REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente TERCERÍA incoada por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUÌS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ, estando dentro de la oportunidad fijada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal formó pieza separada y pasa a resolver sobre su admisión o no, previa consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En el escrito de tercería de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 225 al 227), el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, con domicilio procesal en la calle 11 entre avenidas 9 y 10, C. P. Hermagoca, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.107, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 8 y 9, Nº 16, Quinta Hermanos Piña, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para intentar la presente tercería, fundamentándola en lo siguiente:
Que sobre el inmueble objeto de la presente partición, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 17 de noviembre de 2005, se encuentra hipotecado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, por un monto de Bs. 28.328.200,oo (hoy día Bs. 28.328,20).
Que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación es propietario del inmueble objeto de la presente acción de partición.
Que se encuentran involucrados intereses del Estado por ser el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, un órgano perteneciente al Ejecutivo Nacional, como es el Ministerio de Educación.
Que de conformidad con el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.
II
PRIMERO: El legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ha establecido la intervención voluntaria y forzosa de terceros en juicios.
La tercería es una acción especial dotada de eficacia que le permite a los terceros defender sus derechos a través de demanda acumulable al juicio principal con la finalidad de lograr la suspensión de la Cosa Juzgada o de condicionar la ejecución de una Sentencia a la constitución de una caución a favor de un tercero. Así las cosas los terceros afectados directa o indirectamente por un proceso tienen la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica causados por fallos, actos y omisiones procesales.
Por tanto, la tercería la promueve el tercero contra la partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda a las dos.
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil indica que “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Asimismo artículo 379 eiusdem señala que, “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Por su parte, dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.
De las disposiciones anteriores se desprende la manera en que un tercero se haría parte en un juicio de forma voluntaria, mediante diligencia o escrito.
Del escrito de demanda de tercería interpuesto, se desprende que la misma la propone el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Iganacio Piña Gómez, siendo este último la parte demandada en el presente juicio.
El artículo 370.3º) en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la intervención voluntaria de terceros, por tanto, no le está dado a la parte demandada, llamar a un tercero que no está obligado a intervenir, y que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de la intervención forzada, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la tercería intentada, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Visto que la presente demanda fue incoada por la ciudadana Katiuska Elena Puche Mendoza contra el ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez, por partición de un bien inmueble, sobre el cual pesa gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, creado por Decreto Nº 513, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861, del 09 de enero de 1959, el cual señala en su artículo 1 señala que “Se crea el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, el cual tendrá como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y de sus herederos.
El mencionado organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Educación y se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y de los Reglamentos respectivos (Negrita de este Tribunal).
El artículo 64 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República señala que “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por su parte, el artículo 95 eiusdem, señala que ”El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. Este artículo exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República.
Asimismo, el artículo 97 eiusdem señala: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
En el caso que se analiza, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, de conformidad con el artículo 1º de su Estatuto, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio, y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 97, debe esta Juzgado suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la aludida notificación, y así se declara”.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Órgano éste al cual se encuentra adscrito el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA, propuesta por el abogado JOSÉ LUÌS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
TERCERO: Este Órgano Jurisdiccional con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7038-08