REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LIGIA MARLENE ROSALES DE GAINZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.305, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, vereda 3, casa Nº 3A-14 de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277, contra el ciudadano JORMAN JESÚS GAINZA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.675, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, vereda 3, casa Nº 3A-14 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JORMAN JESÚS GAINZA PARRA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JORMAN JESÚS GAINZA PARRA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha seis (06) de mayo de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORMAN JESÚS GAINZA PARRA Y LIGIA MARLENE ROSALES DE GAINZA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 127, Folios Nos 186-187, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 023, Folio Nº 012, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos mayores de edad.--Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LIGIA MARLENE ROSALES DE GAINZA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JORMAN JESÚS GAINZA PARRA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 127, Folios Nos 186-187, Año: 1990.------------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: JORMAN JESÚS, YORWIN JOSÉ, YORBIN JOSUE y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último de trece (13) años de edad.-----Señalando la ciudadana: LIGIA MARLENE ROSALES DE GAINZA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------LA CUSTODIA: La ejercerá la madre, hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. LA PATRIA POSTETAD: Ambos padre la han ejercido y la seguirán ejerciendo, en cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a los establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ase fija de mutuo acuerdo por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00) sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado hasta cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen los BONOS correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada según como lo regula la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Dicha obligación de manutención será entregada a la madre de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: De la unión conyugal adquirieron dos casas ubicadas en el Barrio Las Flores, calle principal, vereda 3, casa Nº 3A-14 y casa Nº 3A-15 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que en común acuerdo desean dejárselas a sus cuatro (04) hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORMAN JESÚS GAINZA PARRA Y LIGIA MARLENE ROSALES DE GAINZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 127, Folios Nos 186-187, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------LA CUSTODIA: La seguirá ejerciendo la madre, hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. LA PATRIA POSTETAD: Ambos padre la han ejercido y la seguirán ejerciendo, en cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a los establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ase fija de mutuo acuerdo por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00) sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado hasta cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen los BONOS correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada según como lo regula la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Dicha obligación de manutención será entregada a la madre de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6154
Ghuizap.-