni por ningún concepto. A partir de la firma del presente escrito, cada cónyuge podrá disponer libremente de los bienes que adquieran y le corresponderán única y exclusivamente al cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICARDO ROA ARAQUE Y MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ URREA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 248, Folios Nos 13-14-15, Año: 1978.-------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POSTETAD: Ambos padre la han ejercido y la seguirán ejerciendo, como lo establece el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La seguirá ejerciendo la madre, como lo ha venido haciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo establecen un régimen abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, siempre y cuando dicho convenimiento no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo del hijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, hasta tanto cumpla la mayoría de edad, que serán entregados a la madre por adelantado a principio de cada mes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el padre compartirá con la madre los gastos de vestido, calzado y servicios médicos; además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en la primera quincena del mes de AGOSTO y otro en la primera quincena del mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, y se ajustarán en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5141
Ghuizap.-