REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos SINAHÍ CELINA RODRÍGUEZ CAMACARO y NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ CUENCA, por medio de la cual desistieron del procedimiento en la presente causa, este Tribunal para decir observa:
I
PRIMERO: Los ciudadanos Sinahí Celina Rodríguez Camacaro y Nelson José Rodríguez Cuenca, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.984.788 y V-8.511.982, respectivamente, asistido el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio de su profesión Sinahí Celina Rodríguez Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.851, y la primera de las nombrada, en nombre y representación de sus propios derechos ocurrieron ante este tribunal para demandar por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos Inara Shakira Sierra de Ramírez y Raúl Eduardo Ramírez Piñero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.273.393 y V-13.818.198, respectivamente (f. 1 al 4).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 18 de mayo de 2.010, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones de los codemandados, para que diesen contestación a la demanda (f. 25), asimismo por auto de esa misma fecha se negó la medida de secuestro solicitada (f. 1 al 4 del cuaderno de medidas).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, conformada por los ciudadanos Sinahí Celina Rodríguez Camacaro y Nelson José Rodríguez Cuenca, asistido el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio de su profesión Sinahí Celina Rodríguez Camacaro, y la primera de las nombradas en su propio nombre y representación, por diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 desistieron del procedimiento en la presente demanda (f. 28).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma, no encontrándose citada la parte demandada para el momento del desistimiento.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 19 de mayo de 2.010, por los ciudadanos Sinahí Celina Rodríguez Camacaro y Nelson José Rodríguez Cuenca, asistido el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio de su profesión Sinahí Celina Rodríguez Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.851, y la primera de las nombradas en su propio nombre y representación, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena la devolución de los documentos que acompañaron en copia certificada como fundamentales de la demanda.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvieron los documentos solicitados y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7287-10
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