REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Esta ,do Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana PRIMERA DE PRIMERA ARMINTA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.267, domiciliada en Mucujepe Barrio La Esperanza entrada a Caño Jabón, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el libro del Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 315, Folio 315. Año 1993, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 462 del Código Civil, 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------

MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 315, Folio 315. Año 1993, como por el duplicado emitido por Registro Principal del Estado Mérida. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el HOSPITAL II EL VIGIA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: la Gaceta Oficial Nº 5.709 de fecha 10 de junio de 2004, donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana Primera de Primera Arminta. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente antes identificado, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. -En fecha doce (12) de marzo de 2010, consignó el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente. Por acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06/04/2010. Por auto de fecha quince (15) de abril de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Publico. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error u omisión señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6073.-
CAVM/.-