REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ SEVILLA, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano Luís Eduardo Hernández Sevilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.484, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Mary Carmen Araujo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.517, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua (hoy día Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, bajo el N° 213, de fecha 18 de octubre de 1948 (f. 1 y vto.).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día 07 de octubre de 1947 tuvo lugar su nacimiento en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo hijo de Juan Hernández y Sergia Sevilla.
Que su Acta de nacimiento adolece de un error, habiéndose asentado equivocadamente su nombre como “EDUARDO LUÍS”, siendo lo correcto “LUÍS EDUARDO”, por tanto, su nombre completo era “LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ SEVILLA”.
Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitó se rectificase su Acta de nacimiento inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua (hoy día Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, bajo el N° 213, de fecha 18 de octubre de 1948
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 07 de abril de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 12).
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 19 de mayo de 2009, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 15 y vto.).
TERCERO: Por escrito de fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión desfavorable con respecto a la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Luís Eduardo Hernández Sevilla (f. 16 y vto.).
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la abogada Mary Carmen Araujo D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.517, consignó ejemplar del periódico “Diario Yaracuy Al Día”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 17 y 18).
El día 06 de octubre de 2009, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 19).
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 21 y vto.).
CUARTO: Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal promovieron pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia certificada del Acta de nacimiento inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua (hoy día Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, bajo el N° 213, de fecha 18 de octubre de 1948 (f. 02), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Eduardo Luís Hernández Sevilla, y así se declara.
B) Acompañó copia simple de su Cédula de Identidad N° V-3.576.484, así como copia simple de la Tarjeta de Reservista, expedida por el Ministerio de la Defensa, y por tratarse de copias de documentos públicos (f. 3 y 6), y siendo que los mismos no fueron impugnados, quien Juzga los tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que el solicitante ha utilizado el nombre de “Luís Eduardo Hernández Sevilla”, y así se declara.
C) Acompañó copia simple de una Licencia para conducir, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que la misma es totalmente ilegible, por tanto, no constituye prueba alguna, y así se declara.
D) Acompañó copia simple de un documento privado (f. 8). Con respecto a esta copia, observa quien Juzga, la misma es copia de un documento no contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
E) Acompañó copia simple de un documento, en cuyo membrete se lee: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestamos en Dinero”. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que se trata de una copia de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, por tanto, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Luís Eduardo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.576.484, se encuentra asegurado por ante el Instituto antes mencionado, utilizando el nombre de “Luís Eduardo”, y así se declara.
SEGUNDO: Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente los siguientes documentos probatorios:
A) A los folios 25 y 26 del expediente se encuentra agregada copia certificada del Acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 213, Folio 70, de fecha 18 de octubre de 1948, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Eduardo Luís Hernández Sevilla, y así se declara.
B) Al folio 28 del expediente se encuentra agregada, copia certificada del Acta de nacimiento, inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua (hoy día Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, bajo el N° 213, de fecha 18 de octubre de 1948, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Eduardo Luís Hernández Sevilla, y así se declara.
C) Al folio 32 del expediente se encuentra agregada constancia de datos filiatorios, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, SAIME Carabobo, N° 079573, de fecha 10 de mayo de 2010, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que existe un registro de fecha 15 de junio de 1965, para el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-3.576.484, correspondiente al ciudadano Eduardo Luís Hernández Sevilla, quien nació en Salom, Columbo, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, el día 07 de octubre de 1947, hijo de Juan Hernández y Sergia Sevilla, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: La rectificación del nombre del solicitante escrito erróneamente como “Eduardo Luís” por el de “Luís Eduardo”.
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) El ciudadano Luís Eduardo Hernández Sevilla, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Mary Carmen Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.517, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
3.3 En el Acta de nacimiento del solicitante actor Luís Eduardo Hernández Sevilla, inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua (hoy día Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, bajo el N° 213, de fecha 18 de octubre de 1948, así como inscrita por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy bajo el N° 213, Folio 70 vto., se indicó como “Eduardo Luís”, nombre éste que se pide corregir por el de “Luís Eduardo”, que es el nombre correcto.
3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: A), B), C), D) y E); SEGUNDO: A), B) y C) de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto del solicitante actor es “Luís Eduardo” y no el de “Eduardo Luís” como erróneamente fue escrito en el Acta de nacimiento inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua (hoy día Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, bajo el N° 213, de fecha 18 de octubre de 1948, y así se declara
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua (hoy día Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, bajo el N° 213, de fecha 18 de octubre de 1948, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ SEVILLA, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Mary Carmen Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.517, en el sentido de que donde aparece “EDUARDO LUÍS”, se cambie por “LUÍS EDUARDO”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7183-09
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