REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano WILSON ALBERT MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.050, domiciliado en Los Pozones vía Santa Bárbara, calle ciega Nº 2-74, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistido por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana DEISY DEL VALLE VALERO IMITOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.263, domiciliada en Los Pozones vía Santa Bárbara del Zulia diagonal a la Carpintería Paramaconi detrás de la casa de color verde, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------- En fecha diez de octubre del año dos mil ocho (10-10-2008), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano WILSON ALBERT MARTÍNEZ ROJAS, planteando en su solicitud, que en su unión con la ciudadana DEISY DEL VALLE VALERO IMITOLA, procrearon a la niña MARÍA BEGONIA MARTÍNEZ VALERO, que ella estaba embarazada cuando se separaron y cuando la niña nació él la reconoció, igualmente manifiesta que él contribuía con su alimentación y demás gastos, pero ella se fue a vivir a Caracas, porque formó un nuevo hogar, posteriormente regresó a vivir a esta ciudad de El Vigía, pero ella no permite que vea y comparta con su hija, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente para que se le fije el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El padre buscará a su hija en el hogar materno el día domingo a las ocho de la mañana y la regresará el mismo día a las seis de la tarde, cada quince días, así como las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, sean compartidas previo acuerdo entre las partes, por la corta edad de la niña.--------------------------------------------------------------------En la misma fecha, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de la ciudadana DEISY DEL VALLE VALERO IMITOLA, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 13/11/2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.---------------------- Obra al folio once (11) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima Especial, debidamente firmada en fecha 14-10-08.----------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hicieron presentes las partes. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó se fije nuevo día y hora para la comparecencia de la ciudadana DEISY DEL VALLE VALERO IMITOLA. En consecuencia, este Tribunal fija como nueve fecha el día 15-01-09, a las diez y treinta de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez.--------------------------------------------------------------- Siendo el día y hora señalado, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la ciudadana antes mencionada. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: vista la nueva inasistencia de la ciudadana DEISY DEL VALLE VALERO IMITOLA, al llamado hecho por la ciudadana Juez, y por cuanto de garantizarse con prioridad el derecho de padre, lo cual es obstaculizado por la madre, es que solicita que en atención a tales intereses ordene los informes a que haya lugar y disponga de un Régimen de Convivencia Familiar adecuado a la edad de la niña en mención. Así mismo solicita que se insista con la notificación personal. Este tribunal acordó lo solicitado, para el día 03-03-09, a las diez y treinta de la mañana. Siendo el día señalado para la comparecencia de la ciudadana DEISY DEL VALLE VALERO IMITOLA, el Tribunal deja constancia que no se hizo presente. Se presentó el ciudadano Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que ratifica la solicitud de fecha 15-01-09, que riela al folio (16) en sentido de que en atención a los intereses y derechos de la niña OMITIR NOMBRE, la ciudadana Juez pase a dictar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a la edad de la niña, y que una vez establecido el régimen se oficie al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani a los fines de que orienta dicha ciudadana, en la dirección indicada en la solicitud, sobre el cumplimiento voluntario de la decisión, y una vez que conste la respuesta del Consejo de Protección se provea lo conducente. En fecha 09-04-2010, se ha recibido acta de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, donde expone la falta de interés de la parte solicitante en la presente causa, a los efectos de que el tribunal provea lo conducente. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------

MOTIVACIÓN

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano WILSON ALBERT MARTINEZ ROJAS, y la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con su nieta y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia de la hija, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre biológico, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.---------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano WILSON ALBERT MARTÍNEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---- En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El padre buscará a su hija en el hogar materno el día domingo a las ocho de la mañana y la regresará el mismo día a las seis de la tarde, cada quince días, así como las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, sean compartidas previo acuerdo entre las partes, por la corta edad de la niña. ASÍ SE DECIDE.----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4717
Ghuizap.-