REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BETIS MARGARITA VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-14.761.041, domiciliada en Onia Fe y Alegría, Sector Los Altos, calle Principal, casa Nº DDT-15, El Vigía, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida, progenitora de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima primera del Ministerio Público para la Protección del niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.936.804, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle principal, casa Nº DDT-1-43, El Vigía, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida.-----

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana BETIS MARGARITA VERA GARCIA, identificada en autos, a favor de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, en fecha 09-12-2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,00) y se encuentra adeudando los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00) cada uno, para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500.00); DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2010 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.00), cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual, para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900.00), más el Bono Especial del mes de Agosto del año 2009 por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700.00), y el Bono Especial del mes de Diciembre del año 2009 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.8000.00) por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total general de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900.00). Finalmente la solicitante pide que sea depositada la Obligación de Manutención en la Cuenta de Ahorros Nº 70028280060140161 de la entidad Bancaria BANFOANDES Agencia El Vigía , a nombre de la Progenitora.-----------------------------------------------------------------------------En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas, la cual obra al folio dieciocho (18), debidamente firmada en fecha 01-03-2010.----------------------------------------
Obra al folio veinte (20) Boleta de citación del ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, debidamente firmada en fecha 06-04-2010.-------------------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Se encontró presente la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, identificado en autos. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante no se hizo presente. Así mismo, se encontró presente la Fiscal Especial Principal Undécima del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante.-----------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, y vencidas como se encontraban las horas de despacho. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, identificado en autos, estuvo presente, solicitando una prórroga para dar contestación a la Demanda, por cuanto no tenía asistencia jurídica. El tribunal, acordó diferir el acto de la contestación a la Demanda para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy. Asistido de Abogado. De conformidad con el art. 4 de la Ley de Abogados. ------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se hizo presente el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, identificado en autos, consignando Escrito Original de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.------------------------------------- Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), Este tribunal abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, los Ciudadanos Fiscales Especiales del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE consignan escrito de promoción de pruebas.-------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ------------------------------------ PRIMERO: La confesión ficta del demandado JOSE IGNACIO GALVIS, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, conforme lo prevé el art. 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora: Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente, se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que, consta en autos que la parte demandada dió contestación a la demanda, en lapso útil. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, contestó la demanda y de los autos se desprende que acudió al lapso probatorio, por lo tanto, solicitó que se hiciera una reconsideración de la cantidad de los bonos de Agosto y Diciembre, por ser muy elevados para el trabajo que desempeña, razón por la cual debe concluirse que no quedó ficticiamente confeso, por cuanto acudió al acto de conciliación y Contestación de la demanda y en su oportunidad promovió las pruebas que consideró pertinentes. ASÍ SE DECIDE. -----------LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado Ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--SEGUNDO: Valor y mérito de la Copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, ofreció la Obligación de Manutención a sus hijos los adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, en su orden. Esta juzgadora observa, que dicha Sentencia constituye un instrumento Público, que fue instruido por ante la Autoridad competente para ello, de la cual se evidencia, que en fecha, 09-12-2008, los ciudadanos JOSE IGNACIO GALVIS y BETIS MARGARITA VERA GARCIA, convinieron en fijar la obligación alimentaría que le corresponde al ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, en su orden, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención del demandado para con los solicitantes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.-----------------LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS PRUEBAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Como prueba documental, partida de nacimiento de sus dos hijos OMITIR NOMBRES, ya identificados, marcados “A” y “B”. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
Documento privado del Contrato de Arrendamiento de marcado “B “. Observa quien suscribe, que el presente documento, la parte promovente no indica su pertinencia, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------

POSICIONES JURADAS:

Solicitó se sirva tomar posición Jurada al ciudadano BELITZA KATHERINE, venezolano, mayor de edad, quien es su hija la que está embarazada. -----------------------------------------------
En fecha 21 de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal abre el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Sentencia definitiva. --------
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de de dos mil diez (2010), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los niños en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BETIS MARGARITA VERA GARCIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO GALVIS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00); divididas en cuatro cuotas, es decir cada una por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1225,00), que el obligado comenzará a hacer efectivo, en forma mensual, a partir de la publicación de la presente Sentencia, mas los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de sus hijos tal como fue convenido y homologado por ante éste tribunal en fecha 09-12-2007; por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal Competente, y solicita que estos montos sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 70028280060140161 de la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la Progenitora Ciudadana BETIS MARGARITA VERA GARCIA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria
Exp. Nº 6084.-
CAVM.