REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra la ciudadana THAIRIS CAROLINA ROMERO SALAS, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 18 de mayo de 2010, se recibió por distribución, previo sorteo, escrito de demanda por Desalojo, constante de ocho (08) folios útiles y seis (06) anexos marcados “A”. “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, intentada por el ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.512.654, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana Thairis Carolina Romero Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.894.575, domiciliada en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe la demanda por Desalojo por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
De la revisión del expediente, se desprende del libelo de demanda, que el ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, estimó en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 390.000,oo) la acción por Desalojo, observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 36 del Código antes indicado que "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año" (Negrita de este Tribunal).
SEGUNDO: Señaló la parte actora, que entre ella y la demandada de autos, existe una relación arrendaticia, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de septiembre de 2005, y que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra fijado en la suma de Bs. 380.000,oo mensuales.
Indicó igualmente que la relación arrendaticia en la actualidad es a tiempo indeterminada.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por su parte, el artículo 34.b) eiusdem indica que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”.
De los artículos antes citados, se desprende que se aplicará la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil en la demandas de desalojo de inmuebles arrendados bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, para que un Tribunal conozca de una demanda de desalojo, tiene que ser competente por la materia, por el territorio y por la cuantía.
Con respecto a la cuantía a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178, del 2 de mayo de 2005 al señalar que “…siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa…”, tal como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a la oportunidad de su interposición: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
TERCERO: El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año" (Negrita de este Tribunal).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares.
Aún cuando la parte actora estimó a su arbitrio la demanda en la suma de Bs. 390.000,oo, suma esta mayor a la cuantía que realmente corresponde a la presente acción, no le está dado a la parte fijarla en forma caprichosa, dado que, de conformidad con el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”, siendo que este Código señala expresamente en sus artículos 30 y 36, la forma de determinar el valor de la causa, concretamente en lo referido a la cuantía de la demanda sobre la continuación de un arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el presente caso, se determinará acumulando los cánones de un año.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la Sentencia Nº 033 del 19 de febrero de 2009, reiteró el criterio sostenido en sentencias anteriores en el sentido de que “...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”.
Como ya se indicó ut supra, la parte actora señaló que el canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 380,oo), que multiplicado por doce (12) meses, hacen la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 4.560,oo).
Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2010, fue fijada en la suma de Bs. 65,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de Bs. 195.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs. 1,oo hasta Bs. 195.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil su cuantía asciende a la suma de Bs. 4.560,oo, que corresponde a 70.15 Unidades Tributarias.
En atención al criterio legal y jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraído del ámbito de la competencia por la cuantía que ejerce este Tribunal, el conocimiento de las causas cuyo valor sea inferior a 3.000 Unidades Tributarias, y como quiera que el valor de la presente causa asciende a 70.15 U.T., su conocimiento está atribuido a los Juzgados de Municipio, y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la cuantía, por ser la misma de estricto orden público, como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Desalojo, y así se decide
CUARTO: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el Desalojo del inmueble ubicado en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, incoado por el ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez contra la ciudadana Thairis Carolina Romero Salas, estando frente a una acción relativa a derechos personales que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.
Del escrito de Desalojo se desprende que la demandada, ciudadana Thairis Carolina Romero Salas se encuentra domiciliada en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde está domiciliada la demandada, correspondiendo el mismo a la competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Enio Jesús Zerpa Boissiere, contra la ciudadana Thairis Carolina Romero Salas, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7288-10